Decisión nº 158-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Rodriguez Urbaneja
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL ESTADO SUCRE

198º Y 149º

SENTENCIA Nro 158-2008.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 16 de Mayo del 2003, presentada conjuntamente por los ciudadanos J.S.G.L. Y R.E.R.L.G.. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.232.541 y V- 9.658.127 con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión Comerciante el primero y Médico la Segunda, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, M.R.M.B. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 83.940

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

Omissis

“…En fecha (30) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), Contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.M.A.S.d.E.S., tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A” En esta unión conyugal no procreamos hijos. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización La Llanada Vieja Casa N° 28, Parroquia A.M.A.S.d.E.S., Nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente a estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la Separación legal de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de procedimiento Civil Vigente, señalando al tribunal que nuestra separación está ceñida a las siguientes condiciones: PRIMERA. Decretada la separación legal de Cuerpos, los Cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDA En cuanto a la separación de bienes, no hay bienes que repartir TERCERA Recíprocamente declaramos, que a partir de la fecha en que así sea declarado por este tribunal, viviremos separados de Cuerpo y de Bienes y, por lo tanto convenimos expresamente que los bienes que adquiramos por cualquier tipo así como los que provengan de nuestra índustria o trabajo desde la fecha up-supra serán de quien los adquiera así como también las obligaciones de cada uno de nosotros que asumamos frente a terceros, serán de exclusivo cumplimiento del Cónyuge que lo contraiga.- Por las razones expuestas solicitamos del tribunal se sirva a dar curso legal a la presente separación de cuerpos, por mutuo consentimiento. Pedimos que la misma se haga conforme a las condiciones que en este escrito se han establecido.-.

Omissis...

Por auto de fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

Al folio Cinco vto (5) corre diligencia, de fecha 11 de Noviembre del 2004 suscrita por la Ciudadana: R.E.R.L.G., plenamente identificada en autos debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.R.M., de este domicilio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.940, mediante la cual solicita la CONVERSION EN DIVORCIO de dicha separación

Al folio seis (06) corre diligencia suscrita por la Ciudadana: R.E.R.L.G. debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.R.M. inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.940, en la cual solicita al tribunal que el Ciudadano: J.S.G.L., sea notificado mediante boleta en la Urbanización La Llanada Vieja, Calle Principal Casa N° 28 .-

Al folio siete (7) corre auto de fecha 18 de Noviembre del 2004, mediante el cual la Dra. S.G.M. se AVOCA al conocimiento de la presente causa

Al folio ocho (8) corre auto de fecha 18 de Noviembre del 2004, mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta al Ciudadano: J.S.G.L., titular de la cédula de identidad N° 7.232.541, copia de dicha boleta corre al folio nueve (9) del presente expediente

Al folio diez (10) corre auto de fecha 24 de Noviembre del 2004, mediante el cual se ordenó foliar el presente expediente a partir del folio 2.-

Al folio Once (11) corre diligencia, suscrita por la Ciudadana: R.E.R.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.658.127, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.G., de este domicilio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 42.759, mediante la cual solicita al tribunal el pronunciamiento relacionado con la Conversión en Divorcio

Al folio Doce (12) corre auto de fecha 19 de Junio del 2008, mediante el cual el tribunal Niega lo solicitado en virtud de que no se ha notificado a la otra parte acerca de la Conversión en Divorcio, en consecuencia, este tribunal acordó en esta misma fecha la notificación respectiva y libró la respectiva boleta, copia de dicha boleta corre al folio trece (13) vto.-

Al folio 14 corre diligencia de fecha 14 de Julio del 2008, suscrita por el Ciudadano R.B.T., Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante el cual consigna la boleta de Notificación del Ciudadano J.S.G.L.., y se da por notificado del presente juicio.-:

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

  1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 30 de Diciembre del 2000 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre según Acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones.

  2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.

  3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 30 de Mayo de 2003, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 11 de Noviembre del 2004 transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

I Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos J.S.G.L. Y R.E.R.L.G. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.232.541 y V-9.658.127 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre del año 2000.-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Al primer día (01) del mes de Octubre del dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

JUEZA TEMPORAL

DRA. M.R.U.

SECRETARIA

ABOG ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

.

NOTA En la misma fecha, ( 01/10/ 2008 ) siendo las (3:00 P.M. ) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior Sentencia.-

SECRETARIA

ABOG ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Materia: Civil Familia.

ICBL. ddmm EXP. N° 08495

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