Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000232

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.D.V.S.M., en su condición de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 25 de agosto de 2009, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos N.J.V.C., J.L.P.O. y W.M.F.T..

Dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C.I., quien se encontraba supliendo a la Dra. G.C.M.C. y una vez reincorporada a sus labores, con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...G.D.V.S. M…en mi carácter de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar Comisionada del Ministerio Público…interpongo Recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de agosto de 2009, dictado por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicho recurso lo fundamento de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal…en fecha 21 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, los funcionarios…adscritos al Destacamento 74, Comando Regional Número 07, Segunda Compañía, Anaco Estado Anzoátegui, fueron designados por su superioridad , con la finalidad de realizar patrullaje por las diferentes instalaciones de la empresa petrolera (PDVSA, ubicada en el área operacional San Joaquín, Buena Vista.-Guarico y diferentes lugares de este Municipio, cuando eran aproximadamente las 5:30 hrs de la tarde, se encontraban por la Carretera Nacional sentido Anaco-Barcelona, y a la altura del kilómetro 90, observaron que se desplazaba un vehículo del tipo gandola marca volkswagen, tipo chuto, color blanco, placas A00AE4G….y la misma transportaba un semi remolque del tipo batea y en el mismo la cantidad de noventa (90)…en vista de tal situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a solicitarle la guía expedida por la empresa PDVSA, para el movimiento de materiales SICESMA, (SISTEMA DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE MATERIALES PETROLEROS) presentándole el chofer una guia movimientos de materiales expedida por la empresa PDVSA, con el número de pase 006109233037, de fecha 21-08-2009, e informo que dicho material procedía d San Tome con destino a Guiria Estado Sucre, detallando los funcionarios irregularidad en la guia en cuanto al sello y firma de la misma, información ésta que luego fue avalada por el ciudadano MARCOS ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ CARUTO…Analista de asuntos PCP PDVSA GAS ANACO, en lo que manifestó que la referida guía no cumplía con las formalidades internas de la empresa…los funcionarios proceden a practicar su aprehensión…en fecha 25 de agosto de 2009, se da efecto la celebración al acto de la Audiencia Oral de presentación de los ciudadanos: N.J.V.C., J.L.P.O. Y W.M.F.T., en el cual esta Representación Fiscal procede a solicitar le sea acordada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACIÓN…dicha decisión dada por la Juez, no posee la fundamentación racional y jurídica suficiente, sino que mas bien contradictoria, al indicar en su decisión que de la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delitos de TRAFICO DE MATARIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FALSIFICACIÓN DE SELLO…de los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los imputados en los delitos antes indicados en las actas procesales, asi pues estando llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico, no consideró el 3 ordinal de este artículo, el cual se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga, el cual a toda luz se encuentra lleno, y que los mismos son recurrentes, ya que los delitos imputados merecen pena corporal, excediendo de los diez (10) años de prisión, y que los mismos, a pesar de encontrarse la causa en fase de investigación, el Ministerio Público al momento de realizar la celebración de la Audiencia Oral de presentación, los pudo demostrar con los elementos de convicción presentados. Razones suficientes, para que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, le otorgara a los ciudadanos: N.J.V.C., J.L.P.O. Y W.M. FUENTES TORRES…una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y no una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…existen fundados elementos de convicción que motivaron a esta Representación Fiscal en solicitar le fuera aplicada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…poniendo la Juez con su decisión esta investigación a la intemperie ya que estando estas personas libres, pudieran influir en que no se den de manera licita nuestras investigaciones tanto en testigos como expertos para que se comporten de manera desleal y así obstruir la transparencia de la investigación. Observándose claramente que la Juez, con su decisión causa un daño irreparable para el Ministerio Público y la Administración de Justicia, ya que al estar en libertad estos ciudadanos podrían abstraerse del proceso, por los delitos que se procesan los cuales exceden en su limite máximo de 10 años de prisión, existiendo de esta menara el peligro de fuga y obstaculización en la realización de los actos procesales sucesivos, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. DEL PETITORIO. En estos terminos interpongo el recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Anzoátegui Extensión El Tigre, en fecha 25-08-2009 y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, sea admitido y posteriormente declarado CON LUGAR, el recurso interpuesto, y se le revoque la medida cautelar sustitutiva y se le aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos N.J.V.C.,,,J.L.P.O.…y W.M. FUENTES TORRES…

. (sic)”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la defensa de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Seguidamente y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de hecho punibles, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena corporal como los son los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION previsto en el artículo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada con el agravante contenido en el numeral 6 del artículo 8 de la misma Ley, FALSIFICACION DE SELLO previsto en el artículo 306 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-08-2009, suscrita por el Sargento Mayor de Primera MONTERREY IBARRA ELQUIN, Sargento Segundo VARGAS N.J. y Sargento Segundo MAESTRE PEÑALVER YORMAN, efectivos militares adscritos al Comando Regional Nº 7, Segunda Compañía, Destacamento Nº 74 Anaco. 2.- CONTROL DE SALIDA DE MATERIAL DE PDVSA, de fecha 21-08-2009. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-08-2009, rendida por el ciudadano M.A.M.C., por ante el Comando Regional Nº 7, Segunda Compañía, Destacamento Nº 74 Anaco. 4.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO RECUPERADOS. TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación de los imputados, en los delitos antes indicados en las actas procesales. CUARTO: Como consecuencia de ello SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, realizada por la defensa privada penal, a favor de los imputados N.J.V.C., J.L.P.O. Y W.M.F.T., de conformidad con los artículos 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir prestaciones cada 15 días por ante alguacilazgo de este circuito Judicial penal y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalía del Ministerio Público de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión como flagrante…

(Sic)

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.D.V.S.M., en su condición de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 25 de agosto de 2009, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos N.J.V.C., J.L.P.O. y W.M.F.T., de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo debió tomar en cuenta la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, así como la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, considerando que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que la recurrente invoca los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y que en su criterio, le ocasiona un gravamen irreparable.

Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras la Jueza de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpables a los ciudadanos N.J.V.C., J.L.P.O. y W.M.F.T. de los hechos punibles que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

La Jueza de la recurrida en los puntos denominados “CUARTO” y “QUINTO” estableció lo siguiente:

…CUARTO: Como consecuencia de ello SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, realizada por la defensa privada penal, a favor de los imputados N.J.V.C., J.L.P.O. y W.M.F.T., de conformidad con los artículos 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada 15 días por ante alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Fiscalía del Ministerio Público de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…

(Sic)

De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado, aunado al hecho que les fue imputada la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN y FALSIFICACIÓN DE SELLO, cuya pena excede con creces los 10 diez años, sin fundamentar ni motivar su decisión; así como tampoco consideró la existencia del peligro de fuga y de obstaculización. Tampoco tomó en cuenta el Tribunal a quo que con el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, los imputados podrían sustraerse del proceso.

Por lo que consideramos quienes aquí decidimos que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, por lo que no compartimos el criterio del Tribunal a quo, al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a los imputados N.J.V.C., J.L.P.O. y W.M.F.T., en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a la recurrente, ya que la Juzgadora a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que los imputados de autos vayan a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vayan a obstaculizar el proceso, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegaren a encontrar culpables de los ilícitos penales atribuidos; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Control ha debido decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos N.J.V.C., J.L.P.O. y W.M.F.T., con la única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables la cual supera con creces los diez años en su límite máximo, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.D.V.S.M., en su condición de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos N.J.V.C., titular de la C.I. 10.998.911, J.L.P.O., titular de la C.I. 14.082.541 y W.M.F.T., titular de la C.I. 8.458.954, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.D.V.S.M., en su condición de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 25 de agosto de 2009, al considerar esta Alzada que la Jueza a quo inobservó el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos N.J.V.C., titular de la C.I. 10.998.911, J.L.P.O., titular de la C.I. 14.082.541 y W.M.F.T., titular de la C.I. 8.458.954, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados. TERCERO: Se REVOCAN los puntos titulados “CUARTRO” y “QUINTO” de la decisión recurrida, en los términos antes expuestos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR