Decisión nº PJ0042007000018 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio IV

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-023178

Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.

Solicitantes: S.A.C.M. y E.M.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.284.506 y V-12.054.079, respectivamente.

Adolescente / Niño: Colmenares Porras, de once (11) años de edad.

Recibida de la URDD la anterior solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 19/12/2006, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Número AP51-S-2006-023178 nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien vista la anterior solicitud este juzgador observa que la misma fue presentada por la abogado Dexabet Rosales, inscrita en Inpreabogado bajo el número 76176, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.A.C.M. y E.M.P.F.; antes identificados, lo cual se evidencia del instrumento poder que cursa al folio cinco (05) del expediente. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, contiene una novena causal de divorcio cuyo fundamento es la ruptura prolongada de la vida en común, siendo que la solicitud fundada en ésta causal, debe cumplir estrictamente con sus requisitos, los cuales se desprenden de la redacción del mismo; que los cónyuges involucrados hayan permanecido separados de hecho por un tiempo mayor de cinco (05) años y que dicha separación subsista para el momento en que se solicita el divorcio, que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio, que se consigne copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, que no haya oposición del Fiscal del Ministerio Publico, y que de ser solicitada por uno solo de los cónyuges, el otro debe comparecer personalmente y expresar de manera positiva y efectiva la veracidad de la ruptura prolongada de la vida en común, es decir, debe comparecer personalmente y manifestar si es verdad que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años. De lo anteriormente expuesto se observa que la ley requiere que por lo menos, uno de los cónyuges, y más específicamente el no solicitante, comparezca personalmente. Ahora bien, en el presente caso ambos cónyuges son los solicitantes y actúan mediante apoderado judicial, con lo cual se debe concluir que por lo menos uno de ellos debió comparecer personalmente y aceptar los hechos, en razón que la ley le impone a uno de los mismos la carga de comparecer personalmente, lo cual no es el supuesto del presente caso. Es así que en consecuencia la anterior solicitud no puede ser admitida por ser contraria a la disposición de la ley aquí desarrollada, al orden público y a las buenas costumbres, como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por la abogado Dexabet Rosales, inscrita en Inpreabogado bajo el número 76176, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.A.C.M. y E.M.P.F.; antes identificados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de enero de 2007. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez de Sala

E.R.G.

El Secretario

José Alberto Totesaut

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.

El Secretario

José Alberto Totesaut

ERG/JAT/

AP51-S-2006-023178

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