Decisión nº PJ0152007000437 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRegulación De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000613

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2006-002201

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C. A., representada por los abogados J.V.M., J.M.G.V., H.B.R., D.R.Z. y R.R.M., dentro del juicio laboral que sigue en su contra la ciudadana M.D.C.A.S., actuando por sus propios derechos y como progenitora de su menor hijo J.J.B.A., así como los ciudadanos J.C.B.A. y N.M.B.A., representados por los abogados J.J.J. y A.J.A., interpone regulación de competencia porque en decisión de fecha 11 de mayo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció que en el presente caso se ventila una demanda por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y prestaciones sociales, en el que intervienen los derechos adquiridos de un niño quien esta amparado por la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo articulo 1º precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción, por lo que, en consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera que LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente asunto, por lo que DECLINA SU COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que por distribución corresponda conocer, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Para resolver, se considera:

PRIMERO

Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, de acuerdo al Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene competencia para conocer el recurso en cuestión.

SEGUNDO

La recurrente censura la sentencia de primera instancia porque dice que la declinatoria del asunto resulta violatoria del artículo 49 constitucional trayendo como consecuencia la infracción al debido proceso para las partes, en especial para quien resulta siendo juzgado con al condición de demandado, pues la noción de competencia no puede considerase como un mero presupuesto de la sentencia de mérito, y la carencia de competencia, traducida en desconocimiento del juez en la materia sometida a análisis, puede comportar una seria violación y transgresión de la garantía de un p.j., pues no es de su especialidad el asunto que va a conocer, siendo que se está ante una reclamación de naturaleza estrictamente laboral, que debe ser conocida por la jurisdicción con competencia especializada, el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que los asuntos contenciosos del trabajo que no sean de la conciliación ni el arbitraje serán conocidos por los jueces de protección, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no distingue que las partes sean mayores de edad o niños o adolescentes, siendo que considera que al ley adjetiva laboral resulta de aplicación preferente ante la ley que regula la materia de protección de niños y adolescentes, y además conforme a la interpretación del recurrente, sólo la Ley especial en esta última materia prevé que sólo para los casos en que los niños y adolescentes actúan como demandados es que le correspondería conocer de esos asuntos, pero no en los casos en que éstos actúan como demandantes.

TERCERO

La parte actora en su libelo inicial está constituida por los ciudadanos J.C.B.A., M.D.V.A.S., N.M.B.A. y J.J.B.A., y demandan a PRIDE INTERNATIONAL C. A., constando en actas que J.J.B.A., es actualmente menor de edad, conforme se puede verificar del acta de nacimiento que en copia certificada corre agregada al folio 121 del expediente, de la cual consta que nació el 12 de febrero de 1993, por lo que actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.

Al ser notificada de la demanda, la mentada demandada compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho contra la pretensión de los actores, entre los cuales se encuentra el adolescente J.J.B.A., quien como se expresó cuenta actualmente con catorce (14) años de edad, siendo que ninguna de las partes planteó la incompetencia de los tribunales laborales.

El Tribunal, para resolver, observa:

Conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), con relación a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y en general a esta jurisdicción especial, establece:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que en el caso de especie, la pretensión de los codemandantes, uno de ellos un adolescente de catorce años de edad, versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como lo son las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo cuya ocurrencia es alegada por los actores, por lo que se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales, de allí que atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta ajustada a derecho la declaratoria del a quo sobre la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

A mayor abundamiento, y vistos los antecedentes jurisprudenciales invocados por la parte recurrente en respaldo de su tesis para que se atribuya la competencia para conocer de este asunto a la jurisdicción laboral, muy especialmente en cuanto al argumento de que sólo son competentes los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes cuando se trata que el demandado es un niño o adolescente, pero no en el caso de que sean demandantes, considera oportuno la Alzada hacer referencia ala sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1367, se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, criterio jurisprudencial que puede apreciarse en el extracto que a continuación se transcribe:

(...) ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.d.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía K.C.A., de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (...)

.

Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual fue ratificada en decisión, de fecha 26 de octubre de 2006, en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

De la misma manera, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Araujo contra Zurich Seguros S.A.), estableció lo siguiente:

“… esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide.

Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide” (Negrillas y subrayado de la Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita, se destaca que el criterio atributivo de competencia a favor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente está afincado en el interés superior del niño, como premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, más que en los criterios de especialidad invocados por la recurrente, según los cuales la carencia de competencia, traducida en desconocimiento del juez en la materia sometida a análisis, pueda comportar una seria violación y transgresión de la garantía de un p.j..

Finalmente, en sentencia del 24 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social, estableció:

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por las ciudadanas G.H.S. viuda de Marín y G.J.M.d.P., y las adolescentes Nelsigre Del Valle M.S. y Glorimar R.M.S., versa sobre la indemnización de daño moral por accidente de trabajo, y que dos de las codemandantes eran menores de edad al momento de la interposición de la demanda, -actualmente una alcanzó la mayoría de edad y la otra es adolescente-, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En atención a lo anteriormente establecido, considera este Tribunal que el conocimiento de la presente causa, donde el adolescente J.J.B.A. Aparece como codemandante, la competencia para conocer y decir la causa corresponde efectivamente a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como fue declarado por el a quo, observando el tribunal que la presente causa no ha sido sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial -juez de protección del niño y del adolescente, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los actos de sustanciación hasta ahora realizados válidos, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendiente la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y el proferimiento de la decisión de mérito, la cual deberá ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en atención a la declinatoria de competencia que este Juzgado Superior confirma, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por PRIDE INTERNATIONAL C. A., en el juicio seguido en su contra por la ciudadana M.D.C.A.S., actuando por sus propios derechos y como progenitora de su menor hijo J.J.B.A., así como los ciudadanos J.C.B.A. y N.M.B.A. 2) INCOMPETENTE la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa; 2) COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ordena remitir el expediente al órgano distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese y envíese el expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión al Juez de juicio de origen.

Dada en Maracaibo a once de junio de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

____________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

_________________________________

L.E.G.P.

VP01-R-2007-000613

Publicada en su fecha a las 14:18 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000437

La Secretaria,

_________________________________

L.E.G.P.

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