Decisión nº 063-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 22 de Junio de 2009

198° y 150°

DECISION No. 063-09.-. CAUSA No. 021-08.-

AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

En el día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Junio del 2009, siendo la Una y Treinta de la tarde (1:30 p.m.) día y horas fijados para la celebración de esta Audiencia Oral, la cual fue solicitada por la Defensa Privada de los acusados S.S.C.S. y A.J.E.C., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión como COAUTOR del delito de SECUESTRO, respecto del primero del nombrado; y como COMPLICE NECESARIO del delito de SECUESTRO, en perjuicio de la ciudadana H.C.P.D.; Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el Nivel II de la Sede del Poder Judicial, integrado por el Juez F.H.R., actuando como Secretaria la ABOG. M.G.. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de los acusados S.S.C.S. y A.J.E.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en compañía de sus Defensores ABOG. J.R., Z.R., ADELMARO BASTIDAS en relación al primero y F.U., en relación al segundo; y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público DR. C.C., por lo que el Juez de este Despacho le explica a las partes presentes las razones por la cuales se fijo la presente audiencia oral, solicitada por la defensa a fin de escuchar la opinión fiscal en cuanto a la revisión y examen de la medida asegurativa que pesa sobre sus patrocinados, S.S.C.S. y A.J.E.C., imponiendo a estos de sus derechos establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó que en el caso de que libre y voluntariamente decidieran declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, para expresar lo que a bien tengan en relación con la solicitud formulada, o dejar que sus defensores expongan los alegatos pertinentes, manifestando los procesados sin juramento, libre de coacción y apremio que preferían que sus abogados hablaran por ellos. A continuación, se le concede la palabra a la Defensa, del acusado A.J.E.C., quien expusieron: “Ratificamos en todo su contenido la solicitud realiza.d.R. de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de nuestro defendido A.J.E.C. por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideramos que las razones y circunstancias que sirvieron de fundamento al Juez de control para decretar la Medida de Privación de Libertad, han variado, pues es Ministerio Publico inicialmente lo presento como coautor del delito de Secuestro y en el momento de consignar su acusación les imputa el referido delito conforme a lo dispuesto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 2 del articulo 84 que trata de la COMPLICIDAD NO NECESARIA. Por otra parte del contenido de la investigación y de la ampliación de la declaración rendida de nuestro defendido, se desprende que ciertamente el es un COMPLICE NO NECESARIO y en consecuencia pido se hace procedente la sustitución de la medida ya que esta en la misma situación que otros acusados que han sido beneficiados con una cautelar menos gravosa, por lo que conforme al debido proceso y a los derechos y garantías que asisten a nuestro patrocinado, debe acordarse lo solicitado, es todo.” A continuación, se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, Dr. C.C. quien expuso: “Considero que los hechos imputados al acusado A.J.E.C., determina su participación como COMPLICE NECESARIO es decir, que sin su participación dado la actividad desplegada por él, el delito no habría podido llevarse a efecto; los argumentos esgrimidos por la defensa tocan muy descerca lo que es el fondo del asunto, es materia de debate y si bien se menciona el ordinal 2 del articulo 84, no es menos cierto que el Ministerio Publico puede perfectamente en el Juicio subsanar esto, con la advertencia debida por lo que considero lo procedente la sustitución de la medida. Es todo.” A continuación, se le concede la palabra a la Defensa del acusado S.S.C.S., abogado F.U. quien expuso: “Ratifico la solicitud realiza.d.R. de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en favor de mi defendido y se le imponga una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nunca fue señalado ni reconocido por las víctimas como autor o partícipe del delito de secuestro, y solo posterior al hecho se le señala como conduciendo el vehículo; además en la Audiencia Preliminar la Juez de Control luego de admitida la acusación no le impuso del procedimiento por Admisión de los Hechos lo que determina una Nulidad, tal como se lo advertimos a la Corte de Apelaciones, pero esta se limitó a decir que no le habían sido violados ningún derecho a mi defendido, y siendo su grado de participación no activa en la comisión del delito de Secuestro, hace procedente la revisión de la medida pues las circunstancias que determinaron la Medida de Privación de Libertad, han variado, es todo”. A continuación, se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, Dr. C.C. quien expuso: “Considero una vez mas que la Defensa pretende discutir aspectos que tocan el fondo del asunto, y los hechos imputados al acusado S.S.C.S. como coautor del delito hacen improcedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad; además, existe una prueba de certeza sobre su participación que es la huella dactilar hallada en el vehículo, siendo necesario el debate para establecer la responsabilidad o no del acusado; y en cuanto a la presunta omisión de la formalidad señalada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, ello puede ser subsanado en juicio. Es todo.” Escuchadas como han sido las partes, el Juez profesional pasa a decidir, para lo cual hace la s siguientes consideraciones previas:

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrita del Tribunal)

Ahora bien, es este caso la propia defensa privada solicitó se oyese al representante fiscal para que diera su opinión en cuanto a la modificación de la medida a la que se someta a los acusados, habiendo sido categórico el representante Fiscal en cuanto a su opinión en contrario, considerando que los argumentos esgrimidos por los Defensores tocan el fondo del presente asunto y requieren del debate oral y público, razones compartidas por este juzgador pues respecto del acusado A.J.E.C., el Auto de Apertura a Juicio y Dispositiva de la Audiencia Preliminar, si bien es cierto califica la participación del acusado conforme a lo dispuesto en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 2 del articulo 84, no es menos cierto que a renglón seguido se expresa claramente que el Juez de Control lo consideró COMPLICE NECESARIO del delito de SECUESTRO, y del contenido del desarrollo de la Audiencia Preliminar no se desprende haya sido otra la intención del juzgador de la fase intermedia; mas aun, debe destacarse que el Juez de Control en su decisión al referirse a los acusados lo hizo separadamente y al principio se pronuncia respecto de S.S.C.S. y V.M.G.P., I.A.C.C. como CO-AUTORES en el delito de SECUESTRO; en cambio respecto del ciudadano A.J.E.C., no obstante la mención del ordinal 2 del articulo 84 del Código Penal, expresamente lo señala como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de SECUESTRO; y por último en relación al ciudadano YUDAVID YUERWIN E.M., lo trata como COMPLICE NO NECESARIO, y como autor además de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGALAMENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 279 del Código Penal y 218 ejusdem, con lo cual, en opinión de este juzgador estableció claramente la precalificación que le daba a los delitos imputados y los grados de participación de cada imputado, constituyendo en principio esa precalificación jurídica contenida en el Auto de Apertura a Juicio, el marco del debate oral y público ordenado por el juez de Control, y si las partes no estaban de acuerdo con lo resuelto han podido interponer un RECURSO DE ACLARATORIA O DE APELACION, por lo que al no hacerse así, debe en principio estimarse que esa calificación es la que debe ventilarse en juicio, sin perjuicio de la plena facultad reconocida al juez de Juicio de darle a los hechos la calificación jurídica definitiva conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no fuere advertida por ninguna de las partes, una vez recibidas todas las pruebas ofrecidas y admitidas, todo lo cual requiere ciertamente del debate oral, pues como lo ha sostenido tanto la Sala Constitucional como la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los grados de participación o las causales de justificación requieren ser establecidas en juicio, no pudiendo adelantar ese debate el juez so pena de violar el debido proceso; así mismo, observa este juzgador que ciertamente los argumentos de la defensa apuntan a una supuesta variación de las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad para cuyo establecimiento es necesario el Juicio Oral y público, por lo que resulta improcedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa el tribunal que, la omisión que la defensa del acusado S.S.C.S., le atribuye al Juez de Control en la Audiencia Preliminar, puede perfectamente subsanarse en juicio, sin retrotraer el proceso a fases precluidas en perjuicio del acusado, si es que este tuviere alguna intención de acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, intención que no se evidencia de las actas. En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias consideradas para el decreto de la medida de Privación de Libertad y llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la misma, formuladas por las defensas privadas de los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, formuladas por los ABOG. J.R., Z.R. y ADELMARO BASTIDAS; y F.U. en su carácter de Defensores, los tres primeros del acusado A.J.E.C., y el último de los nombrados como Defensor de S.S.C.S., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión como COMPLICE NECESARIO del delito de SECUESTRO; como COAUTOR del delito de SECUESTRO, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana H.C.P.D.; actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", que le fuera impuesta por el Juzgado de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, que en el presente caso no se decretó procedimiento abreviado, y que no se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Se declara terminada la presente audiencia, siendo las Doce del mediodía, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, quedando registrado el presente Auto Motivado bajo el No. -09.- Déjese copia certificada en los libros respectivos.-CUMPLASE.- Terminó, se leyó y conformes firman:

F.H.R.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

EL FISCAL Nº 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. C.C.

LOS DEFENSORES

ABOG. J.R.A.. Z.R.

ABOG. ADELMARO BASTIDAS

ABOG. F.U.

LOS ACUSADOS

A.J.E.C.S.S.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

CAUSA N° 6M-021-08.

FHR7fz.-

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