Decisión nº 356-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 20 de Septiembre de 2007.

197° y 148º

C02-598-2005.

24-F21-598-2005.

RESOLUCION N° 356-07.-

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Juez Segundo de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria la Abogada W.M.H.C., con ocasión de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-598-2005, que se instruye en contra del ciudadano S.L.D., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.G.L.. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., el Imputado S.L.D., asistido por la Abogada M.O.M., Defensora Pública Sexta, no así la víctima A.G.L., constando en actas que la respectiva boleta de convocatoria fue publicada a las puertas del Tribunal, debido a que fue imposible su localización tanto por el Departamento de Alguacilazgo como por funcionarios de la Policía Regional, es todo”.- Acto seguido, el Juzgado acuerda dar inicio al acto y cede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., para que exponga los argumentos en que basa su petición, quien expuso: “Vistas, revisadas y a.l.a. que conforman la presente causa, observa esta Representación Fiscal que la pena considerada para solicitar la prescripción de la acción penal no coincide con la que verdaderamente corresponde, ya que para poder prescribir esta causa, se debe realizar mediante el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, es decir, deben transcurrir la cantidad de tres (03) años para poder solicitar la prescripción de la acción y no como lo hizo el Fiscal que me antecedió, quien solicita el Sobreseimiento de la causa a través del ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano; a pesar de que el Ministerio Público es único e indivisible y en virtud de la unidad Fiscal, esta representación Fiscal no puede ratificar un hecho donde evidentemente se ha cometido un error, basándose en las doctrinas que establece el libro de las Instituciones Fundamentales, donde aparece como autores RIONERO & BUSTILLOS, en su página 96, donde hace referencia al cambio de los actos conclusivos, y la teoría de los actos propios, lo cual conlleva a este representante Fiscal a no ratificar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la representante Fiscal de ese entonces de la Fiscalía Vigésima Primera, así mismo, solicito a este Tribunal que homologue el desistimiento solicitado en este acto y que sea remitida la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el objeto de continuar con la investigación, buscar nuevos elementos de convicción que nos conlleven a la realización de un acto conclusivo, por último, pido me sean expedidas copias simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- A continuación, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público y la finalidad de la audiencia; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la manera siguiente: S.L.D., de nacionalidad venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-66, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.702, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de S.L.R. y de J.B.d.D., residenciado en Chivacoa, barrio Los colorados, casa s/n, calle principal, cerca del abasto Naude, como a cuatro cuadras de la Escuela Nacional Bolivariana Los Colorados del Estado Yaracuy. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la Abogada M.O.M., Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, en la cual solicita el desistimiento del sobreseimiento y le sea remitida dicha solicitud a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto constató que la presente causa no se encuentra prescrita y de la cual se evidencia a todas luces de dicho escrito, que la presente causa no se encuentra prescrita para la fecha, es por ello que ejerciendo la Defensa Técnica debida a mi representado, considera esta Defensa, sea el Tribunal quien resuelva lo más favorable para mi representado, todo ello garantizándole sus derechos en virtud a un debido proceso, de igual forma, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente acta, es todo”.- Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “En fecha 30 agosto del año 2006, el Abogado M.B.B., para entonces encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscribe solicitud de Sobreseimiento a favor del Imputado S.L.D., a quien se le instruye proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.G.L., en virtud de los hechos acontecidos el día 13 de agosto del 2005, argumentando que desde el momento en que se suscitó el mismo hasta la fecha en que consigna el escrito en cuestión, han transcurrido un año y diecisiete días, y por cuanto el artículo 108 ordinal 6°, establece que si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa de 150 unidades tributarias o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte, prescriben al año, y siendo la pena aplicable igual a cuatro meses y medio de arresto, encuentra que evidentemente está prescrita la acción penal para su persecución, razón por la que solicita el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, quien hoy ostenta la condición de Fiscal encargado del referido Ministerio Público, aduciendo la teoría de los actos propios, sostenido por la doctrina venezolana, pide que se homologue el desistimiento que hoy propone del acto conclusivo que se examina, dado que evidencia de la sola lectura de las normas contenidas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y artículo 108 ordinal 5° eiusdem, que no puede ratificar la solicitud de sobreseimiento para que así sea declarado, habida cuenta, el ejercicio de la acción penal por el transcurso de los tres años a que se refiere el artículo 108 ordinal 5° precitado, no ha transcurrido. En ese orden de ideas, este Juzgado considera necesario establecer que conforme a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no existe disposición legal expresa que exija que el Ministerio Público deba mantener una solicitud o proposición de acto conclusivo en la causa que se instruya, entiende quien decide, que si de una simple lectura y análisis del contenido de las dos normas ya referidas, resulta obvio que no ha transcurrido el tiempo establecido por el Legislador, y no existe otro fundamento previsto en el artículo 318 del Texto Adjetivo Penal para que se concluya la presente causa a través de la figura del Sobreseimiento, tenga que ratificar dicho pedimento, a pesar del error en que incurrió el antiguo Fiscal del Ministerio Público, y como quiera que la Defensa Técnica en este acto no ha objetado la solicitud de desistimiento interpuesta por el representante Fiscal en este acto procesal, quien de manera expresa ha manifestado su deseo de renunciar al acto conclusivo que nos ocupa, acuerda tal pedimento, y en consecuencia, en aras de la celeridad procesal y teniendo en cuenta que la finalidad de todo proceso es el de obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, ejerciéndose una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa, en la cual se asegure a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que como se indicó ut supra, resulta obvio que no ha transcurrido el lapso de ley para que opere la prescripción, procede a HOMOLOGAR el desistimiento del acto conclusivo (Sobreseimiento) interpuesto por el entonces Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, por provenir tal desistimiento expreso del actual representante del Ministerio Público y al no existir prohibición de la legislación procesal vigente para efectuarla. Así se decide. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, solicitadas por el representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica, las cuales se tramitarán por Secretaría. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el desistimiento del acto conclusivo (Sobreseimiento) interpuesto por el entonces representante del Ministerio Público, Abogado M.B.B., a favor del Imputado S.L.D., dada la renuncia expresa realizada por el actual Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., al resultar obvio que en la presente causa, tomando en cuenta la naturaleza de la pena establecida para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.G.L., no ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, y al no existir prohibición de la legislación procesal vigente para efectuarla, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, solicitadas por el representante del Ministerio Público y la Defensa Técnica, las cuales se tramitarán por Secretaría. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes presente en esta audiencia, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito - pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 356-07.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C.R..

El Imputado,

S.L.D..

La Abogada Defensora,

Abg. M.O.M..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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