Decisión nº 967 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001418

ASUNTO : FP11-R-2010-000293

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos L.A.S., L.D.J.A. y JOELSON QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.889.095, 9.948.920 y 15.276.246, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos S.A.B. e Y.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los números 93.282 y 107.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A. (UNIVENCA), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1989, bajo el número 55, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos A.C.B. y S.J.J.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los números 113.143 y 45.742, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.010, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado S.J.J.T., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR apelación interpuesta por la parte demandada.

Previo avocamiento del juez Rene Arturo López Ramo. Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Veinticuatro (24) de Marzo de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega la falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones. Manifestando que la empresa tiene conocimiento del procedimiento administrativo intentado por la demandante, mucho tiempo después, aduciendo que es en la audiencia de juicio donde tiene conocimiento del mismo. Alega que tal situación se le comunicó al Juez A quo, donde éste no reflejó la situación en la sentencia. Por otro lado hace mención que existe una fecha de notificación del 12-12-2007. Donde se establece que la demandada fue debidamente notificada. Aduciendo que dicha fecha no existe. Alega que en la inspección realizada en la Inspectoría del Trabajo, específicamente en el cuarto particular de dicha solicitud, se deja constancia de la fecha de la notificación de la demandada. Igualmente hace mención que la actuación que realizó el tribunal A quo y de las declaraciones de los funcionarios presente en la inspección, se establece que no existe datos estadísticos a tal notificación, Mencionando que tal fecha de notificación no existe en autos.

Solicita la nulidad de la sentencia y la prescripción de la acción, declarando sin lugar la demanda.

Por otro lado, delata la falta de aplicación del artículo 69 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aduciendo que se deben promover hechos que contenga el libelo de la demanda, alegando que no existe en el expediente un procedimiento administrativo.

“Solicita la prescripción de la acción.

Por su parte, la representación judicial de la demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición , en los siguiente aspectos:

“Alega que se demostró la prescripción de la acción. Aduciendo que la interrupción de la misma se hizo efectivamente, en fecha 12-12-2007. Por otro lado manifestó que los actores egresaron 08-01-2007, donde recibieron pago de sus prestaciones el día 27- 01-2007, Aduciendo que a partir de esa fecha se debería contar para la interrupción de la prescripción. De igual manera hace mención que en la promoción de pruebas, se solicitó ante la inspectoría información sobre el expediente. Alegando que en un informe emitido por dicha institución, señaló que el expediente se había extraviado en su totalidad. Manifestando que solicitó una inspección judicial, a los fines verificar lo ocurrido. Por otro lado aduce que en fecha 12-02-2007 y en fecha 25-03-2008, se evidencia del acta de inspección, en donde interpuso una solicitud para la interrupción, donde la demandada no asistió al acto. Alega que la decisión del A quo está ajustada a derecho y la acción no esta prescrita.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Al revisar la sentencia proferida por el juez de la recurrida, pudo constatar esta superioridad que el juez de la recurrida establece en la misma, como punto previo lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa observa este Juzgador que fue alegada la prescripción de la acción en la oportunidad legal conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que la referida defensa en el proceso laboral puede alegarse tanto en la promoción de pruebas como en la contestación de la demanda y cuyo fin último es el de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley.

Ahora bien el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral comenzara a computarse el lapso de un año para la prescripción de la acción, no obstante el artículo 64 ejusdem, en relación a las formas de interrumpir la prescripción preceptúa:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

.

Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

Ahora bien, debe señalar este Juzgador, que en el caso bajo análisis la prestación del servicio de los ciudadanos L.S. y L.A. tuvo lugar hasta el día 08 de enero de 2007 y del ciudadano Yoelson Quijada hasta el día 15 de enero de 2007, computándose a partir de ambas fechas el lapso a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acciones correspondiente de cada uno de los actores, en tal sentido siendo que en la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 29 de julio del año en curso, en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se dejo constancia del reclamo efectuado por los ciudadanos L.S., L.A. y Yoelson Quijada contra la empresa demandada de autos constatándose su notificación en fecha 12 de diciembre de 2007 y concluyendo el reclamo efectuado por diferencia de indemnización por antigüedad y otros conceptos laborales, con el acta levantada en fecha 25 de marzo de 2008 que riela en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursante al folio 474 de la primera pieza donde se deja constancia que en el expediente identificado con la nomenclatura interna de ese órgano administrativo bajo el número 051-2007-03-5543, se declaro desierto el acto ante la incomparecencia de la parte reclamada, a partir del día 25 de marzo de 2008 se inicio el nuevo computo para la prescripción de la acción.

Por otra parte a pesar de haber presentado la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral el reclamo correspondiente por diferencia de prestaciones sociales en fecha 26 de octubre de 2009, del material probatorio cursante en autos se observa que la parte hoy demandante en fecha 08 de enero de 2009 procedió a registrar copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, quedando así plenamente demostrada la interrupción de la prescripción. Así se establece…”.

Del extracto de la sentencia se puede contactar que el juez de la recurrida determinó que el lapso de prescripción se inició en fechas diferentes, para los ciudadanos; L.S. y L.A. el día 08 de enero de 2007; y para el ciudadano Yoelson Quijada, el día 15 de enero de 2007.

Al revisar el material probatorio aportado por la parte actora, especialmente las documentales cursantes a los folios 352 y 360 de la primera pieza del expediente, se pudo constatar que el ciudadano L.A., le fueron canceladas sus prestaciones sociales el día 08-01-2077; y al ciudadano Yoelson Quijada, le fueron canceladas sus prestaciones sociales el día 29-01-2007, sin que conste en autos recibo de pago de prestaciones sociales del ciudadano L.S..

Ahora bien, al manifestar el juez de la recurrida que la prescripción fue interrumpida, tomó en consideración que los actores interpusieron un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, y que la parte demandada fue notificada de ese procedimiento en fecha 12-12-2007, y con ello se interrumpió la prescripción de la acción. Manifestando que al culminar el procedimiento administrativo, con el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25-03-2008, declarando desierto el acto, por la incomparecencia de la demandada, se inició un nuevo lapso de prescripción, el cual vencía el 25-03-2009.

Que al interponer los actores su demanda en fecha 17-12-2008, y haber registrado la misma, en fecha 08-01-2009, con ello lograron interrumpir la prescripción de la acción, y por tal motivo no se había producido la prescripción alegada por la demandada.

Ante tal delación, corresponde a quien suscribe verificar en un primer orden de ideas, si el a-quo incurrió en el error del interpretación delatado o lo que es igual, verificar si el a-quo yerró al establecer la fecha de inicio del computo para el lapso de prescripción, y seguidamente de ser así, y constatada la existencia del error de interpretación de la norma, entrar a verificar si la presente acción se encuentra prescrita, conforme a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral.

Así pues, como corolario del extracto del fallo recurrido supra transcrito, se desprende con absoluta claridad que el Juez del Tribunal a-quo, sí incurrió en el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados por la parte demandante recurrente ante esta Alzada, por cuanto, de manera errada el juez de la recurrida indicó que en el caso bajo análisis el lapso de prescripción, equivalente a un (1) año; los actores lograron notificar a la parte demandada del procedimiento administrativo el 12-12-2007, sin que conste en autos ningún documento que verifique esa notificación.

En tal sentido, es imperioso para esta alzada dejar sentado en la presente decisión, que conforme a las disposiciones legales previstas en el ordenamiento jurídico laboral, nuestro legislador patrio estableció dos (2) presupuestos legales que regulan la institución procesal de la Prescripción de la Acción, dependiendo del tipo de reclamación que decida interponer un trabajador, previéndose la primera de ellas, en el artículo 61 eiusdem que establece un lapso de prescripción de un (1) año contado a partir del término de la relación de trabajo para interponer las reclamaciones y/ o acciones ordinarias derivadas del vínculo laboral, esto es, Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales o sus diferencias; y la segunda de ellas, prevista en el artículo 62 ibidem, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años para interponer el reclamo derivado de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, situación ésta que corresponde al caso bajo análisis.

En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

De las consideraciones que anteceden, resulta evidente, que conforme al contenido de la norma in comento, en ningún modo consta en autos la fecha de la notificación del procedimiento administrativo; por lo que a juicio de esta Superioridad, en el caso concreto la juez a-quo no aplicó correctamente la legislación vigente en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral en materia de prescripción de la acción, al establecer que en el caso sub exámine el cómputo de dicho lapso debía considerarse a partir del 12-12-2007, fecha esta que fue notificado el demandado del reclamo administrativo el cual venció el 25-03-2008 con el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, siendo esta última fecha el inicio de un nuevo lapso de prescripción.

En tal sentido, considera esta alzada, que las apreciaciones formuladas por el juez de la recurrida en la decisión apelada, no se encuentran legalmente ajustadas a derecho, pues como ya se expresó, la presente acción está dirigida a lograr el pago de prestaciones sociales, cuyo lapso de prescripción comienza a transcurrir una vez ha terminado la relación de trabajo o se haya realizado alguna actuación que ponga en mora al demandado, como sería la notificación de algún reclamo judicial o administrativo, o el pago de cualquier cantidad de dinero posterior a la fecha del despido que se asimila a renuncia a la prescripción.

Así pues, a juicio de esta alzada se desprende el error cometido por el juez de la recurrida, al pretender tomar en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de interrupción de la prescripción, la fecha 12-12-2007, de la presunta notificación administrativa y la fecha 25-03-2011, para el inicio del nuevo lapso.

Así pues, analizadas las actas que conforman el expediente de autos, y muy especialmente los hechos alegados por la parte demandada, y en todas cuantas pruebas fueron aportadas al proceso, indefectiblemente concluye esta alzada que en el caso sub exámine, se corresponden como procedentes los argumentos esgrimidos por la parte accionada recurrente, relativos al error de aplicación del Tribunal A-quo, de la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Prescripción . ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta alzada verificar si la presente acción se encuentra o no prescrita, a fin de verificar si la Juez de la recurrida incurrió en error de aplicación de la norma legal contenida en el artículo 61 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral. En tal sentido, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la Empresa demandada fundamentó su defensa de prescripción de la presente acción, argumentando que dicho lapso comenzó a computarse a partir de las fechas de despido de cada uno de los accionantes 08-01-2007 y 15-01-2007, fecha –según su decir- conforme a la cual el propio actor en su libelo de demanda indica, verificándose –a sus juicios- el lapso de prescripción para el mes de Enero de 2008, sin que la parte actora hubiese notificado a su representada de la existencia de la demanda de autos; enfatizando dicha representación judicial en su escrito de contestación, que incluso la demanda interpuesta se encontraba prescrita antes de su interposición.

En consecuencia de los planteamientos precedentes, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, para decidir observa:

Del análisis minucioso de los autos, emerge con absoluta claridad que la demanda incoada por los ciudadanos L.A.S., L.D.J.A. y JOELSON QUIJADA fue interpuesta en la siguiente fecha 26-10-2009, y las fechas de despido fueron el 08-01-2007 y 15-01-2007, siendo entonces a partir de ese momento que comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se consumaron los días 08-01-2008 y 15-01-2008, respectivamente, razón por la cual, era imperativo para el accionante interponer su demanda en tiempo hábil, es decir, antes des esta últimas fechas y proceder en consecuencia a la notificación de la demandada antes de la expiración de dicho término (08-01-2008 y 15-01-2008), pues de lo contrario la acción se encontraría a todas luces prescrita.

Al presentar los actores su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en fecha 12-12-2007 debía notificar ese reclamo para interrumpir la prescripción antes de las fechas antes mencionadas. Al no constar en autos que se haya realizado esa notificación en el procedimiento administrativo, no interrumpieron los actores la prescripción de su acción, y al verificarse que los accionantes de autos presentaron su libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, el día 26 de Octubre de 2009, cuando habían transcurrido con creces el lapso de un año, a tenor de lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, quiere decir, que al no haber sido interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, operó en el caso sub examine de pleno derecho la prescripción de la acción; sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido eficazmente el lapso de prescripción, por alguno de los mecanismos dispuestos a tal efecto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y como consecuencia de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, pues el juez de la recurrida no aplicó la norma legal contenida en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de haber considerado el a-quo que hubo una notificación del procedimiento administrativo, contrarió y violentó indefectiblemente la doctrina de nuestro m.T.d.J. y las disposiciones legales en cuanto al cómputo del lapso de prescripción de las acciones derivadas de pago de prestaciones sociales; razón por la cuál, resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente y REVOCAR, en consecuencia, el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de la evidente prescripción delatada. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Como consecuencia de ello se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se declara la Prescripción en la presente causa.

TERCERO

Sin Lugar la demanda intentada por la parte de los demandantes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61 y 64, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:55 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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