Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 17 de octubre de 2005

EXPEDIENTE No. 0733-05.

PARTE ACTORA: J.G.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.813.583.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: M.d.J.H., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.893.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: V.C., R.V., Frnak Castro, J.V., M.E.C.T. y A.J.A., venezolano, mayores de edad, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.978, 37.165, 104.870, 33282, 94.549 y 39.052, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano J.G.S. contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha trece (13) de julio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción.

Contra esta decisión, en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión, el cual fue oído en ambos efectos.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en esta alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, las cuales no acudieron ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, levantando este Tribunal acta al efecto, declarando en esa misma oportunidad desistido el recurso de apelación, fijando dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la oportunidad para publicar el fallo escrito.

Estando en la oportunidad establecida, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Segundo

De los Fundamentos de Derecho

Correspondía al recurrente la obligación de comparecer a la audiencia fijada en esta alzada, a los fines de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra el fallo impugnado, y así, obtener por parte del Tribunal de la Segunda instancia la revisión del fallo apelado, y al no hacerlo, se entiende como un desinterés del recurso propuesto, y en consecuencia el desistimiento del mismo. Así se declara.-

En esta misma línea, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, al examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa de las partes, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante acta de fecha 12 de agosto de del año 2005, bajo la nota de diario número 01 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta del expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constata este sentenciador, que el Juzgado de Juicio por medio de sentencia de fecha trece de julio de 2005, se declaró competente para conocer el juicio y declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por el ciudadano J.G.S. contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

Este Tribunal obtiene de un análisis concienzudo de la decisión recurrida, dos situaciones, la primera de ellas, la declaratoria de competencia por parte del Juzgado de Juicio, el cual debe entrar a revisar este Tribunal de Apelaciones, por ser materia de orden público procesal, de imperante cumplimiento para todos los Tribunales de la República, así las cosas, el caso que hoy nos ocupa, es de un bombero adscrito a un ente autónomo del Estado, enmarcado además dentro de los servicios de vigilancia, seguridad y protección civil de éste, correspondiendo por este aspecto la competencia a los Juzgados Contenciosos Administrativos, al constatarse que el actor era un funcionario público bomberil y la demandada el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, igualmente, podemos corroborar la afirmación anterior con la sentencia de fecha diez (10) de diciembre de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, que señala:

…Del escrito presentado por la apoderada judicial de los miembros del Comité Directivo Nacional de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas de Venezuela, quienes a su vez son trabajadores activos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, advierte la Sala que el fundamento de la solicitud reside en la incertidumbre que existe respecto al modo en el cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su calidad de nuevo patrono de los solicitantes, debe honrar los beneficios laborales, salarios, primas, homologaciones y demás emolumentos, de los cuales gozan aquéllos, en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada con la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, antiguo empleador de los recurrentes.

Por tanto, requieren los solicitantes que esta Sala precise cuál es el alcance de la norma cuya interpretación se solicita.

Advierte la Sala, que el presente caso se refiere a un asunto que requiere el examen de una norma destinada a regular lo relativo a las remuneraciones y jerarquías de funcionarios públicos pertenecientes a un organismo de seguridad ciudadana, adscrito a un ente político territorial, cual es el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, en atención a las consideraciones antes expuestas, se declara que esta Sala es la competente para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide…

Al constatarse los extremos exigidos por la Sala de Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente decretar este Tribunal su incompetencia para conocer del presente caso y declinar el juicio incoado por el ciudadano J.S. al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que conozca del presente caso. Así se establece.-

En conclusión y como consecuencia de la declinatoria de la competencia este Tribunal no analizará el segundo aspecto de la sentencia, sobre la inadmisibilidad.

Tercero

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en fecha 20 de Julio de 2005 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en fecha 13 de julio de 2005. Segundo: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, dictada en fecha 13 de julio de 2005. Tercero: Se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que por suerte toque conocer. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada en sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2005. Años: 195° y 146°.

La Juez Superior Suplente Especial,

O.O..

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro.

En el día de hoy 17 de octubre de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde se publicó el presente fallo.

La Secretaria.

ASUNTO: 0733-05

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