Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0359-04

PARTE ACTORA : J.G.S.G., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, titular de las cédula de identidad N° V.-8.813.583.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.893, según consta de Poder Apud-Acta inserto al folio 48 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no acreditó apoderado judicial alguno.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.G.S.G. contra la INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, por Salarios Retenidos, Daños y Perjuicios y Enfermedad Profesional, siendo admitida en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 25 de abril de 2005, la parte actora consigno escrito de Pruebas. En fecha 25 de abril de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la demandada, sin embargo se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda. En fecha 24 de Mayo de 2005, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 26 de Mayo de 2005, éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 31 de Mayo de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 23 de Junio de 2005 a la 01:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señala el ciudadano J.G.S.G. que inició sus servicios en fecha 16/03/1998, ejerciendo el cargo de chofer, laborando en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. a las 06:00 p.m. y posteriormente de las 06:00 a.m. a las 10 a.m. del día siguiente, más la guardia que se debe montar en la noche, sin contar las emergencias nocturnas propias de la actividad, devengando un salario de Bs. 496.535,00, sin incluir bonos y otros beneficios de Ley. Manifiesta además que a partir del mes de enero de 2003, viene padeciendo fuertes dolores de cabeza, espalda, caderas y piernas, las cuales se fueron agudizando hasta impedirle ejercer sus funciones cotidianas, posteriormente le informaron que presentaba cervicalgia de fuerte intensidad irradiada a miembro superior izquierdo, razón por la que le dieron reposo absoluto hasta que pase la dolencia y sea intervenido quirúrgicamente.

Indica el actor que hasta los actuales momentos se mantiene en reposo por prescripción médica e indica que no tiene medios económicos como mantenerse y manifiesta además que se le ha denegado el acceso a su cuenta nomina del Banco de Venezuela en al cual se le depositaba su sueldo, indicándosele que su patrono tiene un asterisco o clave donde su patrono niega la cancelación de su sueldo, más si embargo que su salario estaba depositado en su cuenta.

Alega que el ciudadano J.D., en su condición de encargado del departamento de Recursos Humanos le manifestó que tenía que reincorporarse a trabajar de inmediato y con conocimiento de su reposo médico le indico a su decir que la póliza de seguro no cubre la cantidad de la intervención quirúrgica.

Manifiesta que su familia se ha visto afectada, ya que no cuenta con los medios suficientes, ocasionándole un daño moral, demandando en consecuencia, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Bs. 1.489.605,00, correspondientes a las quincenas del 30/08/2004, 15/09/2004, 30/09/2004, 15/10/2004, 30/10/2004, 15/11/2004 y las que se sigan acumulando en su cuenta nomina.

  2. La cantidad de Bs. 1.500.000,00, correspondiente a las utilidades canceladas en la época de navidad.

  3. La cantidad de Bs. 493.534,80 sin especificar concepto alguno.

  4. Solicita le sean cancelados los daños y perjuicios causados por la retensión del salario.

Igualmente solicita sea condenada la demandada a las costas y costos del proceso; así como a los honorarios profesionales.

Asimismo, estima la demanda en al cantidad de BS. 90.000.000,00, fundamentándolo en el derecho indemnizatorio previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización de 5 años, conforme al articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; indemnización por daño moral, causado a su decir por la enfermedad causada por falta de los requisitos de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, e indemnización por daños y perjuicios causados por la retensión ilegítima del salario.

Finalmente, solicita que las cantidades solicitadas en su escrito libelar sean indexadas.

Hechos alegados por la parte demandada:

La parte demandada no asistió al inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar a efectuarse el 25 de Abril del 2005; es decir, al llamado primitivo de la misma, sin embargo consta de las actas procesales que la Procuraduría del Estado Miranda compareció por intermedio de apoderado judicial en la fecha fijada para la celebración de tal audiencia. Pasado como fueron los 5 días hábiles siguientes para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda la accionada ni la Procuraduría del Estado comparecieron por sí ni por medio de apoderados a presentar escrito de contestación.

Posteriormente en fecha 21 de junio del 2005, la ciudadana M.B. en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y Sede escrito contentivo de solicitud de declinatoria de competencia, toda vez que aduce que el accionante de autos es un Funcionario Público regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte accionada manifestó reiterar el contenido de su escrito de fecha 21 de junio del 2005.

Estando en la oportunidad legal para reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 06 de julio del 2005 pasa ha serlo en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

La Representación Judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, así como en escrito inserto a los autos a los folios 125 al 126 del expediente, que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no tiene competencia para el conocimiento de la presente causa, razón por la cual solicitan en nombre de su representada la declinatoria de la competencia ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Señala en forma expresa el escrito de declinatoria de competencia lo siguiente:

(...)la Ley del Estatuto de la Función Pública en el articulo Primero textualmente tipifica... “ La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales... Por ende la Ley anteriormente mencionada es al que va a regir las relaciones de los funcionarios públicos y la Administración, por pertenecer al Institutito del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y este ser un ente de la Administración Pública es que todos los procedimientos llevados a cabo entre funcionarios e instituto se realizan de conformidad con la Ley del Estatuto de la unción Pública. En virtud de los aquí expuesto es que solicito en nombre de mi representado que se DECLINE LA COMPETENCIA ya que la misma es la que nos sirve para concretar el Tribunal que tiene Facultad de conocer una determinada materia, como lo es el caso que nos ocupa, en este sería el Tribunal Contencioso Administrativo que es el competente en todo lo que se relaciona a las acciones que interpongan los Funcionarios o Funcionarias Públicos de conformidad con el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley en comento.”

En tal sentido debe en consecuencia esta Sentenciadora entrar a a.c.P.P. lo relativo a la competencia para conocer de la presente causa ya que de declararse éste Juzgado incompetente resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de la controversia.

Así las cosas resulta menester señalar, que en efecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacional, Estadales y Municipales (Art. 1) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación en el artículo 2, exclusión que no abarcó al personal de los Institutos Autónomos Nacionales, Estadales ni Municipales, por el contrario en el artículo 4 ejusdem se establece en forma expresa que los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios y que en los Institutos autónomos, sean estos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección, así mismo dispone su artículo 5 que la gestión de la función pública corresponde a (…) 5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales. En consecuencia resulta evidente que estos Institutos Autónomos sen nacionales, estadales o municipales en cuanto a sus relaciones de empleo público quedan bajo la tutela de ésta Ley especial en materia funcionarial. De modo pues, que los funcionarios que prestan sus servicios para estos entes se encuentran dentro del ámbito de aplicación de ésta Ley, siendo las únicas excepciones el personal obrero (por disposición expresa del Parágrafo Único numeral 6 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los contratados (de conformidad con lo dispuestos en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)los cuales quedan amparados por las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido esta Sentenciadora a los fines de determinar si tiene o no competencia para conocer de la presente causa, debe entrar a analizar si el ciudadano J.G.S.G. era un funcionario público de carrera como al efecto lo manifestare la accionada durante el desarrollo de la Audiencia de juicio o si por el contrario se trata de un trabajador regido por las deposiciones consagradas al efecto en la legislación laboral.

Así tenemos que según auto de fecha 22 de junio de 2005 éste Juzgado solicitó al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda se sirviera consignar documentos relativos a la nómina del personal obrero y de empleados así como el Manual Descriptivo de Clase de Cargos establecido en el articulo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial del Instituto Autónomo consignó documentales denominadas RELACION DE NOMINA las cuales no aparecen suscrita por los trabajadores allí identificados, razón por la cual no merecen fé de quien decide, quedando en consecuencia desechadas del proceso sin atribuírsele valoración probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte en la misma oportunidad, fue consignado por la demandada, Manual Descriptivo de Clases de Cargos, en el cual no aparece el cargo de bombero conductor, cargo éste señalado por la accionada como el ocupado por el actor, observándose que la única clasificación de los cargos de Bomberos son los correspondientes a Bombero I, Bombero II, Bombero III y Bombero Jefe.

Observa además esta Juzgadora que no resulta claro cual era en efecto la denominación del cargo desempeñado por el ciudadano J.G.S.G. en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, toda vez que en el escrito libelar el actor señala que el cargo que desempeñaba el actor era de chofer, por su parte en la documental inserta al folio 127 del expediente suscrita por la jefe de división de personal del Instituto Autónomo se señala que el ciudadano GRONESBEL J.G. a reunido los requisitos para ser designado a ocupar el cargo de BOMBERO (CONDUCTOR), así mismo consta a los autos documental inserta al folio 81 relativa a comunicación dirigida al señor S.G.J. suscrita por el Sargento Ayudante de Bomberos, Jefe del Departamento de Seguros, ciudadano J.D., en la cual se identifica al primero como Alumno de Bomberos, consta además documental inserta al folio 83 del expediente suscrita por el Licenciado WILMER AVILÁN, Jefe de la División de Recursos Humanos, en la cual se señala que el ciudadano S.J.G. presta sus servicios en esta Institución desde el día: 16/03/1998, desempeñando el cargo de: ASPIRANTE A OPERADOR DE VEHICULOS BOMBERILES.

El artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define el Manual Descriptivo de Clases de Cargo como: “el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública” así mismo el artículo 52 ejusdem señala: “ La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicara en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de MANUAL DESCRIPTIIVO DE CLASES DE CARGO. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones”

Por su parte el artículo 49 de la Ley in commento señala además lo que debe comprender el Sistema de clasificación de cargos en los siguientes términos:

(…) El sistema de clasificación de cargos comprende el agrupamiento de éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente:

1. Denominación, código y grado en la escala general de sueldos.

2. Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o autoridad competente.

3. Indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros señalados por la ley o autoridad competente.

4. Cualesquiera otros que determinen los reglamentos respectivos.(…)

.

De las normas ut-supra, resulta claro que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos es el instrumento idóneo para determinar cuales son los cargos desempeñados por los funcionarios de carrera dentro de los órganos y entes de la Administración Publica Nacional, Estadal o la Municipal.

Ahora bien en el caso de marras, no aparece en el manual descriptivo de clases de cargos presentado por la accionada, la especificación de los cargos anteriormente señalados, esto es el de CHOFER, BOMBERO (CONDUCTOR), ALUMNO DE BOMBEROS o ASPIRANTE A OPERADOR DE VEHICULOS BOMBERILES.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo 43 que: Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material…”, mientras que por su parte el artículo 41 señala que se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual y que además el esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.

Del contenido de las normas ut-supra se desprende que los BOMBEROS o BOMBERAS no pueden ser consideradas personal obrero ya que tal y como lo establece la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Bomberos del Estado Miranda, dictada por el C.L. de Miranda en fecha 13 de Diciembre del 2000, para su ingreso en el Instituto deben necesariamente poseer el titulo de bomberos expedido por una escuela de formación profesional debidamente autorizada y haber registrado el Título correspondiente en una Oficina de Registro Público (artículo 72), mientras que por su parte para ejercer las funciones de conductor no se requiere poseer tales requisitos bastando sólo con tener aprobado el noveno grado de la Educación Básica (Parágrafo Primero Artículo 72 ejusdem).

En este sentido, toda vez que resultó ser un punto convenido por ambas partes en juicio, que el demandante realizaba dentro del Instituto Autónomo las tareas relativas a manejar o conducir la unidad bomberil, queda claro, que estas labores eran de naturaleza eminentemente manual o material, toda vez que no se amerita la realización de estudios previos a objeto de poder cumplir el trabajador efectivamente con esta labor; por otra parte siendo que la carga probatoria laboral recaía en cabeza de la accionada quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía demostrar el hecho nuevo por ella alegado relativo a que el actor era un funcionario de carrera dentro del Instituto, y siendo que la demandada no logró cumplir con esta carga impuesta por la litis, resulta forzoso para quien decide, determinar que la labor realizada por el ciudadano J.G.S.G. en el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA corresponden a las desempeñadas por un Obrero, los cuales se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tiene plena competencia para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

III

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS

Antes de entrar al fondo de la controversia, resulta conveniente hacer algunas consideraciones relativas a las prerrogativas que algunas leyes otorgan tanto a la República, los Estados y las Municipalidades así como a los órganos y demás entes descentralizados de éstos, toda vez que en el caso de autos, la demandada es un ente que forma parte de la Administración Pública Descentraliza.d.E.M., resultando evidente el interés que el Estado puede tener en las resultas del presente juicio.

Así tenemos, que el articulo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, señala lo siguiente:

El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional.

Por su parte, el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal, establece:

Los estados gozarán de los privilegios y prerrogativas de carácter fiscal y procesal acordados por ley a la República, salvo disposición expresa en contrario. En consecuencia, sus bienes, rentas, derechos y acciones no estarán sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales ni, en general, a medidas preventivas o ejecutivas. Los funcionarios públicos o quienes ejerzan la representación de las entidades estadales, que no hagan valer los privilegios y prerrogativas de las cuales aquéllas se encuentren investidas, serán responsables de los perjuicios que se ocasionen a los respectivos patrimonios públicos.

Los entes descentralizados funcionalmente de los estados no gozarán, en cuanto a su patrimonio, de los privilegios y prerrogativas acordados a los estados, salvo disposición legal que se los otorgue expresamente.

Al señalar la parte in fine del articulo 4 que los entes descentralizados ( entre ellos los Institutos Autónomos) no gozan en cuanto a su patrimonio de los privilegios y prerrogativas acordados para los estados, debe entenderse que sí gozan de los demás privilegios y prerrogativas que sean acordados para estos tanto en materia procesal (privilegios procesales), como en materia de privilegios fiscales, siendo la única excepción las prerrogativas de contenido patrimonial, esto es lo relativo a la materia de las medidas cautelares, embargabilidad de los bienes objeto de ejecución, etc,.

Señala además el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Señala además la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33 que:

Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Ahora bien, entre otros privilegios de carácter procesal otorgados por Ley a la República, extensible en consecuencia a los Estados, Municipios y demás entes descentralizados de éstos, tenemos lo relativo al agotamiento previo de la Vía Administrativa o llamado también Antejuicio Administrativo el cual constituye un medio de protección de los derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado pues a través de él puede resolverse la controversia planteada en sede administrativa sin necesidad de intentar su reclamación ante el órgano jurisdiccional. Al respecto el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala en forma expresa lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere éste Capítulo.

Así las cosas, tenemos que esta Juzgadora en el desarrollo de la audiencia de juicio le solicitó a la apoderada judicial de la accionante manifestase si su representada antes de intentar la reclamación judicial había hecho su reclamación por ante el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, y si ésta había agotado el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el Titulo Cuarto, artículos del 54 al 60, ante los cual la apoderada judicial de la parte accionante manifestó que en efecto se habían realizado algunas gestiones extrajudiciales las cuales resultaron infructuosas, señalando además no tener evidencia cierta del agotamiento de tales gestiones.

No existiendo constancia a los autos del agotamiento del procedimiento administrativo previo por parte de la parte actora, resulta pues, forzoso para quien decide, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativa a la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente procedimiento.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción por Salarios Caídos, Daños y Perjuicios y Enfermedad Profesional interpuesta por el ciudadano J.G.S.G. contra el INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, ambas partes identificadas en este fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

EL SECRETARIO

EDUARDO E. RODRIGUEZ R.

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 10:00 de la Mañana.

EL SECRETARIO

EDUARDO E. RODRIGUEZ R.

EXP: 0359-04

MGT/EERR/lp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR