Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Once de Febrero de dos mil Cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001686

DEMANDANTE: M.S.E.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.960.221, domiciliada en la Avenida Principal entre 6 y 7 N° 617 del Barrio 5 de julio de esta ciudad.-

DEMANDADO: H.R.P.L., venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 5.252.958

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna , de 05 años de edad.-

MOTIVO: ALIMENTO.-

En fecha 19 de Noviembre de 2002, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana M.S.E.A., plenamente identificada, en el cual demanda por pensión alimentaría al ciudadano : H.R.P.L. en beneficio de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna , de 05 años de edad. Anexa copia simple de acta conciliatoria suscrita ante el Servicio Estadal de Atención al Menor , Centro de Atención Comunitaria F.O. y copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros (Folios 03 al 06).-

En fecha 02 de Diciembre de 2002, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 07)

Riela al folio 11 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado Abog. M.V..

Riela a los folios 12 al 15 escrito y recaudos presentados por la ciudadana M.S.E..-

En fecha 10 de Diciembre del 2.003, se dicto medida provisional de retención por concepto de pensión de alimentos al obligado alimentista en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, y el dieciocho por ciento (18%) por concepto de aguinaldos y prestaciones sociales respectivamente.- Folio 16.-

Riela al folio 22 poder apud acta otorgado por la demandante a las abogados O.L.V., L.M.C. y Alisnel L.V., inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 92.328, 63.743 Y 102.025 respectivamente.-

Riela al folio 31 boleta de notificación debidamente firmada por el obligado alimentista.-

En fecha 02 de Junio del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes en juicio el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció por lo que se declaro desierto tal acto. Folio 32

En fecha 02 de junio del 2004 se dejo constancia que siendo la oportunidad para presentar la contestación de la demanda, el demandado no presento la misma.-Folio 33.

Cursa a los folios 34 al 37 escrito y pruebas presentada por la apoderado judicial de la actora. Son admitidas por este Juzgado en fecha 10 de junio del 2.004. Folio 38.-

Cursa a los folios 39 al 61 escrito y pruebas presentados por el obligado alimentista debidamente asistido por el abogado A.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.361.- Seguidamente son admitidas folio 62.-

Cursa a los folios 65 al 73 recaudos presentados por el obligado alimentista.-

Cursa a los folios 79 al 81 informe social.-

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre el n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, con el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en el acta de partida de nacimiento agregada al folio 05 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, por ende generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano H.R.P.L., identificado plenamente, respecto al niño de autos. El acta de partida de nacimiento tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos la ciudadana M.S.E., identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes Abog. B.S.A., presenta demanda de alimentos, en representación del beneficiario de autos, y en tal sentido expone: que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano H.R.P.L., procreo a su hijo, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna nacido el 07 de Noviembre de 1.999. Indica, que temporalmente convivió con el predicho ciudadano. Indica que en fecha 03 de Octubre del 2001, suscribió junto a su ex concubino y ante las autoridades del Servicio Estadal de Atención al Menor un acta conciliatoria en la cual el prescrito ciudadano se comprometió a cancelar por concepto de alimentos la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) quincenales, depositables en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Provincial. Sin embargo, señala la peticionante que la obligación asumida por el padre de su hijo fue cumplida de forma irregular hasta que a mediados del 05 de marzo de 2.002, dejo de hacerlo totalmente, lo que ha ocasionado que el niño presente una situación precaria, violándose su derecho a tener un nivel de vida adecuado tal como lo prevé la ley, motivo por el cual, ocurre al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que sea fijada a bien la obligación alimentaría que proporcione dignamente todo cuanto su hijo necesite para su crecimiento y desarrollo integral. Del mismo modo, la demandante sostiene en su escrito de petición inicial , así como en el curso de las distintas diligencias y actos presentes en el expediente la situación de presunto incumplimiento del obligado alimentista. En lo que corresponde a la valoración de los medios probatorios adicionados por la actora junto a su escrito o libelo de demanda obrantes a los folios 03, 04, 05 y 06, siendo ratificados hábilmente por esta requirente en su escrito de promoción de pruebas, según consta al folio 34, 35, 36, 37 procede esta Juzgadora a apreciarlas en los siguiente términos:

1)En lo que corresponde a la documental agregada al folio 03 y 37 de este expediente, en cuyo contenido se hace constar el acuerdo alimentario convenido entre las partes, en fecha 03-10-2001, ante el área de servicio social del SEAM Lara en cuyo contexto se refleja el monto de la obligación alimentaría a la cual se debe el obligado alimentista, quien adquirió el compromiso de suministrar a su hijo la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales; hace resaltar esta documental que la cantidad pautada puede a bien constituirse como la base para la fijación de la obligación alimentaría a la cual debe sujetarse el padre no custodiador; por otro lado, hace entender que desde octubre del 2001 hasta la presente fecha el ciudadano señalado debió depositar la suma antes definida en la cuenta del Banco Provincial N° 01080061000200447932 y de no ser así debió poner en autos al Tribunal y a la madre de la niña de la cuenta en la cual produjo los depósitos; por lo que, sobre la base de este análisis documental esta Juez atendiendo al Interés Superior del N.H.D. no solo determinará el quantum de la obligación previo análisis de las condiciones exigidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que a través de este medio de prueba esta Juez procederá hacer el conteo de los meses en los cuales no se han hecho los depósitos.

2) Obra al folio 04 la copia de la cédula de identidad de la actora. Esta Juzgadora estima esta documental como un medio de identidad de la predicha ciudadana, sin que implique ningún tipo de análisis por cuanto de ella no se deducen hechos ciertos que sustenten la pretensión de esta causa.

3) En lo que corresponde al acta de partida de nacimientos obrante al folio 05 y 36 se establece que el merito probatorio de esta documental fue valorado en el apéndice primario de esta sentencia.-

4) En lo que corresponde a la documental obrante al folio 06, siendo la original de la libreta de ahorros que designa el número de cuenta descrito en el acta convenio, esta juzgadora la valora plenamente observando la inactividad de la prescrita cuenta desde la fecha 27-09-2002. En el análisis de esta documental procede esta Juez a chequear los ingresos o abonos aportados en beneficio del niño de autos, una vez celebrado el acto conciliatorio en fecha 03 de octubre del 2.001. Se resalta que se hicieron notorios los depósitos de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) en la fecha 10 de Octubre del 2001, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000 °°) en fecha 29 de Octubre del 2001, Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°) en fecha 13 de Noviembre del 2001, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) en fecha 5 de diciembre del 2001; no se observo el ingreso a la cuenta que por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) correspondía al obligado depositar para finales de diciembre del 2.001. Posteriormente, durante el mes de Enero del 2.002, no hubo aporte alguno y procede el obligado alimentista en fecha 01 de febrero del 2002 a depositar Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) e igualmente en fecha 13 de Febrero del 2.002. Continuamente, en el análisis el ciudadano H.R.P. cumple con los aportes de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) el 5 de marzo del 2002 y 11 de marzo del 2002 por la misma cantidad; No obstante, se detalla en la documental que partir del 31 de marzo no hubo más ingresos en la cuenta; por lo que el saldo mínimo presentado en fecha 27 de septiembre del 2002, correspondió a la cantidad de Cero punto Cero Seis Bolívares (Bs. 0.06), quedando cancelada la cuenta según la prueba de informes remitida a solicitud de este Juzgado por la Dirección de la entidad bancaria en referencia quien destaca la cancelación de la cuenta. Debe entenderse que aunque la cuenta haya sido cancelada los aportes que no aparecieron reflejados en los meses durante los cuales debió depositar el ciudadano H.R.P., serán contados para la determinación de la deuda que existe.

Esta Juzgadora destaca que según el estudio exhaustivo de esta documental el obligado alimentista presenta deuda en los depósitos correspondientes al 31 de Diciembre del 2.001 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°), Enero del 2001 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), y los meses subsiguientes al 31 de marzo del 2.002. Cabe resaltar que esta valoración probatoria es exacta en el detalle de los aportes del obligado; no obstante, una vez analizados los medios de prueba del demandado se fijarán los montos adeudados desde la fecha 03 de Octubre del 2.001 considerando esta Juez las faltas de depósitos operantes e ilustrados en la cuenta bancaria descrita en autos, así como aquellos depósitos que no existiesen como prueba adicionadas por el demandado en su descarga; estas documentales, sean el acta conciliatoria y la libreta bancaria aportada en original son apreciadas por esta Juez conforme a las máximas de experiencias y la libre convicción razonada que aunado al principio del Interés Superior del Beneficiario de autos, son valoradas en los términos y circunstancias definidas en los apéndices anteriores. Se señala que las documentales presentadas ante un funcionario público adquieren esta condición y por ende también se toman en la apreciación de esta prueba el contenido de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. M.V., en fecha 10 de Diciembre del 2002. (Folios 08, 10 y 11).

Del mismo modo, se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 26 de Mayo del 2004 (Folios 30 y 31). Verificada la citación personal del demandado a los efectos del acto conciliatorio y de la contestación de ley, quedó comprobado en el expediente, al folio 32 la falta de comparecencia de las partes, por lo que, no pudo materializarse el acto en referencia, quedando desierto el acto.-

Riela al folio 33 la falta de contestación de la demanda al observarse la falta de comparecencia del demandado o de su apoderado; No obstante el ciudadano H.R.P. promueve en tiempo hábil, las documentales que obran a los folios 41 al 61, oponiéndose a los dichos de la actora y en ese sentido, presenta bauchers de los depósitos cursantes a los folios 42, 43, 44. En lo que atinente a esta documentales en particular y en consideración de los lineamientos valorados por las pruebas presentadas por la actora, procede esta Juez a hacer un análisis comparativo, determinando que según los ingresos en la cuenta de ahorros definida en autos y reflejados en la libreta presentada por la demandante se observan las deudas de aportes desde el 31 de Diciembre del 2.001 a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°), todo el mes de enero del 2002 a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000 °°), y los meses subsiguientes a partir del mes de Marzo del 2.002; si se observan las copias agregadas en el expediente no sólo son ilegibles sino que de lo poco que puede observarse de ellas, no se debaten los meses antes preindicados, por lo que estas pruebas se valoran únicamente en el entendido que el obligado alimentista hizo depósitos en esta cuenta correspondientes a las fechas allí precisadas, lo cual es un hecho que no se discute. Se resalta que en el análisis interpretativo de ambas pruebas de las partes, efectivamente el demandado debió probar mediante el agréguese de los depósitos las sumas que efectivamente soportarán las cantidades necesitadas por el niño en enero del 2002 y los dineros subsiguiente a marzo del 2002, y así es valorada esta prueba conforme a la libre convicción razonada del juez aunado al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Se observa que el demandado adicionalmente anexa copia de depósitos aportados en una cuenta distinta de la convenida por las partes en el Banco Exterior, según es reflejada en los depósitos anexos a los folios 52, 53 y 54, por lo que, se restarán a la deuda los meses que allí se indiquen; sean que el demandado cumplió con un pago en una cuenta cuya beneficiaria es la madre del niño signada con el N° 0115-0351228353; por lo que, se tienen como cumplidos los meses de Diciembre del 2.003. Para octubre del 2.003 depositó Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) quedando en mora a favor del niño la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°). En noviembre del 2.003, se observa un depósito único de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°); por lo que adeuda la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000). En septiembre 2003 deposito Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000 °°) quedando en mora la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000) (folios 70 al 73).

En lo que corresponde a las copias obrantes a los folios 53 y 54, atributivo al año 2.004 siendo pruebas consignadas en originales a los folios 40 y 41 se observan los depósitos en la cuenta a favor de la madre del niño para los meses Junio del 2004, mayo del 2.004; a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) cada uno. Febrero y marzo del 2.004 depositando solo Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000); por lo que, fue el depósito incompleto debiendo Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) por lo dos meses, no presentado pruebas de los abonos hasta el presente. En consecuencia, las documentales que presentan aportes solo serán validas para la demostración de los depósitos de esas fechas quedando claro que existe un notable incumplimiento del demandado en las sumas que debió depositar; según lo pautado con la demandante; hecho que se hace necesario en ser estimado en la dispositiva, a la par de definir el criterio de una pensión en forma estable y en una cuenta aperturada en este Juzgado a favor del niño. Estas documentales se aprecian conforme al criterio de la libre convicción razonada del Juez.

En lo que corresponde a las documentales aportada a los folios 45 al 61 son valoradas por esta Juez en el sentido que de ellas se desprenden hechos de cumplimiento del demandado en su deber se asistencia y socorro de su hijo; por lo que a criterio de esta Juzgadora se considerara la buena fe del obligado de cooperar en vestimenta y calzado para con el beneficiario de autos, lo que hace inducir que el ciudadano H.P. presenta una capacidad económica que le permitan abastecer y colaborar de manera reciproca con la madre del niño en la satisfacción de las necesidades primarias que obedecen ser atendidas sin dilaciones. Se aprecian conforme al principio de la libre convicción razonada del Juez y al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Las pruebas adicionas a los folios 66 al 68 son impertinente al mérito del asunto y así se desvirtúan.

CUARTO

En lo que corresponde a la prueba de informes del ingreso cabe destacar que de las pruebas agregadas a los folios 17 , 19, 20 y 21 se desprenden que el demandado no pertenece al registro de nomina estadal; sin embargo obra al folio 24 constancia de sueldo que indica que el obligado alimentista labora como docente con IV/aula en CB- Padre de las Casas; por lo que el obligado alimentista depende del Ministerio de Educación a nivel nacional, reflejándose que para la quincena de Marzo del 2.004, el neto a cobrar correspondió a la suma de Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares Seiscientos Cincuenta y Seis con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 376.656, 76), indicándose que el tiempo de servicio desempeñando por el obligado en dicha institución es de quince (15) años. Esta prueba se considera fundamental, pues de ella se deducen criterios suficientes que determinan que el demandado presenta un ingreso estable que le permite colaborar en la satisfacción de las necesidades de su hijo de manera regular. Igualmente, adicionando a esta prueba de informes se refleja a los folios 80 y 81 la documental del estudio social de las partes señalando la sociólogo M.T. que el demandado se negó a acudir a la cita y durante la entrevista se reflejo que la peticionante tuvo que solicitar una pensión de alimentos para que se fije de manera regular refiriendo la inestabilidad del cumplimiento del obligado. La trabajadora analizando la situación considero que el demandado es inconstante en la satisfacción de las necesidades; recomendando que la asignación que se fije sea descontado por nómina porcentualmente, además de los demás beneficios de ley que le corresponde al niño. En lo que corresponde a la solicitante destaca tener un sueldo de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) como vendedora con un negocio propio, cuyos ingresos corresponden a la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000) y los egresos en un total de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000), quedando a su favor la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000). El análisis de esta prueba se deduce que si bien es cierto que el obligado presenta un sueldo fijo que le permite cumplir regularmente con su obligación, no menos es cierto que la solicitante también presenta ingresos suficientes que de manera corresponsable pueden hacer de la v.d.n.I. omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, ejemplo que le permita crecer dignamente. Se determina mediante esta prueba la capacidad económica de ambas partes, circunstancias que serán consideradas en la dispositiva el obligado alimentista por los meses de ausencia en los depósitos. La quincena que refleja su ingreso neto permite deducir a la Juez que su salario mensual es suficiente y en base a ello se fijara un monto al padre que de manera porcentual deberá ser descontado por la entidad donde labora a los fines de cumplir el merito de esta pretensión y así se decide. Se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, aunado al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana M.S.E.A., en representación de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, contra el ciudadano H.R.P.L., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece al beneficiario de autos el veinte por ciento (20%) del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°), adicionándose aquellos beneficios que la entidad pública le reconozca al niño. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año percibida, a los fines de cubrir los gastos de la época del beneficiario de autos. Se fija un porcentaje del veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales, en caso de despido, retiro o jubilación del obligado alimentista. Por observarse en el expediente un incumplimiento notable avalado por el departamento de contabilidad de este Juzgado que arroja la suma de Tres Millones Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 3.190.000°°), se dispone descontar una cuota extra aparte de las ya fijadas de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) adicionales hasta que así sea satisfecha la deuda. Los porcentaje y las cantidades antes definidas deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar al efecto ante el Banco Industrial de Venezuela. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco.- Años 193º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 9:30 a.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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