Decisión nº PJ0752010000041 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, Veintiséis (26) de M.d.D.M.D.

199º y 151º

ASUNTO: FP02-L-2009-000261

FHO6-X-2010-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. PJ0752010000041

Visto el escrito de recusación planteado en fecha 24-03-2010 por la apoderada judicial en representación de la demandante C.S., suficientemente identificada en los autos, en acción incoada contra las empresas CENTRO HIPICO ORIENTE C.A y CENTRO HIPICO YURUARI C.A.,, este juzgado previamente expone:

En primer termino la demandante confunde el alcance del significado gramatical y hermenéutico de la frase: “duda razonable”, que es apropiada en su uso por este juez, dado que de entrada no conlleva intencionalidad de parcialidad alguna ni el propósito de menoscabar el derecho de las partes en la causa, pues no es mas que la de expresar la idea esencial de verificar, constatar que el alegato esgrimido por la parte demandada en el recurso de invalidación, es cierto o carece de veracidad. Le es permitido al juez, conforme a lo esbozado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ( en lo adelante abreviado LOPTRA) y previsto en el articulo 5 eiusdem, que le faculta hacer uso de las herramientas necesarias y existentes en el procedimiento para no solo indagar la verdad, sino el de evitar ser confundido y que se establezca un caos procesal en el mismo. No existe pronunciamiento alguno de fondo en lo expresado por este juez sobre futuras decisiones, pues es un acto que en proceso se conoce como de mero tramite el que se realiza con la verificación de las actuaciones, mas aun en la notificación que es de orden publico. Es temerario denunciar la existencia de un pronunciamiento de fondo, pues, repito, la duda es una apreciación subjetiva propia de los actos y de los humanos y para que la misma sea dilucidada existen las denominadas aclaratorias, las cuales deben ser por lógica natural razonable, pues lo contrario seria un acto irracional y en la materia irrito.

En nuestro caso, este juez ha actuado apegado a la norma y a los principios esenciales del nuevo proceso laboral, no a capricho ni a preferencia alguna, tal como lo deduce erradamente la recusante, sin que ésta tenga certeza que se le están inculcando sus derechos procesales, conclusión que si coloca en duda razonable su apreciación subjetiva sobre las actuaciones del juez, en ofensa, presumo por desconocimiento, de la dignidad y en desprecio a la trayectoria judicial de quien siempre ha mantenido presente los principios morales y éticos en su actividad..

Por otra parte, el auto de admisión de la invalidación data desde el 03-03-2010 y el de tramite tiene fecha 18-03-2010, es decir que cuando la recusante presenta su escrito de demanda, han transcurrido mas de los quince días hábiles acordados para su contestación, lo que contradice lo afirmado por la recusante de que no había concluido el lapso.

No obstante este juzgado en fecha 24-03-2010 sopesando su competencia funcional y tomando en cuenta la opinión de lo solicitado por la demandante en su escrito de contestación de la demanda, decide declinar su competencia para conocer el recurso de invalidación interpuesto.

En igual sentido, la demandante alega que es un hecho “muy probable” que la notificación no se practicó. Esta apreciación corresponde a su sistema de probabilidades subjetiva, ya que la arguye sin analizar exhaustivamente el significado real de lo que se entiende por su duda razonable, es decir, es una apreciación muy ligera, aplicada indebidamente en forma imprecisa a la luz de la lógica jurídica.

Igualmente, expone la recusante que este tribunal no se pronuncio sobre la regulación de competencia; otro craso error interpretativo de lo que significa la oportunidad de la solicitud de regulación de competencia, pues a este juez solo le corresponde declinar su competencia pero no solicitar su regulación.

El error inexcusable alegado, dimana de su propia torpeza alegatoria, pues debía haber sopesado, puesto que ha ninguno le es indiferente, que el juzgado se encuentra en fase de ejecución de sentencia de la causa principal y que el juez, inclusive puede hacer uso de la norma prevista en el articulo 184 eiusdem, pues le corresponde garantizar y proteger los derechos de las partes en la fase de afectación patrimonial de las mismas.

Si agregamos a estas incidencias procesales, la situación actual del tribunal respecto al escaso horario para cumplir con el volumen de causas que le corresponde llevar, debe concluir este juez recusado, que no existe excusa pero tampoco se vislumbra la comprensión o apreciación debida de los hechos notorios por parte de la recusante al apremiar las actuaciones del juzgado sin percibir que este despacho debe atender dentro de los lapsos correspondientes a todos los justiciables sin presiones aparentes.

Es loable reiterar que este juzgado en ningún momento ha pretendido favorecer ninguna de las partes, obviando el in dubio pro operario, pues quien regenta este despacho, esta perfectamente claro en lo que concierne a la ética del juez, su comportamiento apegado a la norma, la probidad y la rectitud debida en todos y cada uno de sus actos, aptitud que exige y recomiendan los postulados constitucionales vigentes de la Republica Bolivariana de Venezuela. No hay intenciones objetivas ni subjetivas ocultas que propendan en perjuicio del proceso, muy al contrario el nuevo juez social debe apegar su actuación a los mandatos legales, por lo que se considera una exageración la recusación propuesta.

Además es necesario agregar, que la recusante ha invocado la figura de la recusación en forma impropia con relación a la naturaleza de la función jurisdiccional del juez de sustanciación, mediación y ejecución, pues conforme a lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recusación se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar si fuere contra el juez de sustanciación, mediación y ejecución (..) este grotesco error de la demandante ha errado la verdadera función que corresponde al juez laboral, pues la etapa de mediación ha sido superada, encontrándose la causa en fase de ejecución de la sentencia..

No obstante, habiendo declinado su competencia este Juzgado, lo que significa que su ámbito ha concluido, en apego al proceso laboral y conforme con lo dispuesto en el artículo 33 y subsiguientes de la LOPTRA ordena la remisión de la causa al tribunal superior, con las copias certificadas de esta resolución y de las que correspondan, para su conocimiento y decisión.

Se ordena la apertura del cuaderno separado de inhibición y recusación. Tramítese y Remitase.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES

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