Decisión nº 26 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Vista la diligencia de fecha quince (15) del presente mes y año, presentada por la abogada en ejercicio X.A.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.477, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana V.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.430.984, respectivamente, parte demandada en el presente juicio seguido por el ciudadano J.E.S.H. extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. E- l.131.875, en la cual consigna copia simple del acta de ejecución de embargo realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la diligencia suscrita por el abogado H.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual indica que las medidas cautelares con fundamento al artículo 191 del Código Civil, solo pueden ser solicitadas por el cónyuge que no haya dado causa al divorcio, por lo que, alega que la demandada no puede solicitar medidas hasta la contestación cuando presente reconvención, no pudiendo despojar al actor de sus medidas inherentes a la acción por mandato del indicado artículo, este Tribunal para resolver observa:

En relación al alegato de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 191 del Código Civil, establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.

En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Dicha norma señala que la legitimación para intentar la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, pudiendo solo ser intentarse por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Asimismo, faculta al Juez para que con su prudente arbitrio dicte las medidas necesarias para asegurar los bienes de la comunidad conyugal.

De lo antes expuesto, y de la interpretación del mismo se evidencia que la limitación es con respecto a quien puede interponer la demanda de divorcio, como lo es el cónyuge quien no haya dado motivos para el mismo, pero ello no implica que surta efectos para las medidas que se puedan decretar para la protección de los bienes conyugales, pues la misma norma indica que una vez admitida, pueden ser decretadas por el Juez, no indicando que sea el actor quien la puede solicitar, por lo que, establecida la litis cualquiera de las partes que considere se puedan perjudicar los bienes comunes, puede solicitar las medidas establecidas en el mismo, en consecuencia, se desestima el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora. Así se Establece.-

Ahora bien, en relación a la consignación de la copia simple del acta de ejecución de embargo realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal para resolver observa:

Consta de la resolución de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, que se solicitó la consignación de la indicada acta de ejecución, dado que la representación judicial de la parte demandada, señalaba el embargo de un vehículo de la comunidad, sin indicar las descripción del mismo, asimismo había solicitado medida de secuestro sobre los siguientes vehículos: 1) Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Daihatsu, Año: 2008, Modelo: Terios Sport Mil J200LG-GMPFZ, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XAJ200G089543979, Serial de Chasis: 8XAJ200G089543979, Serial del Motor: 3SZ4 cilindros, Uso: Particular, Placa: AA167LM; 2) Un vehiculo Marca: Daewoo, Modelo: Damas, Tipo: Minibus, Color: Vino Tinto, Ano: 1998, Serial de Carrocería KLY7T11DWC038676, Uso Particular, Placas: VBF71D .

Ahora bien, consta de la indicada acta de ejecución, que el vehículo sobre el cual se practicó la medida preventiva de embargo, en ocasión al juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por Z.d.C.M. contra J.E.S.H., lo constituye un Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lander, Año: 1999, Color: Plata, Uso: Sedan, Serial del Motor: XJ3222, Serial de Carrocería: 8X1CK24SRX0000400, Placas: VAV29Z, el cual es distinto sobre los cuales se peticionó la medida de secuestro según escrito de fecha seis (6) de diciembre de 2013, y sobre el cual dado los efectos de la medida de embargo no podría ejecutarse una medida secuestro, pues el mismo esta garantizando la eventual ejecución del indicado juicio. Así se Aprecia.

Así las cosas, siendo que según escrito de fecha seis (6) de diciembre de 2013, se peticionó medida de secuestro sobre los siguientes vehículos: 1) Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Daihatsu, Año: 2008, Modelo: Terios Sport Mil J200LG-GMPFZ, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XAJ200G089543979, Serial de Chasis: 8XAJ200G089543979, Serial del Motor: 3SZ4 cilindros, Uso: Particular, Placa: AA167LM; y sobre el cual no versa medida cautelar alguna, este Tribunal para resolver sobre la procedencia del mismo, hace las siguientes consideraciones:

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:

De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.

  1. - En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 3º del artículo 599, es decir, de los bienes de la comunidad, asimismo con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1996, la cual conjugada con la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 26949213, de fecha ocho (8) de julio de 2008, se observa que el mismo fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, salvo prueba en contrario, por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.

  2. - En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia que el vehículo es un bien mueble que puede ser deteriorado u ocultado, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, y el articulo 191 del Código Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Daihatsu, Año: 2008, Modelo: Terios Sport Mil J200LG-GMPFZ, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XAJ200G089543979, Serial de Chasis: 8XAJ200G089543979, Serial del Motor: 3SZ4 cilindros, Uso: Particular, Placa: AA167LM.-

Para la ejecución de la medida de secuestro dictada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) del mes de enero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.

(Fdo)

Abog. Zulay Virginia Guerrero

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