Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE ACTORA: F.J.S.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 7.231.955.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: C.M.R.S., K.Z.L.P. y M.V.M., abogadas en ejercicio, inscritas 94.187, 102.432 y 102.906, respectivamente, en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA; I.A.J.K. ABUGILO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.613.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.C. y S.J.M., abogados en ejercicio, inscritos 62.033 y 27.032, respectivamente, en el Inpreabogado.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.265

VISTOS. Con informes de la parte actora

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 03 de Diciembre de 2003, por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual proceden a demandar al ciudadano I.A.J.K. ABUGILO para que conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarle la suma de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 8.144.326,00), por concepto de Prestaciones de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Salarios Retenidos y otros conceptos derivados de relación laboral.

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 01 de Enero de 1998 el demandado le dejó a cargo del cuidado, atención, aseo y mantenimiento de un inmueble de su propiedad (del demandado), ubicado frente a la Carretera Nacional Morón-Coro, Tucacas, Estado Falcón, así como a su cónyuge, ciudadana L.D.V.V., titular de la cédula de identidad V-6.302.898, por cuanto dicho inmueble estaba desocupado y así evitar posibles invasiones y robos; funciones que cumplió hasta el día 15 de Julio de 2003, devengando un salario mensual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 174.240,00).

Que desde el mes de Diciembre de 2002 el demandado deja de cancelarle el pago de sus salarios, siendo que el 15 de Julio de 2003 una hija del demandado, de nombre SABJA DE LA CERDA le comunicó el despido y retiro de dicho inmueble.

Que, ante la negativa del demandado de cancelarle los salarios retenidos y los demás conceptos de ley, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, donde el demandado no acudió a ninguna de las citas que le fueron efectuadas, por lo que procede a demandarlo, con fundamento en los artículos 16, 83, 112, 104, 108, 125, 217, 219 y 234 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estima la cuantía de la demanda en DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.288.652,00).

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 04 de Diciembre de 2003, se emplazó al ciudadano I.A.J.K. ABUGILO, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a que dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 10 de Febrero de 2004 la representación judicial de la parte actora presenta Escrito de Reforma de la Demanda, en el cual resalta que, el sueldo de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 174.240,00), que alegaron devengaba el demandante, era para el momento de su despido; no incluye la pretensión de pago de salarios retenidos; y señala que la suma adeudada es de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.403.999,60).

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2004 se admitió la Reforma de la Demanda.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano I.A.J.K..

En fecha 04 de Marzo de 2004, el ciudadano I.A.J.K. ABUGILO, debidamente asistido de abogado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por el ciudadano F.J.S.M., por cuanto no es cierto que entre ellos haya existido relación laboral alguna, ya que lo que en realidad hubo fue una relación arrendaticia.

Que en ningún momento ha mantenido una relación laboral con el demandante, ni con la ciudadana L.D.V.V., siendo el caso que el demandante tenía suscrito con él un contrato de arrendamiento del inmueble referido en el libelo de la demanda, celebrado en fecha 01 de Enero de 1997 y con vigencia hasta el 30 de Junio del mismo año, por un canon de arrendamiento mensual de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), los cuales no canceló, alegando que no tenía recursos económicos, por lo que él (demandado) lo dejó vivir en la parte de atrás del inmueble hasta que consiguiera recursos para mudarse.

Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal, en su auto de fecha 16 de Marzo de 2004.

En fecha 14 de Abril de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Informes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

La controversia en el presente proceso se encuentra circunscrita a determinar sí, como lo alega el demandante, la parte actora trabajó para el demandado, hecho que es negado y contradicho por éste; y sí, por el contrario lo que existió fue una relación contractual arrendaticia, como lo afirma el demandado.

De conformidad con el dispositivo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siendo que, sí el demandante logra probar la relación de trabajo, todos los otros hechos por él afirmados en su libelo de la demanda quedarán admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

En apoyo de sus alegatos, la parte actora produjo a los autos copia certificada del expediente signado R-236-03 llevado en la Sub.Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón. Se trata de un documento emitido por un órgano administrativo facultado legalmente para emitirlo, de donde le deviene facultad probatoria, sí no es desvirtuado por la parte contra quien se hace valer. Ahora bien, tal como lo afirma la representación judicial de la parte actora, prueba que el demandado fue citado por la mencionada Sub- Inspectoría del Trabajo y el citado no acudió a las citaciones. Lo que no prueban dichas copias certificadas, en forma alguna, es que efectivamente haya existido una relación laboral entre demandante y demandado. Cualquier ciudadano puede dirigirse a una Sub-Inspectoría de Trabajo y alegar una relación de trabajo, y solicitar se cite al supuesto patrono; pero, el hecho de que se le admita y tramite dicha solicitud, en forma alguna prueba la existencia de una relación laboral.

Distinto hubiese sido el caso que, citado como fue el demandado a la Sub-Inspectoría, éste hubiese acudido a dicha oficina gubernamental y admitido o aceptado la relación de trabajo por la cual se le está citando. En definitiva, estas copias certificadas no prueban ninguna relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente la parte actora promovió la Confesión Ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la contestación de la demanda el accionado la realizó de forma genérica, no negando ni rechazando los hechos y el derecho existentes en el libelo de la demanda, limitándose a contradecir sólo algunos de los elementos y no haciéndolo de la manera establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El Tribunal le observa a la representación judicial de la parte actora que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece tres requisitos o supuestos necesarios concurrentemente para que se verifique la confesión ficta del demandado, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido legalmente para ello; 2) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el presente caso, el primer supuesto exigido por el artículo 362 del Código adjetivo no se verificó, por cuanto la parte demandada dio oportuna respuesta a la demandada; y, siendo necesario que los tres supuestos de la norma se den de manera concurrente, al faltar uno de esos supuestos no puede verificarse la institución de la confesión ficta. Así se de decide.

Con relación a que la parte demandada no negó ni rechazó los hechos existentes en el libelo de la demanda, según las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, este Tribunal observa que la parte demandada sí rechazó y contradijo, de manera precisa, clara y determinante que no existía relación laboral entre demandante y demandado. De manera que correspondía a la parte actora probar que efectivamente existía una relación laboral entre ambos ciudadanos; y probado que fuere ese hecho –la relación laboral- todos los demás hechos expuestos en el libelo de la demanda quedarían admitidos en consecuencia. Pero resuelta un absurdo jurídico, carente de toda lógica que la parte actora no esté obligada a probar el hecho negado por el demandado, es decir, que no existió ninguna relación laboral, razón por la cual este Tribunal desestima la confesión ficta alegada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, en apoyo de sus alegatos, la parte actora promovió y evacuó la testimonial de los ciudadanos I.M.C., de 65 años de edad, de oficios del hogar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 1.144.836; S.M.S.G., venezolana, de 44 años de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 7.002.251; y J.R.M.M., venezolano, de 50 años de edad, chofer, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.895.544.

Con relación al testimonio de la ciudadana I.M.C., el Tribunal lo desestima y no le otorga mérito probatorio alguno, por cuanto en todas las preguntas que le son formuladas por la representación judicial de la parte actora se le suministran las respuestas esperadas y, además entra en franca contradicción entre lo afirmado en las respuestas dadas a las preguntas y las respuestas dadas a la repreguntas. Así, en la respuesta dada a la pregunta número 1, afirma que conoce al demandante de vista; pero en la respuesta dada a la repregunta número 3 afirma que mantenía trato y comunicación con el demandante. Igualmente observa este Tribunal que la ciudadana I.M.C., en la respuesta dada a la repregunta número 6, afirma que el demandante empezó ganando la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, siendo que la propia representación de la parte actora afirma, en el Escrito de Reforma de la Demanda, que el actor ganaba un salario de Bs. 174.240,00 al momento de su supuesto despido; y siendo que en la respuesta dada por la testigo a la pregunta número 5, formulada por la representación judicial de la parte actora, había respondido afirmativamente cuando se le preguntó sí era cierto que el demandante ganaba Bs. 174.240. Igualmente observa el Tribunal que la testigo, al momento de su examen, se mostró insegura e imprecisa. En la respuesta dada a la repregunta número 11, al entrar en contradicción con la respuesta dada a la repregunta número 3, se excusó afirmando que era una persona mayor, hipertensa y que había venido a declarar por que conocía al demandante. Para este Juzgador no queda ningún género de dudas de que la testigo es una testigo preparada, que no conoce los hechos sobre los cuales vino a declarar, por lo que el Tribunal no le otorga mérito probatorio alguno, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El testimonio de la ciudadana S.M.S.G. tampoco es valorado por este Tribunal ya que en las preguntas que le fueron formuladas estaban contenidas las respuestas esperadas, es decir, fueron hechas de manera sugestiva y, además en la respuesta dada a la repregunta número 1 afirma no conocer los hechos sobre los cuales declara, sino por que supuestamente se los dijeron, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El testimonio del ciudadano J.R.M. tampoco es valorado por este Tribunal ya que en las preguntas que le fueron formuladas estaban contenidas las respuestas esperadas, es decir, fueron hechas de manera sugestiva; y, además en la respuesta dada a la repregunta número 1 afirma que conoce al demandante de vista, pero las afirmaciones que hace en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas no se corresponden a un mero conocimiento de vista, sino que requeriría un conocimiento profundo de la persona del demandante y de los hechos sobre los cuales depone. De manera que se determina que el testigo no es sincero en sus afirmaciones; sino, por el contrario, que es un testigo preparado, razón por la cual el Tribunal no le otorga ningún mérito probatorio a sus afirmaciones, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 517, nos señala que: “…Sí se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado” (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, II, # 237).

De manera que, habiendo el demandante alegado que empezó a trabajar para el ciudadano I.A.J.K. ABUGILO, en fecha 01 de Enero de 1998, ha debido aportar al proceso otros medios de prueba para probar su relación laboral con el demandado (sobres de pago, cheques por pago de utilidades, anticipos de sueldo, reposos médicos, etc.); pero tres ciudadanos de tan pésima calidad testimonial, en forma aislada no prueban una supuesta relación de trabajo de más de cinco años y medio. Así se declara.

A este Juzgador le llama la atención el hecho de que, habiendo la parte actora alegado en su escrito libelar inicial que el supuesto patrono le había dejado de cancelar sus salarios desde el mes de Diciembre de 2002, y demandado el pago de dichos salarios retenidos, en el Escrito de Reforma de la Demanda desista de esa pretensión específica de cobro de salarios retenidos. Esta situación fáctica es, a juicio de quien aquí decide, un indicio grave de la falta de sinceridad de la presente demanda de cobro de prestaciones sociales. ASÍ SE DECLARA.

De manera que este Tribunal encuentra que la parte actora no ha logrado probar sus afirmaciones de hecho en el presente proceso, es decir, en ningún momento ha logrado probar que entre demandante y demandado haya existido una relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el demandado, ciudadano I.A.J.K. ABUGILO, en apoyo de sus afirmaciones, produjo a los autos, junto a la contestación de la demanda, copia de un documento contentivo de un contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano I.A., como arrendador, y el ciudadano F.J.S.M., arrendatario, el cual tenía por objeto el mismo inmueble donde el demandante afirma prestó sus servicios de conserje para el demandado. Dicha copia simple fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la representación judicial de la parte demandada insistió en hacer valor, trayendo a los autos el documento original.

Establece el mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos documentos, se tendrán como fidedignos sí no fuesen impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sí han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, sí han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”

De manera que, no obstante haber sido impugnada la copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento, el contenido de dicho documento es admitido y reconocido por la representación judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; y habiendo sido producido en juicio el documento original, este documento adquiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Prueba el hecho material de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes del presente juicio; hecho por demás admitido por la representación judicial. De manera que no existe ningún género de dudas para este Juzgado de la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano I.A.J.K., en su condición de arrendador, y el ciudadano F.J.S., en su carácter de arrendatario. Así se decide.

Igualmente produjo la parte demandada, junto al libelo de la demanda, original de expediente contentivo de Notificación Judicial practicada, el 29 de Octubre de 2003, por el Juzgado de los Municipios Silva. Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se trata de un documento emitido con las solemnidades y requisitos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, por lo que no bastaba con impugnarlo de manera pura y simple, sino que ha debido ser tachado de falso, con fundamento en las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. Al no haber sido tachado de falso, de manera de tramitar el procedimiento de tacha respectivo, el documento adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que en la solicitud de notificación judicial el ciudadano I.A.J.K. ABUGILO identifica al ciudadano F.J.S. como arrendatario del inmueble descrito en el libelo del presente juicio por la parte actora y pide al Tribunal de Municipio que se le haga la debida notificación con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que debe desocupar el inmueble por encontrarse en condiciones inhabitables, según determinación de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Silva; y así fue efectivamente notificado al hoy demandante, tal como consta del acta levantada al efecto por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de esta Circunscripción Judicial; acta que fue suscrita por el notificado, según se evidencia del examen de dicha acta; y de donde surge un indicio grave de que efectivamente entre el ciudadano I.A. JOMA KHHALAF ABUGILO y F.J.S. existía un contrato de arrendamiento por el inmueble ocupado por el segundo de los nombrados; indicio que el Tribunal valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; lo que adminiculado con la CONFESIÓN que la representación judicial de la parte actora hace, en su escrito de pruebas, de que “sí bien es cierto que mi representado mantuvo una relación arrendaticia cuyo objeto era un Local Comercial, no es menos cierto que dicha obligación (sic) feneció en fecha 30 de junio de 1.997, siendo evidente que hasta la actual fecha el accionado nunca procedió a instaurar ningún proceso judicial referido a Resolución de Contrato…”; confesión que el Tribunal valora, con fundamento en el artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba de que entre ambos ciudadanos –partes del presente juicio, existió una relación arrendaticia por el inmueble descrito en el libelo de la demanda . ASÍ SE DECIDE.

De manera que este Tribunal encuentra que la parte actora no ha logrado probar sus afirmaciones de hecho en el presente proceso. Mientras que la parte demandada sí ha producido plena prueba de que entre las partes del presente juicio lo que existía era una relación contractual arrendaticia y no una relación laboral, razón por la cual el demandante está condenado a sucumbir en la presente causa, por no haber logrado probar la pretensión deducida. ASI SE DECIDE.

El Tribunal le observa a la representación judicial de la parte actora que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la norma del artículo 170 eiusdem, las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, en tal virtud, deberán exponer los hechos de acuerdo a la verdad; no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; no promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Este Juzgador encuentra que impugnar la copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes era un acto inútil e innecesario a la defensa del derecho alegado y sostenido por la parte actora, siendo que estaban concientes de la existencia de dicha contrato de arrendamiento, tal como lo admiten en el escrito de promoción de pruebas, lo cual resulta una falta de lealtad procesal de la representación de la parte actora para con su contraparte y para con el órgano administrador de justicia, por lo que se le hace un llamado de atención a las mencionadas abogadas para que, en el futuro, se abstengan de patrocinar este tipo de conductas desleales. ASÍ SE DECLARA.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.S. contra el ciudadano I.A.J.K. ABUGILO, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, ocho (08) de Julio del año dos mil cuatro (2004)

Años 194° y 145°

EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA TEMPORAL

LILIANA SILVA ZAMBRANO

En la misma fecha, 08-07-2004, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

LBZR/LZ

EXP. 2.265

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