Decisión nº PJ0752010000003 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

199º y 150º

ASUNTO: FP02 -L-2009-00000261

PARTE ACTORA: C.D.V.S.I., Cédula Nro15.124.577.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: P.O., LILINA NUÑEZ y T.B. I.P.S.A Nros. 5.013, 32.537 y 76.607 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTROS HIPICOS ORIENTE C.A y YURUARI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. PJ0752010000003

ANTECEDENTES

Señala la parte actora ciudadana C.D.V.S.I., Cédula Nro 15.124.577, ya identificada suficientemente en su libelo, representada por P.O., LILINA NUÑEZ y T.B. I.P.S.A Nros. 5.013, 32.537 y 76.607 respectivamente, Abogados, debidamente acreditados según poder inserto en el folio 12 del libelo, que ingresó a prestar sus servicios como taquillera inicialmente en la empresa Centro Hípico Oriente C.A. registrada bajo el Nro 41, Tomo 66-A del Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, fecha 02-12-1999 y como administradora posteriormente, en la empresa Centro Hípico Yuruari C.A., inscrita bajo el Nro. 67, Tomo 50-A en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, fecha 26-01-1999 bajo las ordenes primero de los ciudadanos L.A.A.T., Y.S.A.T. y M.V.A.T., venezolanos, mayores de edad, con cedulas números 11.717.180, 10.045.239 y 12.601.038 respectivamente, socios propietarios de la primera empresa y después en la empresa Centro Hípico Yuruari C.A.,bajo las ordenes de la ciudadana M.V.A.T., socia mayoritaria y administradora, ya identificada; que dichas empresas constituyen un GRUPO ECONOMICO y que se encuentra situada en la calle Humboldt cruce con avenida 5 de Julio, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que ingreso a trabajar desde el 13 de Marzo del año 2001 hasta el 24-06- 2009, fecha en la cual se retiró, sin que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales. Que su jornada de trabajo era en un horario comprendido entre las 4.00 PM a 11.00 PM de miércoles a domingo; que devengaba un sueldo fijo mensual y como administradora un sueldo en base a comisiones de las ventas por taquilla del 4% en el año 2005; del 5% en el año 2006 y del 7% en los años posteriores; que se retiro justificadamente de su trabajo; que le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ( en lo adelante

abreviado LOT) además de las previstas en el articulo 108 eiusdem; que ambos centros se

encuentran sometidos a una misma administración y control común, que ambas empresas desarrollan la misma actividad; que la demandante se mantuvo laborando para un grupo económico y que se retiro justificadamente; que laboró durante un lapso de 8 años; según se desprende de la relación del concepto de antigüedad que reclama, es decir del año 2001 hasta el año 2009; que hasta la fecha el demandado no le ha cancelado nada por concepto de ANTIGÜEDAD, periodo desde el mes de Julio del 2001 al mes de Junio del 2009, por un monto de Noventa y seis mil ochocientos treinta y cuatro con treinta bolívares ( Bs. 96.834,30); VACACIONES VENCIDAS y NO DISFRUTADAS, correspondientes al periodo del año 2001 al 2009, es decir un total de 151,83 días por Bs. 300,00, son cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares ( Bs. 45.549,00); BONO VACACIONAL, correspondientes a los años 2001 al 2009, es decir un total de 86,50 días por Bs. 300,00 son veinticinco mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 25.950,00); UTILIDADES NO CANCELADAS, correspondientes a los años del 2001 al 2009, es decir un total de 123,75 días por Bs. 300,00 son treinta y siete mil ciento veinticinco bolívares (Bs.37.125,00); INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo preceptuado en el articulo 125 de la LOT, es decir 150 días del ultimo salario a Bs. 300,00, son cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) y PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 Primer Aparte de la LOT, es decir 60 días a Bs. 300,00 son dieciocho mil bolívares (BS 18.000,00). Todo para un total de Bs.268.845, 83. Solicita igualmente intereses sobre las prestaciones sociales que correspondan y los intereses moratorios.

Admitida la demanda, el día 30 de Julio del año 2009; cumplidos los trámites concernientes a la notificación de la empresa Centro Hípico Oriente C.A. y Centro Hípico Yuruari C.A. demandadas, el día 20-11-2009,certificadas por la secretaria el día 07-12-09, tuvo lugar la audiencia INICIAL el día 12-01-2010, a la cual compareció la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos narrados en el libelo, considerando que la actora no consignó prueba alguna que fundamentara su petitorio; pero en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última.

Respecto a los criterios jurisprudenciales dictados por el máximo tribunal de la Republica, concretamente la Sala de Casación Social, sobre el alcance de la presunción de admisión de los hechos, es importante citar lo expuesto en sentencia Nro. 866 de fecha 17-02-2004, ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, que señalo:

“Al decidir, observa la Sala:

- I -

Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados: la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotado como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)

.”. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Así las cosas en la presente causa, es necesario ahora constatar, por cuanto la actora informa la existencia de una UNIDAD ECONOMICA, a la cual estuvo vinculada durante su relación laboral, repito, determinar exactamente, a la luz del criterio doctrinal, normativo y jurisprudencial sobre la materia, si efectivamente estamos ante la presencia de un grupo económico.

Pues bien para determinar la existencia de un conjunto económico, como el alegado en esta causa, se debe ameritar la importancia de la interrelación existente entre las empresas demandadas, así como también la identidad del objeto y sujeto actuantes en los cargos directivos de cada una de ellas, porque la existencia de un grupo de empresas respecto a su unidad económica, se dà ante la intima vinculación de personas, la dirección común y la confusión de patrimonios en dichas empresas. Cuando hay unidad, es decir, uso común de los medios personales, materiales e inmateriales, estamos en presencia de un grupo o unidad económica.

Si la trabajadora prestó servicios para ambas empresas, que supuestamente constituyen una misma unidad, si tienen la misma sede, los mismos fines y responden al interés económico de sus accionistas, aunque formalmente se trate de personas jurídicas distintas, se halla configurado el conjunto empresarial, o sea la unidad económica. En el presente libelo, según la narrativa de la actora, las empresas cuentan con el mismo domicilio, pues así se puede observar en la solicitud de notificación, desarrollan idénticas actividades ( venta de boletas de apuestas, conocimiento adquirido por máxima de experiencia),los registros mercantiles fueron inscritos en la misma sede registral de Ciudad Bolívar, la socia administradora lo es de ambas empresas en forma mayoritaria, entonces, cabe concluir que existen reunidos suficientes indicios concordantes que llevan a presumir la existencia de una unidad económica.

Siendo así, la norma especifica, se encuentra en el articulo 22 del reglamento de la ley orgánica del trabajo que señala: “los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. Parágrafo

Primero

se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas;

  3. utilizaren una misma identificación marca o emblema; o

  4. desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

( fin de la cita textual. )

Sobre el concepto de la teoría anglosajona de UNIDAD ECONOMICA, es necesario citar doctrina dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro 242, de fecha 10-04-2003, caso R.O.L.R. vs. Distribuidora Alaska y otros, ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, quien explanó: “ entre los principios que rigen esta especial materia tenemos el relativo a la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el articulo 89 de nuestra carta magna. Bajo este principio se constituyo primero por vía jurisprudencial y doctrinal y luego legal, la figura de la unidad económica de producción, según la cual cuando varias empresas están sometidas a una administración o control común, estamos en presencia de dicha unidad. En apariencia son varias empresas o patronos, pero en la realidad se trata de uno...Omissis…ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia tienen criterios respecto a que el grupo o unidad económica es un solo patrono;

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...) ( Fin de la cita)

Siendo así, en el caso de marras, este juzgador observa que existe una unidad económica, puesto que se cumplen en la relación los parámetros señalados en la norma para que así ocurra; por lo que existiendo ésta, es procedente la solidaridad de las empresas. Así se declara.

Ahora bien, aunque la demandante no consignó pruebas que permitieran a este juez sentenciador constatar plenamente los hechos narrados en el libelo, costumbre que debe ser erradicada en el procedimiento, pues seria muy fácil a un actor presentar hechos inverificables y hacerse acreedor a una suma sentencial en detrimento de la transparencia y razonabilidad de la justicia; digo, a pesar de esta permisologia de la ley, respecto al mecanismo de la admisión de los hechos, por mandato del procedimiento el juez solo debe limitarse a verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el presente caso, existe suficiente tutela judicial para que este tribunal no solo reconozca el derecho de la peticionante sino que están ajustados a derecho los conceptos requeridos. Así se declara.

Observa, igualmente, este tribunal que la actora ciudadana C.D.V.S.I., Cédula Nro. 15.124.577, por haber trabajado para las citadas empresas por un lapso de ocho (8) años, con un salario de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,00) , hasta la fecha en que se retiró; pretende se le cancele la suma total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.268.845,83) por los conceptos mencionados en el libelo. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos queda reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario diario del libelo. En consecuencia a la trabajadora C.D.V.S.I., Cédula Nro. 15.124.577, se le adeudan los por concepto de ANTIGÜEDAD, periodo desde el mes de Julio del 2001 al mes de Junio del 2009, por un monto de Noventa y seis mil ochocientos treinta y cuatro con treinta bolívares ( Bs. 96.834,30); VACACIONES VENCIDAS y NO DISFRUTADAS, correspondientes al periodo del año 2001 al 2009, es decir un total de 151,83 días por Bs. 300,00, son cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares ( Bs. 45.549,00); BONO VACACIONAL, correspondientes a los años 2001 al 2009, es decir un total de 86,50 días por Bs. 300,00 son veinticinco mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 25.950,00); UTILIDADES NO CANCELADAS, correspondientes a los años del 2001 al 2009, es decir un total de 123,75 días por Bs. 300,00 son treinta y siete mil ciento veinticinco bolívares (Bs.37.125,00); INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo preceptuado en el articulo 125 de la LOT, es decir 150 días del ultimo salario a Bs. 300,00, son cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); y PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 Primer Aparte de la LOT, es decir 60 días a Bs. 300,00 son dieciocho mil bolívares (BS 18.000,00). Todo para un total de Bs.268.845,83.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO; CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana C.D.V.S.I., Cédula Nro. 15.124.577, por haber trabajado para las empresas: CENTRO HÍPICO ORIENTE C.A., y CENTRO HÍPICO YURUARI C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

en consecuencia se condena a la parte demandada CENTRO HÍPICO ORIENTE C.A., y solidariamente a CENTRO HÍPICO YURUARI C.A, por existir una unidad económica, a pagar a la actora-demandante C.D.V.S.I., antes identificada, la cantidad correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD, periodo desde el mes de Julio del 2001 al mes de Junio del 2009, por un monto de Noventa y seis mil ochocientos treinta y cuatro con treinta bolívares ( Bs. 96.834,30); VACACIONES VENCIDAS y NO DISFRUTADAS, correspondientes al periodo del año 2001 al 2009, es decir un total de 151,83 días por Bs. 300,00, son cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares ( Bs. 45.549,00); BONO VACACIONAL, correspondientes a los años 2001 al 2009, es decir un total de 86,50 días por Bs. 300,00 son veinticinco mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 25.950,00); UTILIDADES NO CANCELADAS, correspondientes a los años del 2001 al 2009, es decir un total de 123,75 días por Bs. 300,00 son treinta y siete mil ciento veinticinco bolívares (Bs.37.125,00); INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo preceptuado en el articulo 125 de la LOT, es decir 150 días del ultimo salario a Bs. 300,00, son cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); y PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 Primer Aparte de la LOT, es decir 60 días a Bs. 300,00 son dieciocho mil bolívares (BS 18.000,00). Todo para un total de Bs.268.845,83.

TERCERO

Igualmente, EN CASO DE MORA, las demandadas, pagarán los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley..e igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo”, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a las demandadas dado el carácter del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil diez (2010). Siendo las diez y veinte (10.20 A.M.) De la mañana. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. M.V. CHAYEB

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las diez y veinte de la mañana (12.20 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. M.V. CHAYEB

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