Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, quince (15) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO : RH31-L-2007-000044

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos C.J.S., J.R.V.M. y YAINES RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 5.088.702, 8.653.037 y 8.654.702, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605. Representación que consta de instrumento poder apud-acta de fecha 15-03-2007, inserto al folio 40 de las actas procesales

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN}

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR.

En horas de despacho del día de hoy, Quince (15) de octubre del 2007, siendo las 2:00 p.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, para dictar la sentencia y su publicación, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE SALARIO han incoado los ciudadanos C.J.S., J.R.V.M. y YAINES RODRIGUEZ, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN).

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por la Juez, Abogada A.C., el Secretario Abogado S.S. y el Alguacil J.A.S..

Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, los ciudadanos C.J.S., J.R.V.M. y YAINES RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 5.088.702, 8.653.037 y 8.654.702, respectivamente; asistidos por el abogado, D.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.125. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia.

Seguidamente el Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara SONY, Modelo: DCR-TRV22, Mini DV, Serial 441498, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, ciudadano A.G..

De inmediato la Juez deja constancia de la incomparecencia de la demandada, y dicta la sentencia y su publicación en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuestos por los accionantes, en fecha 29/01/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito laboral, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de sello húmedo estampado al folio 13, quien la recibió mediante auto de la misma fecha, inserto al folio 30 y la Admite mediante auto de fecha 30/01/2007, ordenándose emplazar a la demandada mediante cartel de notificación y se libro de notificación al Procurador General de La Republica de Venezuela a los fines de su notificación, suspendiéndose el proceso por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con el articulo 94 del decreto con rango y fuerza de ley organica de la procuraduría general de la republica, con entrega de compulsa, , para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso se comenzaría a computar, vencidos como fueran los 90 días continuos de suspensión de la causa, en virtud que la demandada es una fundación perteneciente a la administración publica nacional, auspiciada por el Estado Venezolano, autorizado por el ministerio de la familia de conformidad con el articulo 94 y 95 del decreto con rango y fuerza de ley organica de la procuraduría general de la republica,.

Recibidas las resultas de la notificación y certificadas por secretaría, la cual fue practicada en fecha 27/03/200, certificada en fecha 11/04/2007, como consta de los folios 42 al 44.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 16-0’7-2007, con la presencia de los accionantes, acompañado por el Abogado J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605, en su carácter de apoderado judicial según consta de poder apud -acta que riela al folio 40, dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios.

El tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ordenándose en ese mismo acto la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora a la causa.

En fecha 25/07/07, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el lapso procesal correspondiente, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicios del trabajo que corresponda, como consta de auto y oficio insertos a los folios 146 y 147

.

En fecha 30/07/2007, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 150; Admitiendo las pruebas por auto de fecha 06/08/2007, que riela al folio 151, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 03-10-07, como consta al folio 152,reprogramándose la misma mediante auto de fecha 03-10-2007, para el día 09-10-2007 a las 11:00am, el cual riela al folio 153.

En fecha 09-10-2007, se celebro la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demanda, Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN), a la audiencia oral y publica de juicio, y por tanto y en cuanto la demandada goza de privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo señalado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal se declaro contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada, reservándose un lapso de tres (3) días hábiles para dictar la sentencia oral y su publicación en razón de la complejidad del caso conforme con el articulo 158 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, como consta en acta que riela del folio 154 al 156.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DEL ACTOR

La parte accionante, conformada por un litis consorcio activo de tres (3) demandantes, esgrimieron en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

Aduce:

Los accionantes (…) ingresaron a desempeñar sus actividades para la FUNDACION (…) en fecha TRES DE FEBRERO (02) DE DOS MIL TRES, DESEMPEÑANDONOS EN LOS CARGODS DE PROMOTORES SOCIALES COMUNITARIOS (..).

(…) FUIMOS DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE EL DIA 16 DE septiembre de 2003, siendo declarada nuestra solicitudes de reenganche y pago de salarios dejados de percibir CON LUGAR , en fecha 24 de marzo de 2004, según providencias administrativas No. 77-04, 78-04, 75-04 …. A partir de dichas fechas hemos reclamados nuestros derechos adquiridos por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, y en fecha 28 de abril de 2006, el Patrono…… Se comprometió hacer el ANALISIS JURIDICO LEGAL ...VISTA LA CONDUCTA CONTUMAZ NEGATIVA DEL PATRONO …… A dar la debida repuesta ….. nos vimos en la imperiosa necesidad a la solución de nuestras reclamaciones fue debidamente citado el patrono, quien en fecha diez de agosto de 2006, se ratifico el cobro de nuestra derechos ……..

Objeto de la demanda, es obtener de parte de la demandada … el pago de las diferencias de salarios contempladas en la contratación colectiva, asi como todos los beneficios laborales, … y todos y cada unos de los beneficios contemplados en la ley de alimentación para los trabajadores y demás beneficios, …. Que tienen que ser cancelados tal y como quedo convenido por antes la inspectoria del trabajo de cumana en fecha 28 de abril de 2006, cuya cantidad da un total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.869.784,34) que adeuda a los demandante por los conceptos siguientes:

C.J.S.:

Diferencia de salario: (Bs. 1.031.116,80.)

Diferencia de aguinaldo (cláusula No. 7 Bs. 118.705,00)

Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8 Bs. 302.364,50).

Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción (2005=2006) Bs. 3.000.000,00.

Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.) Bs. 1.560.000,00.

Prima de Antigüedad (cláusula No. 5) Bs. 281.247,00.

Caja de Ahorro (cláusula No. 6): Bs. 3.375.884,74.

Segunda Quincena de Febrero de 2006; Bs. 285.000,00.

Cesta Ticket: Bs. 7.551.350,00.

Útiles Escolares: Bs. 390.000,00.

Bono de juguete: Bs. 18.195.668,24.

Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003,2004 y 2005).

J.R.V.:

Primera quincena 2003: Bs. 300.000,00

Diferencia de aguinaldo (cláusula No. 7) Bs. 150.000,00

Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8 Bs. 861.999,86).

Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción (2005=2006) Bs. 3.000.000,00.

Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.) Bs. 1.560.000,00.

Prima de Antigüedad (cláusula No. 5) Bs. 490.950,00.

Caja de Ahorro (cláusula No. 6): Bs. 6.054.148,00.

Segunda Quincena de Febrero de 2006; Bs. 477.500,00.

Cesta Tickets : Bs. 7.551.350,00.

Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003,2004 y 2005).

YAINES RODRIGUEZ:

Diferencia de salario: (Bs. 1.031.116,80.)

Diferencia de aguinaldo (cláusula No. 7 Bs. 118.705,00)

Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8 Bs. 302.364,50).

Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción (2005=2006) Bs. 3.000.000,00.

Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.) Bs. 1.560.000,00.

Prima de Antigüedad (cláusula No. 5) Bs. 281.247,00.

Caja de Ahorro (cláusula No. 6): Bs. 3.375.884,74.

Segunda Quincena de Febrero de 2006; Bs. 285.000,00.

Cesta Tickets : Bs. 7.551.350,00.

Útiles Escolares: Bs. 390.000,00.

Bono de juguete: Bs. 18.195.668,24.

Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003,2004 y 2005).

Fundamento jurídico, el Preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ………, en la ley organica del trabajo vigente, en la declaración Universal de las Derechos Humanos y la Jurisprudencia Laboral, en sus artículos: 2,3,19,23,26,87,88,89,91,92,,94 ……. 1, 2,59,46,49,65,66,104,108,125,133,146,147,157,174,219,223,225 y .,….de la ley organica de alimentación para los trabajadores, su reglamento 2,3,4,14 y 36. (….) es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como efecto o formalmente demandamos a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN) para que convenga en los términos de la presente demanda o en su defecto este tribunal mediante sentencia declare y condene a la demandada antes identificada para que cancele lo siguiente:

PRIMERO: la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.869.784,34) correspondiente a cada uno de los conceptos reclamados.

SEGUNDO: los intereses de mora calculados desde el día … es decir desde la fecha que se hizo efectiva la reclamación por ante la inspectoría del trabajo de cumana.

TERCERO: la INDEMNIZACION de las cantidades a pagar calculadas hasta la fecha que se lleve a cabo el pago. (…….) Finalmente que la presente demanda sea admitida substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CAPÍTULO III

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de los demandantes, y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda.

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, más sin embrago LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

CAPITULO IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• La parte actora invoca el mérito favorable de los autos, y de la comunidad de pruebas. En relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Pruebas Documentales:

1) Marcado con las letra “A, B,C” Providencias administrativas Números 77-04,78-04,75-04, emanadas de la inspectoría del trabajo de Cumana, constante de 14 folios útiles, originales y copias certificadas que rielan del folio 14 al 27; Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, las cuales no fueron impugnada en jurisdicción contencioso administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, en las cuales se declararon que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente y se ordenaron el reenganche y el pago de los salarios caídos.

2) Marcada con la letra “D” y “E”, constante de dos (02), folios útiles, Original de Actas suscritas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, de fecha 28-04-2006 y 10-08-2006. Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, las cuales no fueron impugnada en jurisdicción contencioso administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, en las cuales se evidencia la constante reclamación de los trabajadores a la demanda y de la asistencia de la representación de la parte demandada a cada uno de estos actos.

3.- Marcado con el N° 1 y N° 2, N° 3, constante de cuarenta (40) folios útiles, copia fotostática simple de la Convención Colectiva Marco que ampara a los trabajadores de la Administración Pública a nivel nacional.

constante de dieciséis (16) , cuarenta (40) y cuarenta (40) folios útiles folios útiles, copia fotostática simple del asiento registral de los Estatutos de la Fundación, de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN) y Convención Colectiva Marco que ampara a los trabajadores de la Administración Pública a nivel nacional., estas documentales no son objeto de prueba, ya que es ley material entre las partes, la cual será analizada e interpretada por esta Sentenciadora en el caso concreto, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado lo siguiente “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las pruebas documentales de la parte demandada:

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar en la oportunidad legal para promover pruebas, en consecuencia no consigno prueba documental alguna.

CAPITULO V.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 63 y 66 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora.

Artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN) auspiciada por el Estado venezolano, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que este instituto es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le otorga los mismos privilegios y prerrogativas, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, sostuvo que:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

Sin embargo, en el caso bajo estudio no aplica el instituto de la confesión ficta o presunción de confesión, aunque la demanda, no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral y publica de juicio, y aun mas no dio contestación a la demanda, y en razón de que la demandada es un instituto autónomo de carácter publico perteneciente a la nación , conforme a los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, y 12 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, goza del privilegio procesal de considerarse la demanda contradichas en todas sus partes.

Este Tribual vista la incomparecencia de la parte demanda instituto nacional de la vivienda (INAVI), a la audiencia oral y publica de juicio, deja constancia que la demandada goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” . En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. Y ASI SE ESTABLECE.

La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, si es o no procedente su pretensión y no es contrario a derecho.

El articulo 135 en su segundo aparte de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Al igual que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente establecer doctrinalmente el alcance de la confesión ficta, en tal sentido, A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, la entiende como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta los alegatos de los accionante contenidos en el libelo de demanda y las pruebas que aporta al proceso, la procedencia o no de su pretensión.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y probados mediante los medios probatorios que constan en los autos, en razón que la demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes,

En consecuencia a los trabajadores demandantes le corresponden recibir las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

C.J.S.:

Fecha de ingreso: 03/02/2003.

Fecha del despido 16/09/2003.

Tiempo de servicio efectivo 7 meses y 13 días.

Diferencia de salario: ( Bs. 1.031.116,80.).

Salarios caído se computaran desde la fecha de la Providencia administrativa (24-03-04 hasta la renuncia a la vía administrativa 10-08-2006, según acta administrativa que riela al folio 29, del año 2004 al mes de abril de 2005, el salario mínimo estaba establecido en la cantidad de Bs. 321.235,20, según gaceta No. 37.928 decreto 2.902 de fecha 30-04-04. y desde mayo 2005 hasta abril 2006 405.000; según gaceta No. 38.174 decreto 3.628 de fecha 27-04-05. y desde mayo 2006 en adelante el salario mínimo estaba estipulado en la cantidad de 512.325,00.

Correspondiéndole por salarios caída desde 24-03-04 hasta abril de 2005 = a 13 meses x 321.235,20 = Bs. 4.176.057,60.

Desde mayo 2005 a hasta abril 2006= 12 meses x 405.00= Bs. 4.860.000.

Desde mayo de 2006 hasta 10-08-2006 = 4 meses x 512.325 =Bs. 2.049.300.

Total en salarios caídos: Bs 11.085.357,60.

Diferencia de aguinaldo (cláusula No. 7 Bs. 118.705,00). La cláusula No 7 de al de la convención colectiva señala bonificación de fin de año y establece: “FUNDACOMUN conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, en el primer segundo año de vigencia de la convención colectiva, una bonificación anual equivalente a 90 días de salario. Aquellos trabajadores (as) que no hayan cumplido el año de servicio se les cancelara en forma proporcional al tiempo trabajado (subrayado del tribunal).

Salario mínimo 321.235,20 / 30= Bs. 10.707 diario.

90/ 12= 7.5 x7=52.5 x Bs. 10.707 = Bs. 562.117,50

Total de bonificación de fin de año Bs. 562.117,50

Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8 Bs. 302.364,50).

La cláusula No. 8 de la convención colectiva señala: “ FUNDACOMUN conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, 22 días hábiles de disfrute de vacaciones anuales ; asi mismo conviene y se obliga a conceder un bono vacacional de 20 días con un incremento de pago y disfrute de un dia (1) por cada año de servicio.

Fracción de 7 meses

22 días 12 = 1.8 x 7= 12.6 dias x = Bs. 10.707= Bs. 134.908,20.

Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción (2005=2006) Bs. 3.000.000,00.

Con relación a este bono no fue probado su procedencia y aunado a las reiteradas jurisprudencias y doctrinas emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la Republica donde expresan que:

los derechos consagrados en los artículos 108 y 125 de la Ley Organica del Trabajo obedece a una prestación efectiva de servicios. Extinguido el vinculo los beneficios se computaran hasta el momento en que hubo prestación de servicios “

En consecuencia a los antes expuesto no procede esta reclamación. Así se establece.

Bono Trimestral ( cláusula No. 3, numeral 1,2.). el bono trimestral de Bs. 120.000, como el trabajador presto servicio por 7 meses le corresponde:

Bs. 120.000,00 x 2 = Bs. 240.000,00

POR BONO TRIMESTRAL LE CORRESPONDE: Bs. 240.000,00

Prima de Antigüedad ( cláusula No. 5) Esta reclamación no procede en razón que la antigüedad del trabajador fue de 7 meses y esta es procedente después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Caja de Ahorro ( cláusula No. 6) : esta reclamación es procedente solo por los 7 meses de prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser determinado por un experto que designara el tribunal de ejecución a quien le corresponda ejecutar la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

Segunda Quincena de Febrero de 2006; Bs. 285.000,00. Esta reclamación no procede en razón que este mes se le computo como salarios caídos . Y ASI SE ESTABLECE.

Cesta Tickets : “ FUNDACOMUN conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, el disfrute de cupones o tickets de alimentación, al que se refiere la ley programa alimentación ……., sin distinción de salario y por cada jornada de trabajo laborada, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)…. (subrayado del tribunal)

Útiles Escolares: “ FUNDACOMUN conviene en otorgar a cada hijo de los trabajadores a su servicio que estudien educación básica o diversificada, una asignación única anual de 130.000……… y de 65.0000 para el resto de los trabajadores o trabajadoras ….”

Esta reclamación no es procedente, en razón que el actor no probo tener hijos estudiando en educación básica o diversificada, no consta en el acervo probatorio tal circunstancia. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia procede esta reclamación solo por jornadas completa de trabajo como lo señala la cláusula anterior, procedente solo por los 7 meses de prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser determinado por un experto que designara el tribunal de ejecución a quien le corresponda ejecutar la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE JUGUETE: cláusula 40 : “ FUNDACOMUN realizara un festival navideño …….en el mes de diciembre asi mismo obsequiara a los hijos de estos, menores de 14 años de edad , un bono por concepto de juguetes de por un monto de 50.000,00, este bono se ajustara anualmente de acuerdo al índice de inflación ….

Esta reclamación es procede solo en el primer año, en razón que la prestación de servicios fue de 7 meses y 13 días, correspondiéndole de acuerdo a la convención colectiva Bs. 50.000,00 . Y ASI SE ESTABLECE.

Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003,2004 y 2005). Esta reclamación no procede en razón, que se realizo la prestación efectiva de servicio, lo uniforme solo se le entregan a los trabajadores en servicio para la fundación y como para la fecha no prestan servicio en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

Asi las cosa y en aplicación del principio IURA NOVI CURIA, esta sentenciadora condena a pagar la indemnización del 125 de la Ley Organica del Trabajo, en razón de que quedo demostrado que el despido fue injustificado. Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Cuando el patrono, habiendo despedido al trabajador sin que medie causa legal para ello, y persiste en el despido deberá pagarle, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además una indemnización equivalente, en el presente caso, a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:

30 días x Bs. 10.707= Bs. 321.210,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En el presente caso es de Cuarenta y cinco (30) días de salario cuando la antigüedad fuere superior a seis meses y menor a un (01) año:

30 días x Bs. Bs. 10.707= Bs. 321.210,00.

TOTAL: Bs. 642.420,00.

TOTAL A CANCELAR: DOCE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 12.714.803,30).

J.R.V.:

Fecha de ingreso: 03/02/2003.

Fecha del despido 16/09/2003.

Tiempo de servicio efectivo 7 meses y 13 días.

Primera quincena 2003: Bs. 300.000,00

Diferencia de aguinaldo (cláusula No. 7) Bs. 150.000,00

Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8 Bs. 861.999,86).

Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción (2005=2006) Bs. 3.000.000,00.

Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.) Bs. 1.560.000,00.

Prima de Antigüedad (cláusula No. 5) Bs. 490.950,00.

Caja de Ahorro (cláusula No. 6) : Bs. 6.054.148,00.

Segunda Quincena de Febrero de 2006; Bs. 477.500,00.

Cesta Tickets : Bs. 7.551.350,00.

Dotación de uniformes: ( cláusula No. 42 años 2003,2004 y 2005)

Primera quincena 2003: Bs. 160.605,00, en razón que el actor no logro probar el salario que devengaba, esta operadora de justicia ordena cancelársele los conceptos reclamados y que son procedentes en base al salario mínimo legal. Y ASI SE ESTABLECE

Diferencia de salario:

Salarios caído se computaran desde la fecha de la Providencia administrativa (24-03-04 hasta la renuncia a la vía administrativa 10-08-2006, según acta administrativa que riela al folio 29, del año 2004 al mes de abril de 2005, el salario mínimo estaba establecido en la cantidad de Bs. 321.235,20, según gaceta No. 37.928 decreto 2.902 de fecha 30-04-04. y desde mayo 2005 hasta abril 2006 405.000. según gaceta No. 38.174 decreto 3.628 de fecha 27-04-05. y desde mayo 2006 en adelante el salario mínimo estaba estipulado en la cantidad de 512.325,00.

Correspondiéndole por salarios caído desde 24-03-04 hasta abril de 2005 = a 13 meses x 321.235,20 = Bs. 4.176.057,60.

Desde mayo 2005 a hasta abril 2006= 12 meses x 405.00= Bs. 4.860.000.

Desde mayo de 2006 hasta 10-08-2006 = 4 meses x 512.325 =Bs. 2.049.300.

Total en salarios caidos: Bs 11.085.357,60.

Diferencia de aguinaldo (cláusula No. 7 Bs. 118.705,00). La cláusula No 7 de al de la convención colectiva señala bonificación de fin de año y establece: “FUNDACOMUN conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, en el primer segundo año de vigencia de la convención colectiva, una bonificación anual equivalente a 90 días de salario. Aquellos trabajadores (as) que no hayan cumplido el año de servicio se les cancelarán en forma proporcional al tiempo trabajado (subrayado del tribunal).

Salario mínimo 321.235,20 / 30= Bs. 10.707 diario.

90/ 12= 7.5 x7=52.5 x Bs. 10.707 = Bs. 562.117,50

Total de bonificación de fin de año Bs. 562.117,50

Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8 Bs. 302.364,50).

La cláusula No. 8 de la convención colectiva señala: “ FUNDACOMUN conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, 22 días hábiles de disfrute de vacaciones anuales ; asi mismo conviene y se obliga a conceder un bono vacacional de 20 días con un incremento de pago y disfrute de un día (1) por cada año de servicio.

Fracción de 7 meses

22 días/ 12 = 1.8 x 7= 12.6 días x = Bs. 10.707= Bs. 134.908,20.

Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción (2005=2006) Bs. 3.000.000,00.

Con relación a este bono no fue probado su procedencia y aunado a las reiteradas jurisprudencias y doctrinas emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la Republica donde expresan que:

los derechos consagrados en los artículos 108 y 125 de la Ley Organica del Trabajo obedece a una prestación efectiva de servicios. Extinguido el vinculo los beneficios se computaran hasta el momento en que hubo prestación de servicios “

En consecuencia a los antes expuesto no procede esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.). El bono trimestral de Bs. 120.000, como el trabajador presto servicio por 7 meses le corresponde:

Bs. 120.000,00 x 2 = Bs. 240.000,00

POR BONO TRIMESTRAL LE CORRESPONDE: Bs. 240.000,00

Prima de Antigüedad (cláusula No. 5) Esta reclamación no procede en razón que la antigüedad del trabajador fue de 7 meses y esta es procedente después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Caja de Ahorro (cláusula No. 6): esta reclamación es procedente solo por los 7 meses de prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser determinado por un experto que designara el tribunal de ejecución a quien le corresponda ejecutar la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

Segunda Quincena de Febrero de 2006; Bs. 285.000,00. Esta reclamación no procede en razón que este mes se le computo como salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.

Cesta Tickets : “ FUNDACOMUN conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, el disfrute de cupones o tickets de alimentación, al que se refiere la ley programa alimentación ……., sin distinción de salario y por cada jornada de trabajo laborada, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)…. (subrayado del tribunal)

Útiles Escolares: “FUNDACOMUN conviene en otorgar a cada hijo de los trabajadores a su servicio que estudien educación básica o diversificada, una asignación única anual de 130.000……… y de 65.0000 para el resto de los trabajadores o trabajadoras….”

Esta reclamación no es procedente, en razón que el actor no probo tener hijos estudiando en educación básica o diversificada, no consta en el acervo probatorio tal circunstancia. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia procede esta reclamación solo por jornadas completa de trabajo como lo señala la cláusula anterior, procedente solo por los 7 meses de prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser determinado por un experto que designara el tribunal de ejecución a quien le corresponda ejecutar la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE JUGUETE: cláusula 40: “FUNDACOMUN realizara un festival navideño…….en el mes de diciembre asi mismo obsequiara a los hijos de estos, menores de 14 años de edad, un bono por concepto de juguetes de por un monto de 50.000,00, este bono se ajustara anualmente de acuerdo al índice de inflación….

Esta reclamación es procede solo en el primer año, en razón que la prestación de servicios fue de 7 meses y 13 días, correspondiéndole de acuerdo a la convención colectiva Bs. 50.000,00 . Y ASI SE ESTABLECE.

Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003,2004 y 2005). Esta reclamación no procede en razón, que se realizo la prestación efectiva de servicio, lo uniforme solo se le entregan a los trabajadores en servicio para la fundación y como para la fecha no prestan servicio en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

Asi las cosa y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta sentenciadora condena a pagar la indemnización del 125 de la Ley Organica del Trabajo, en razón de que quedo demostrado que el despido fue injustificado. Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Cuando el patrono, habiendo despedido al trabajador sin que medie causa legal para ello, y persiste en el despido deberá pagarle, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además una indemnización equivalente, en el presente caso, a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:

30 días x Bs. 10.707= Bs. 321.210,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En el presente caso es de Cuarenta y cinco (30) días de salario cuando la antigüedad fuere superior a seis meses y menor a un (01) año:

30 días x Bs. Bs. 10.707= Bs. 321.210,00.

TOTAL: Bs. 642.420,00.

TOTAL A CANCELAR: DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.12.875.408, 30).

YAINES RODRIGUEZ:

Fecha de ingreso: 03/02/2003.

Fecha del despido 16/09/2003.

Tiempo de servicio efectivo 7 meses y 13 días.

Diferencia de salario: (Bs. 1.031.116,80.)

Diferencia de aguinaldo (cláusula No. 7 Bs. 118.705,00)

Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8 Bs. 302.364,50).

Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción (2005=2006) Bs. 3.000.000,00.

Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.) Bs. 1.560.000,00.

Prima de Antigüedad (cláusula No. 5) Bs. 281.247,00.

Caja de Ahorro (cláusula No. 6): Bs. 3.375.884,74.

Segunda Quincena de Febrero de 2006; Bs. 285.000,00.

Cesta Tickets: Bs. 7.551.350,00.

Útiles Escolares: Bs. 390.000,00.

Bono de juguete: Bs. 18.195.668,24.

Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003,2004 y 2005).

Fecha de ingreso: 03/02/2003.

Fecha del despido 16/09/2003.

Tiempo de servicio efectivo 7 meses y 13 días.

Diferencia de salario: (Bs. 1.031.116,80.).

Salarios caído se computaran desde la fecha de la Providencia administrativa (24-03-04 hasta la renuncia a la vía administrativa 10-08-2006, según acta administrativa que riela al folio 29, del año 2004 al mes de abril de 2005, el salario mínimo estaba establecido en la cantidad de Bs. 321.235,20, según gaceta No. 37.928 decreto 2.902 de fecha 30-04-04. y desde mayo 2005 hasta abril 2006 405.000. Según gaceta No. 38.174 decreto 3.628 de fecha 27-04-05. y desde mayo 2006 en adelante el salario mínimo estaba estipulado en la cantidad de 512.325,00.

Correspondiéndole por salarios caída desde 24-03-04 hasta abril de 2005 = a 13 meses x 321.235,20 = Bs. 4.176.057,60.

Desde mayo 2005 a hasta abril 2006= 12 meses x 405.00= Bs. 4.860.000.

Desde mayo de 2006 hasta 10-08-2006 = 4 meses x 512.325 =Bs. 2.049.300.

Total en salarios caídos: Bs. 11.085.357,60.

Diferencia de aguinaldo (cláusula No. 7 Bs. 118.705,00). La cláusula No 7 de al de la convención colectiva señala bonificación de fin de año y establece: “FUNDACOMUN conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, en el primer segundo año de vigencia de la convención colectiva, una bonificación anual equivalente a 90 días de salario. Aquellos trabajadores (as) que no hayan cumplido el año de servicio se les cancelaran en forma proporcional al tiempo trabajado (subrayado del tribunal).

Salario mínimo 321.235,20 / 30= Bs. 10.707 diario.

90/ 12= 7.5 x7=52.5 x Bs. 10.707 = Bs. 562.117,50

Total de bonificación de fin de año Bs. 562.117,50

Diferencia de Bono Vacacional (cláusula No. 8 Bs. 302.364,50).

La cláusula No. 8 de la convención colectiva señala: “ FUNDACOMUN conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, 22 días hábiles de disfrute de vacaciones anuales ; asi mismo conviene y se obliga a conceder un bono vacacional de 20 días con un incremento de pago y disfrute de un día (1) por cada año de servicio.

Fracción de 7 meses

22 días/ 12 = 1.8 x 7= 12.6 días x = Bs. 10.707= Bs. 134.908,20.

Bono de Transferencia de Órgano de Adscripción (2005=2006) Bs. 3.000.000,00.

Con relación a este bono no fue probado su procedencia y aunado a las reiteradas jurisprudencias y doctrinas emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la Republica donde expresan que:

los derechos consagrados en los artículos 108 y 125 de la Ley Organica del Trabajo obedece a una prestación efectiva de servicios. Extinguido el vinculo los beneficios se computaran hasta el momento en que hubo prestación de servicios “

En consecuencia a los antes expuesto no procede esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

Bono Trimestral (cláusula No. 3, numeral 1,2.). El bono trimestral de Bs. 120.000, como el trabajador presto servicio por 7 meses le corresponde:

Bs. 120.000,00 x 2 = Bs. 240.000,00

POR BONO TRIMESTRAL LE CORRESPONDE: Bs. 240.000,00

Prima de Antigüedad (cláusula No. 5) Esta reclamación no procede en razón que la antigüedad del trabajador fue de 7 meses y esta es procedente después del primer año de servicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Caja de Ahorro (cláusula No. 6): esta reclamación es procedente solo por los 7 meses de prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser determinado por un experto que designara el tribunal de ejecución a quien le corresponda ejecutar la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

Segunda Quincena de Febrero de 2006; Bs. 285.000,00. Esta reclamación no procede en razón que este mes se le computo como salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.

Cesta Ticket : “ FUNDACOMUN conviene en pagar a sus trabajadores y trabajadoras, el disfrute de cupones o tickets de alimentación, al que se refiere la ley programa alimentación ……., sin distinción de salario y por cada jornada de trabajo laborada, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)…. (Subrayado del tribunal)

Útiles Escolares: “FUNDACOMUN conviene en otorgar a cada hijo de los trabajadores a su servicio que estudien educación básica o diversificada, una asignación única anual de 130.000……… y de 65.0000 para el resto de los trabajadores o trabajadoras….”

Esta reclamación no es procedente, en razón que el actor no probo tener hijos estudiando en educación básica o diversificada, no consta en el acervo probatorio tal circunstancia. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia procede esta reclamación solo por jornadas completa de trabajo como lo señala la cláusula anterior, procedente solo por los 7 meses de prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser determinado por un experto que designara el tribunal de ejecución a quien le corresponda ejecutar la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE JUGUETE: cláusula 40: “FUNDACOMUN realizara un festival navideño…….en el mes de diciembre asi mismo obsequiara a los hijos de estos, menores de 14 años de edad, un bono por concepto de juguetes de por un monto de 50.000,00, este bono se ajustara anualmente de acuerdo al índice de inflación….

Esta reclamación es procede solo en el primer año, en razón que la prestación de servicios fue de 7 meses y 13 días, correspondiéndole de acuerdo a la convención colectiva Bs. 50.000,00 . Y ASI SE ESTABLECE.

Dotación de uniformes: (cláusula No. 42 años 2003,2004 y 2005). Esta reclamación no procede en razón, que se realizo la prestación efectiva de servicio, lo uniforme solo se le entregan a los trabajadores en servicio para la fundación y como para la fecha no prestan servicio en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.

Asi las cosa y en aplicación del principio IURA NOVI CURIA, esta sentenciadora condena a pagar la indemnización del 125 de la Ley Organica del Trabajo, en razón de que quedo demostrado que el despido fue injustificado. Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Cuando el patrono, habiendo despedido al trabajador sin que medie causa legal para ello, y persiste en el despido deberá pagarle, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además una indemnización equivalente, en el presente caso, a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:

30 días x Bs. 10.707= Bs. 321.210,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En el presente caso es de Cuarenta y cinco (30) días de salario cuando la antigüedad fuere superior a seis meses y menor a un (01) año:

30 días x Bs. Bs. 10.707= Bs. 321.210,00.

TOTAL: Bs. 642.420,00.

TOTAL A CANCELAR: DOCE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 12.714.803,30).

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadano C.J.S., J.R.V.M. y YAINES RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° 5.088.702, 8.653.037 y 8.654.702, respectivamente contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMÚN}

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de: TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 38.305.014,90), y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para los intereses por prestaciones sociales; de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Organica de la Hacienda Publica Nacional, disposición esta que resulta aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 287 del Código Procesal Civil.

CUARTO; conforme a los artículos 95 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica y 42 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, se ordena notificar al Procurador General de la Republica y el Procurador del Estado Sucre, de la presente sentencia, a los fines consiguientes.

Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la Presente Decisión y líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007) AÑO: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

Abg. A.C. M.

EL SECRETARIO;

Abg. S.S.D.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

Abg. S.S.D.

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