Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

San A.d.T., 16 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000956

ASUNTO : SP11-P-2005-000956

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogado Y.E.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de fecha 16 de Mayo del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados J.S.A.C., J.M.H. y G.G.R.G., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Mayo del año 2005, siendo las 1:30 horas de la tarde, el Teniente Coronel (GN), C.L.S.V., Comandante Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional y otros efectivos a su mando, encontrándose de comisión en el Barrio Ocumare de la localidad de San A.d.T., observaron un vehículo Marca Yoyota , tipo Dyna, de color blanco placas 97HFAI, estacionado de retroceso en el patio de una casa signada con el N° 7-121 en el Barrio Ocumare carrera 2 con calle 8 San A.d.T., la cual no tenía migan tipo de aviso, letrero o emblema que la identificara como ente autorizado para el deposito y venta de gas domestico. Ante tal situación el Comandante se apersono al portón de la casa, el cual estaba abierto y pregunto si ahí vendían gas domestico para chequear la documentación correspondiente, en ese momento observo a un ciudadano de camisa de color verde y con letras amarillas en la cuales se leía “RAFAGAS” que corrió hacía una puerta y la cerró violentamente y la seguro con una llave que fue entregada por otro ciudadano. Inmediatamente le preguntó al señor, quien entregó la llave a su nombre y si era el dueño de la casa, este respondió que se llama Jesús y que era el inquilino de dicho casa. Seguidamente procedió a pedirle la identificación al ciudadano quien se identifico como J.M.H., y solicito autorización para entrar a la vivienda y observar que ocultaba, dicho ciudadano accedió en forma voluntaria y en presencia de dos testigos, identificados R.M. y Danish J.J.C.J.T.. Al Abrir la puerta del recinto que había sido cerrada en forma rápida y violenta por le ciudadano Á.C.J.S., conductor del vehículo de la empresa “Ráfagas” y luego asegurada con una llave que le entrego el ciudadano Herrera J.M. , se encontraron 121 cilindros vacíos de gas domestico, debidamente identificados en el acta policial y 31 cilindros llenos que habían sido descargados del camión y guardados en el deposito por parte del ciudadano R.G., identificado en actas, auxiliar del ciudadano A.C.J.S. conductor del vehículo de la empresa “Ráfagas”. En el camión de la Empresa permanecían 140 cilindros los cuales se describen en el acta policial que corre agregada a las actas. El ciudadano A.C.J.S., conductor de la empresa “ Ráfagas “ No tenía ningún documento que aparara la entrega los Cilindros domésticos en la Residencia del ciudadano Herrera J.M., el inquilino de la residencia donde se estaban depositando los cilindros de gas No poseía la permisología Legal correspondiente para funcionar como deposito y distribuidor de gas domestico.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados G.G.R.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.232.968, de 31 años de edad, casado, nacido en fecha 04 de Febrero de 1974, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización la Castra Bloque 17, apartamento 01-02, San Cristóbal, J.S.A.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 10.172.946, 33, de fecha nacimiento 16-05-71, soltero, ocupación u oficio chofer, residenciado Barrio G.C. 8, esquina calle 2-11, San Cristóbal, J.M.H., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.990.554, fecha de nacimiento 30-04-68, de 37 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, residenciado carrera 2 N° 7-121 Barrio Ucumare, San Antonio, por la presunta comisión de un delito Almacenar de una forma indebida dicho gas, se subsume en el artículo numerales 9 y 10 artículos 29, 32 y 83 que tipifican y sancionan la comisión delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar a la Privación de Libertad.

Los imputados manifestaron: “José S.A. y G.G.R.G.C. quienes expusieron: “No deseamos declarar, es todo

El imputado J.M.H., quien expuso: La Casa donde yo vivo queda carrera 2 N° 7-121 Barrio Ucumare, San A.E.T., actualmente en carácter de inquilino de la casa de habitación, como centro de acopio de la empresa Ráfagas, obtuve un permiso del año pasado, el día 30-09-2004, en la cual me autorizan a mi para vender gas a domicilio, mas no dice la venta que cantidad y el peso de la misma, Doctora en la mesa del doctor existe una permiso pero en el mismo no dice la venta de bombonas de 10 kilos o de otro peso, si bien cierto, en dicha oportunidad se manejaban de 20 a 25 bombonas de 18, kilos para ese momento de distribuía bombonas de 43 kilos eso en cuanto al año 2004, en cuanto al año 2005, tome las indicaciones para seguir con la venta del mismo producto me dirigí a la Alcaldía para solicitar la patente nueva del año en curso y allí me informaron que para solicitar la nueva patente y que tenía solicitar nuevamente la autorización para vender gas de uso domestico me solicitaron la ventas de septiembre a diciembre que fue cuando yo empecé a vender con el nombre de M.R. , me dirigí al Colegio de Contadores para solicitar mes a mes para llevarlos Alcaldía del Municipio Bolívar, en vista de ello lleve ese documento y luego fui al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar y pedí la autorización en el cuerpo de Bomberos y me la dieron del mismo modo que el año pasado, diciendo lo siguiente venta gas de uso domestico y lógicamente para que me dieran la patente de Industria y comercio en la Alcaldía, tenía que llevar la original de la copias para la dicha patente y de lo contrario no me hubiera dando patente y como esta establecido en la ley para que me dieran el permiso para tener el centro de acopio como se le llama, me dieron esa patente ya que llenos los requisitos también reposa una carta de la asociación de vecinos donde me autorizan a la venta y tampoco dice allí que solo para bombonas de 10 kilos , agrego para dicha investigación que llegó el Comandante en las puertas de mi casa se le entrego en sus manos y como yo no me entraba porque acaba de llegar , la patente de industria y comercio, se le entrego la original del cuerpo de bomberos y se le entrego la original de la Asociación de vecinos, donde se evidencia la autorización para vender gas de uso domestico, en cuanto a lo retenido quiero explicar, claramente, en cuanto a los 113 cilindros que se encontraron en mi residencia, como se sabe la distribución del gas , que en estos momentos en el Estado es muy escaso como centro de acopio yo recibo los envases de las bombonas de acuerdo como vayan llegado las personas en dicha residencia, para ese momento ya había la cantidad que se menciona, en el momento que llega el camión de ráfagas, como costumbre todos los día cada ves que e camión baja se distribuye en el centro de acopio entre 25 y 30 bombonas que son las que generalmente se mantiene en el centro de acopio, habían la misma cantidad de 113 cilindros y pasamos el fin de semana sin el producto y luego pasaron tres días y el gas no llegaba , encontrando allí 113 cilindros vacíos , también quiero aclarar que en el momento de incautación, solamente se había bajado 31 cilindros de 18 kilos que solo que se distribuir, dejando el excedente de vacíos por lo cual el camión seguía su ruta, para el Municipio P.M.U., para repartir el gas que traían, para otros centros de acopio quiero terminar, que en mi casa se encontraban 131 cilindros de gas e deferentes pesos, pero solo se dejaron 31 cilindros de 18 kilos, quiero aclarar , que la patente no me la otorgan si no llevo una permiso del cuerpo de Bomberos del estado Táchira, y quiero aclarar que el fin de semana cumplí años y hice una fiesta y se encontraron 64 cajas de cerveza y no estaban en el tanque el cual se encontraba vació, y se le explico al Comandante que si yo vendiera cerveza el tanque no estuviera vació y un viernes a las tres de tarde , aclaro que todo lo que dicho lo puedo jurar ante esta sala todo es verdadero, por lo consiguiente tome en cuenta de mis antecedentes y soy criado aquí a dos cuadras y en el expediente aparece las firmas de las personas que fueron a mi fiesta siendo que no se encontró ninguna cerveza en el tanque de mi casa o nevera, por lo demás se tome en cuanta que soy un trabajador y pido mi libertad, es todo. La Fiscal del Ministerio Público, al fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de interrogar al imputado y el Tribunal le cede el derecho solicitado que dejara constancia de lo siguiente: ¿Señor, dice usted que no sabía que los permisos son de 10 kilos gramos y el cuarto donde estaban las bombonas es amplio? Contestó: “Es amplio como la mitad de esta sala; ¿Diga que usted si en el patio dice un letrero que dice gases inflamables no fume? Contestó: Si dice no fume ¿Diga si en el patio en la parte de atrás existe un cocina? Contestó: Si es la cocina de mi casa, si es peligroso ¿Diga si le manifestó la escasez de gas a la empresa que le suministra el gas? ; Contestó: Si le notifique; ¿Sabía Usted que la de gas no puede ser en zona residenciales? Contestó: Si sabia; ¿Hay casas mas casas alrededor de su casa? Contesto: “Si hay mas casas, es todo.

Por su parte, la defensa expuso: “Se nos presenta que es un exceso de abuso de autoridad por parte del comandante, en primer lugar la forma se introdujo la Guardia Nacional, el comandante detiene a dos ciudadanos trabajadores, los detiene por tres días, quien es el ente que puede decir que se esta incumpliendo con las normas, ni los testigos ni le Ministerio Público, es el permiso se le entrego al Comandante y este desapareció y consigno en este acto permiso otorgado por los bomberos del año pasado, y hay informe del de fecha 14-05-2005, y ellos no fueron al sitio ya que lo informado no corresponde con lo que se relaciona en el expediente y pido la nulidad de las actas que conforman el expediente y pido la libertad sin coerción para mis defendidos , es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.M.H., pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Acta de investigación Policial N° CR1- DF11-3RA-SI-249, de fecha 13-05-05, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los imputados plenamente identificados J.S.A.C., J.M.H. y G.G.R.G., en donde se señala que: “En fecha 13 de Mayo del año 2005, siendo las 1:30 horas de la tarde, el Teniente Coronel (GN), C.L.S.V., Comandante Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional y otros efectivos a su mando, encontrándose de comisión en el Barrio Ocumare de la localidad de San A.d.T., observaron un vehículo Marca Yoyota , tipo Dyna, de color blanco placas 97HFAI, estacionado de retroceso en el patio de una casa signada con el N° 7-121 en el Barrio Ocumare carrera 2 con calle 8 San A.d.T., la cual no tenía migan tipo de aviso, letrero o emblema que la identificara como ente autorizado para el deposito y venta de gas domestico. Ante tal situación el Comandante se apersono al portón de la casa, el cual estaba abierto y pregunto si ahí vendían gas domestico para chequear la documentación correspondiente, en ese momento observo a un ciudadano de camisa de color verde y con letras amarillas en la cuales se leía “RAFAGAS” que corrió hacía una puerta y la cerró violentamente y la seguro con una llave que fue entregada por otro ciudadano. Inmediatamente le preguntó al señor, quien entregó la llave a su nombre y si era el dueño de la casa, este respondió que se llama Jesús y que era el inquilino de dicho casa. Seguidamente procedió a pedirle la identificación al ciudadano quien se identifico como J.M.H., y solicito autorización para entrar a la vivienda y observar que ocultaba, dicho ciudadano accedió en forma voluntaria y en presencia de dos testigos, identificados R.M. y Danish J.J.C.J.T.. Al Abrir la puerta del recinto que había sido cerrada en forma rápida y violenta por le ciudadano Á.C.J.S., conductor del vehículo de la empresa “Ráfagas” y luego asegurada con una llave que le entrego el ciudadano Herrera J.M. , se encontraron 121 cilindros vacíos de gas domestico, debidamente identificados en el acta policial y 31 cilindros llenos que habían sido descargados del camión y guardados en el deposito por parte del ciudadano R.G., identificado en actas, auxiliar del ciudadano A.C.J.S. conductor del vehículo de la empresa “Ráfagas”. En el camión de la Empresa permanecían 140 cilindros los cuales se describen en el acta policial que corre agregada a las actas. El ciudadano A.C.J.S., conductor de la empresa “ Ráfagas “ No tenía ningún documento que aparara la entrega los Cilindros domésticos en la Residencia del ciudadano Herrera J.M., el inquilino de la residencia donde se estaban depositando los cilindros de gas No poseía la permisología Legal correspondiente para funcionar como deposito y distribuidor de gas domestico”.

  2. - Acta de entrevista de fecha 13-Mayo del 2005, realizada al ciudadano R.M.D.J., titular de la Cédula de identidad N V-13.395.966, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 13 de mayo del 2005, realizada al Jáuregui Cocuy J.T., titular de la cédula de identidad N° V 16.693.848, de cédula de identidad N° 15.774.625, en la que relata como se llevó a cabo el procedimiento.

    4-.- Acta de entrevista, al ciudadano Leal L.J.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.668.539, Gerente de la empresa Ráfagas en la ciudad de San Cristóbal de fecha 13-05-2005, en donde señala .

  4. - Acta de entrevista al ciudadano C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 5.668.539, Sub Distribuidor de la Zona, de fecha 13-05-2005.

  5. - Fijación Fotográfica del área donde funciona el depósito de gas y sus alrededores, según acta de investigación policial numero 249 de fecha 13-05-2005

  6. - Inspección Ocular, efectuada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar de fecha 14-05-2005, suscrita por el Sargento Segundo Jeamine Colmenares Suárez Jefe del departamento de prevención e investigación, en el que manifiesta que para la fecha 8 mayo del 2005, se le otorgó permiso bajo el N° 0485 del día 9 de febrero 2005 con fecha de vencimiento de 31 de Diciembre del mismo año. Así mismo, se señala que los permisos que otorga el Departamento son para cilindros de 10 Kilogramos, o el equivalente a 160 Kilogramos de gases licuados del petróleo.

  7. - Inspección Ocular sin número de fecha 14 Mayo del 2005, suscrita por el Sargento Segundo Jeamine Colmenares Suárez, Jefe del Departamento de prevención e investigación, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar en el que manifiesta que este establecimiento No reúne los condiciones mínimas de seguridad para el almacenamiento y venta de este producto (Gas Licuado de Petróleo)

  8. - Orden de entrega original de fecha 13.05.2005 expedida por Emegas a Ráfagas contentiva de 185 cilindros de gas doméstico.

  9. - Dieciséis facturas de entrega de gas doméstico signadas con orden correlativo desde le numero 264484 hasta el 264499.

  10. - Patente de industria y Comercio N° 6018, otorgada al ciudadano J.M.H., para le venta de gas Domiciliario Manuel ( Ráfagas, expedida por el Alcalde del Municipio Bolívar.

    12 .- Copia fotostática del permiso N° 0067 otorgado a la empresa Ráfagas por el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, de fecha 14-10-74.

    Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  11. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

  12. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.M.H., es la autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial N° CR1- DF11-3RA-SI-249, de fecha 13-05-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los imputados, y que se encontraron 121 cilindros vacíos de gas doméstico, debidamente identificados en el acta policial y 31 cilindros llenos que habían sido descargados del camión y guardados en el deposito por parte del ciudadano R.G., identificado en actas, auxiliar del ciudadano A.C.J.S. conductor del vehículo de la empresa “Ráfagas”.

  13. - Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

    Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.M.H., en la comisión del referido hecho punible, este Tribunal considera que la misma es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible; es decir, almacenando sustancia peligrosa, en contravención a los permisos otorgados por el Organismo encargado para ello; estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, considera esta Juzgadora, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos G.G.R.G. Y J.S.A.C., en la comisión del referido hecho punible, que la misma no puede calificarse de flagrante, pues los mismos, no fueron aprehendidos en la comisión de tal hecho punible, ya que se encontraban ejerciendo una función laboral para le empresa a la cual están contratados, no evidenciándose de las actas de investigación penal, que los referidos ciudadanos tuvieran participación dolosa en la comisión del referido hecho punible; en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenarse su libertad inmediata.

    Cabe agregar, que la conducta del ciudadano J.M.H., si bien es cierto, que el mismo alegó en la Audiencia estar amparado bajo un permiso otorgado para tal fin; también es cierto que dicho permiso tiene un límite; tal y como, se señala en el informe técnico, y es que el mismo, sólo esta autorizado para vender cilindros de 10 kilogramos o su equivalente a 160 kilogramos.

    Por su parte el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia, señala:

    ”Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.ooo. U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”

    Por su parte el artículo 22 ejusdem, señala que:

    Son Sustancias Peligrosas: “ Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas , combustibles, radiactivas…en cantidades o concentraciones tales que representan un riesgo para la salud y el ambiente…”

    Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por el referido imputado, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba Almacenado sustancia peligrosa (bombonas de gas), en contravención a las disposiciones de la Ley que rige la materia y del Decreto de Gaceta Oficial N° 2.071 del Año 1977.

    En consecuencia, es Despacho declara sin lugar las solicitud de la defensa en cuanto que se decreta la nulidad de las actas, ya que no existe ningún tipo de contravención Constitucional en las actas del presente proceso.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa, en la cual solicita la nulidad de las actas, por cuanto no existe ninguna violación de carácter Constitucional, Así se decide.

    SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.M.H., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.990.554, fecha de nacimiento 30-04-68, de 37 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, residenciado carrera 2 N° 7-121 Barrio Ucumare, San Antonio, por la presunta comisión de un delito previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que tipifica y sanciona la comisión delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERO: NO CALIFICA DE FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos G.G.R.G. Y J.S.A.C., en la comisión del delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su libertad sin ningún tipo de coerción.

    CUARTO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputado J.M.H., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.990.554, fecha de nacimiento 30-04-68, de 37 años de edad, ocupación u oficio Comerciante, residenciado carrera 2 N° 7-121 Barrio Ucumare, San Antonio, por la comisión de delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos,; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir,

    1.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal.

    2.-.-Prohibición de salir del País, o cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

    3.-Prestar una caución económica por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias.

    Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se constituya la caución económica

    Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    DRA. BELKYS A.A.

    JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. H.E.O.H.

    SECRETARIO

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