Decisión nº 572-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoDesalojo

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 572/09

EXPEDIENTE N° 0773

Mediante oficio N° 1082, de fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 2391-09 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Desalojo (Regulación de Competencia), seguido por los ciudadanos R.R.R.M., (identidad omitida), R.A.R.S., José de los S.R.S. y C.L.R.S., contra el ciudadano J.I.R.M., en virtud de la decisión de fecha 15 de junio de 2009, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual solicitó la regulación de competencia.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El abogado Z.J.O.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R.R.M., (identidad omitida), R.A.R.S., José de los S.R.S. y C.L.R.S., interpuso la presente acción de Desalojo, contra el ciudadano J.I.R.M..

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2009, se declaró incompetente en razón a la cuantía para conocer de la presente causa, acordándose la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

El Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2009, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio, declinando el conocimiento de la misma en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 09 de junio de 2009, acordó la remisión de las actuaciones en el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se plantee formalmente el conflicto de competencia.

El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 15 de junio de 2009, acordó la remisión del expediente a esta superioridad, a los fines de la regulación de competencia, dándosele entrada por auto de fecha 26 de junio de 2009, bajo el N° 0773.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente por la materia para conocer el presente juicio, solicitando de oficio la regulación de competencia, por auto de fecha 15 de junio de 2009.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…1.- En el presente caso se trata de una demanda de desalojo, en donde se encuentra involucrado el adolescente (identidad omitida), venezolano, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 25.591.433.

2.- Ahora bien, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 (sic) disponen:

Artículo 173.- Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos (sic) de Familia:

  1. Filiación;

  1. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  2. Guarda;

  3. Obligación alimentaria;

  4. Colocación familiar y entidades de atención;

  5. Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;

  6. Adopción;

  7. Nulidad de adopción;

  8. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  9. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  10. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

(Omissis).”

Entonces, de la lectura del literal k) del artículo 177, antes transcrito, se puede concluir que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, cuando haya menores de edad involucrados.

En el caso de autos, se evidencia la existencia de un menor de edad, como demandante.

De lo antes expuesto, el Tribunal infiere que para conocer de la presente demanda de Desalojo (sic) debe ser COMPETENTE (sic) por la CUANTIA (sic), EL (sic) TERRITORIO (sic) Y (sic) MATERIA (sic); respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en este caso, que las normas que la rigen son de orden público.

En este orden de ideas, tenemos que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al (sic) respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia (sic) N° 144, de fecha 23-04-2000 (sic), proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo (sic) Tribunal:

…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias...

De la anterior trascripción parcial, se evidencia palmariamente que este es incompetente por la materia para conocer el presente juicio; en consecuencia es forzoso declinar la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que le corresponda. Y Así (sic) Se (sic) Decide.

Por consiguiente, forzosamente esta instancia en la dispositiva del presente fallo deberá declinar (sic) competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide...”

Corresponde a esta superioridad, decidir sobre la regulación de competencia planteada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente acción, en virtud de que la petición judicial contenida en autos, es relativa al ejercicio de una pretensión de desalojo, inferior a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), y conforme a lo establecido a la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en primera instancia de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.

Por su parte, el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, adujo, que el presente caso se trata de una demanda de desalojo, en donde se encuentra involucrado un adolescente, declarando su incompetencia por la materia.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

El referido artículo consagra el principio de la jurisdicción perpetua (perpetuatio iurisdictionis), el cual contempla el momento determinante de la competencia.

Sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, señaló:

…Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 23 de julio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena…

En el presente caso, se observa, que en la acción incoada de desalojo, una de las partes accionantes, es un adolescente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cabe destacar, que por vía jurisprudencial la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, abandonó el criterio sostenido por la misma Sala en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, estableciendo: “…que desde este momento los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerían de las causas sobre asuntos patrimoniales en que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que actuaran en esos procesos…”; fundamento éste, en el que se basó el Juzgado del Municipio Falcón, para declinar su competencia, el cual esta alzada comparte plenamente, en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que abandona el criterio que había mantenido hasta entonces nuestro M.T. en relación a la competencia material de los tribunales de protección de niños y adolescentes, en los casos en que éstos tengan la cualidad de demandantes, estableciendo, que el objetivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar a éstos el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías.

En este orden de ideas, resulta pertinente afirmar que no pudo haber sido la intención del legislador el excluir de la competencia de los referidos tribunales, los asuntos de carácter patrimonial en los que los niños y adolescentes actúen como demandantes, estableciendo expresamente, que en lo adelante los tribunales de protección del niño y del adolescente serán los organismos judiciales competentes para conocer de aquellos asuntos de carácter patrimonial, en los que tengan un interés los niños y adolescentes, independientemente del carácter con que actúen.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, al dejar sentado lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

.

Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, entre otras, la sentencia Nº 1.428, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-922, en el caso de R.d.C.B.P. y otros, Contra la Gobernación del estado Aragua, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente R.d.V.R.P., hija de las partes, haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al referido principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda…”

Esta superioridad acoge y hace suyas las sentencias parcialmente transcritas y adecuándolas al caso bajo estudio, el hecho de que uno de los accionantes es adolescente, en interpretación del parágrafo primero, literal m, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo determinado en el artículo primero, “…Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción…”, es así como al Tribunal de Protección le corresponde el conocimiento de la causa que le fuera declinada la competencia por la materia. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, y en adición de lo anterior, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso bajo estudio, por ser una demanda donde una de las partes accionantes es un adolescente, debe concluirse, que la competencia por la materia le estaría atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, amén, de facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos a través del debido proceso, garantizando su defensa y el ser juzgado por su juez natural.

Como consecuencia cónsona con lo expresado, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en voto concurrente, pronunciado en sentencia N° 0887, de fecha 08 de mayo de 2007, señala: “…la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente…”

En consideración a los criterios esbozados y en base a los argumentos expuestos, así como las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, esta alzada concluye, que el tribunal competente, tanto por la materia como por el territorio, es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo, por cuanto en la presente acción se encuentra involucrado un adolescente. Así se declara.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos R.R.R.M., (identidad omitida), R.A.R.S., José de los S.R.S. y C.L.R.S., contra el ciudadano J.I.R.M.. Segundo: ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, a los fines del conocimiento de la acción de desalojo.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 106-09 y 107-09.

La Secretaria

Incidencia (Regulación de Competencia)

Exp. N° 0773

SM/EM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR