Decisión nº 462 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.527.553, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.Á.H.G., F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A.A.S., H.M.T. y Y.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 74.762 y 62.456 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el Nº 55, tomo 39-A, en su carácter de PATRONA, en la persona de su representante legal, ciudadano P.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.999 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 22 de julio de 2004, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada H.M.T., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano S.D.J.M.M., quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 219, 225, 145, 223, 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A., en su carácter de patrona, en la persona de su representante legal, ciudadano P.A.B., para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su mandante la cantidad de Bs. 3.266.909,80, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Arguye que su representado ingresó a trabajar como vigilante, para la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de cinco (05) años, contados desde el 15 de enero de 1999, hasta el 31 de marzo de 2004, laborando de lunes a domingo de 08:00 a.m., a 12 p.m., y de 01:00 p.m., a 06:00 p.m., incluyendo un horario nocturno, devengando una remuneración mensual de Bs. 200.000,00, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano P.A.B.. Sostiene que al terminar la relación de trabajo por renuncia, su representado decidió acudir al Ministerio del Trabajo, para solicitar el pago de prestaciones sociales, citando en varias oportunidades, sin lograr llegar a un acuerdo o conciliación, por lo que se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira. Finalmente, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos. Anexó recaudos.

Al folio 05, auto de fecha 09 de agosto de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de su representante legal o, en su defecto, de cualquiera de los representantes del patrono, y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.

Del folio 08 al 09, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Al folio 10, auto de fecha 23 de agosto de 2004, por el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.

Al folio 11, acta de fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de la parte demandante.

Al folio 12, escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2004, por el ciudadano P.A.B., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, asistido por el abogado ESTEIN A.G., quien dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados en el libelo de demanda, como el derecho invocado, por no ser cierto y carecer de toda fundamentación, alegando que su representada canceló oportunamente todos los conceptos demandados, anexando cuatro (4) recibos de pago de liquidación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, firmados por el demandante, aduciendo que allí se comprobaba de manera fehaciente, que el accionante recibió oportunamente el pago de sus prestaciones sociales, afirmando que solo se le adeudaba el año 2003, porque el actor, no se presentó más en la empresa a retirar el cheque de su liquidación; solicitando que por esas razones se declarase sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte demandada, por proceder de mala fe y tratar de sorprender a esta juzgadora en menos cabo de los derechos de la empresa. Anexó recaudos.

Al folio 17, escrito de pruebas presentado en fecha 27 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió le mérito favorable de los autos; y, las testimoniales de los ciudadanos J.O.G.P., A.J.S.C. y M.A.A.P..

Al folio 18, auto de fecha 30 de agosto de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 19, auto de fecha 31 de agosto de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.

Del folio 20 al 26, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Al folio 27, diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual la abogada M.A.A.S., sustituyó el poder otorgado por el ciudadano S.D.J.M.M., en las abogadas H.M.T. y Y.F.M..

Al folio 28, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Del folio 29 al 30, escrito de informes presentado en fecha 04 de octubre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones del proceso.

Al folio 31, auto de fecha 04 de octubre de 2004, por el cual se dejó constancia que sólo la parte actora presentó informes en la presente causa.

Al folio 32, auto de fecha 15 de octubre de 2004, por el cual se dejó constancia que la parte demandada no formuló observaciones a los informes presentados por la contraparte.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano S.D.J.M.M., dirigida a que la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A., cuyo representante legal, es el ciudadano P.A.B., le cancele la cantidad de Bs.3.266.909,80 correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, concernientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, además de la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, para lo cual alega que laboró como vigilante para la mencionada empresa durante un tiempo interrumpido de cinco (05) años, contados desde el 15 de enero de 1999, hasta el 31 de marzo de 2004, cuando se retiró, señalando un horario de trabajo de lunes a domingo de 08:00 a.m., a 12 m., y de 01:00 p.m., a 06:00 p.m., incluyendo horas nocturnas, e indicando un salario mensual de Bs. 200.000,00.

Por su lado, el representante legal de la empresa demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos aducidos, como en el derecho invocado; alegó la cancelación oportuna de los conceptos reclamados de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, a cuyos efectos produjo recibos de pago que adujo estaban suscritos por el demandante; asimismo convino en que se le adeudaba al actor lo correspondiente al año 2003, porque éste no se presentó más en la empresa a retirar el cheque de su liquidación.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta, acogiéndose esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:

(...Omissis...)

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, O.P.T.A. 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

    2º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas:

    A.J.S.C., la cual corre inserta al folio 22, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, maestra de labores y domiciliada en el Junco. Al ser interrogada por la parte promovente, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al demandante; dijo que le constaba que el demandante había trabajado como vigilante para la empresa demandada, durante cinco (05) años; manifestó que la renuncia del actor había sido porque se le adeudaba el pago de sus prestaciones sociales del año 2003 y otros derechos laborales.

    M.A.A.P., la cual corre inserta al folio 28, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de cuarenta y un años (41) de edad, ama de casa y domiciliada en el Junco. Al ser interrogada por la parte promovente, manifestó que conoció al demandante por medio de su papá, porque lo iba a recoger a su trabajo; dijo que el demandante trabajaba para la empresa demandada, como vigilante; manifestó que el actor empezó a trabajar en el año 1999; dijo que las causas por las cuales había terminado la relación laboral entre el accionante y la empresa accionada se debían a que no les pagaban, afirmando que mucha gente se había retirado por lo mismo, es decir porque no les pagaban; indicó que la dirección exacta de la empresa demandada era en la avenida 19 de abril, parque empresarial, en el piso 2; manifestó que el horario del demandante en la empresa demandada era de 08 a 12 y de 01 a 06, y los días sábados y domingos, trabajaban de 6 de la tarde a 6 de la mañana, y de 6 de la mañana a 6 de la tarde.

    Los anteriores testigos estuvieron contestes y sirven para demostrar hechos no controvertidos como lo son la existencia de la relación de trabajo entre las partes, que la misma tuvo una duración de cinco (05) años, y que al accionante se le adeuda lo correspondiente al año 2003.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano J.O.G.P., la misma no puede ser objeto de valoración, habida cuenta que no fue evacuada durante el lapso probatorio.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1º RECIBOS DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: Promovidos con el escrito de contestación a la demanda, corren insertos en original del folio 13 al 16, se trata de cuatro (04) instrumentos privados emanados del accionante, quien no los desconoció en su oportunidad y quedaron legalmente reconocidos en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora los valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; los mismos sirven para demostrar que el demandante recibió de la empresa accionada los siguientes pagos: a) en el mes de diciembre de 1999, por el período comprendido desde el 07 de mayo de 1999, hasta 05 de diciembre de 1999, correspondiente a seis (6) meses y veintiocho (28) días de trabajo, la cantidad de Bs.242.760,00; b) en fecha 12 de diciembre de 2001, por el período comprendido desde el 02 de enero de 2001, hasta el 02 de diciembre de 2001, correspondiente a once (11) meses de trabajo, la cantidad de Bs.550.000,00; c) en fecha 22 de diciembre de 2001, por el período comprendido desde el 03 de enero de 2000, hasta el 03 de noviembre de 2000, correspondiente a once (11) meses de trabajo, la cantidad de Bs.495.000,00; y, d) en fecha 02 de noviembre de 2002, por el período comprendido desde el 02 de enero de 2002, hasta el 02 de diciembre de 2002, correspondiente a once (11) meses de trabajo, la cantidad de Bs.550.000,00.

    Aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos, se advierte que como consecuencia de que la parte accionada convino en la existencia de la relación laboral con el actor y en que se le adeudaba lo correspondiente al año 2003, se invirtió la carga de la prueba a favor del demandante, correspondiéndole a la empresa demandada, demostrar los argumentos restantes concernientes a la relación laboral, tales como su duración, el salario devengado y el pago de los derechos laborales reclamados. En este orden de ideas, se concluye que durante el lapso probatorio quedó demostrado:

    1° Que la relación de trabajo entre las partes, tuvo una duración de cinco (05) años.

    2° Que la empresa accionada le ha efectuado al accionante los siguientes pagos: a) Bs.242.760,00, en el mes de diciembre de 1999, por el período comprendido desde el 07 de mayo de 1999, hasta 05 de diciembre de 1999; b) Bs.550.000,00, en fecha 12 de diciembre de 2001, por el período comprendido desde el 02 de enero de 2001, hasta el 02 de diciembre de 2001; c) Bs.495.000,00, en fecha 22 de diciembre de 2001, por el período comprendido desde el 03 de enero de 2000, hasta el 03 de noviembre de 2000; y d) Bs.550.000,00, en fecha 02 de noviembre de 2002, por el período comprendido desde el 02 de enero de 2002, hasta el 02 de diciembre de 2002, para un total de Bs. 1.837.760,00.

    III

    CONCEPTOS RECLAMADOS

    1º ANTIGÜEDAD: Por tal concepto reclama el actor un total de Bs. 1.907.998,50, de la siguiente manera: a) desde 15/01/1999, al 15/01/2000, 45 días a razón de Bs. 4.400,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 198.000,00; b) del 15/01/2000, al 15/01/2001, 62 días a razón de Bs. 5.266,66 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 326.532,92; c) del 15/01/2001 al 15/01/2002, 64 días a razón de Bs. 5.808,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 371.712,00; d) del 15/01/2002 al 15/01/2003, 66 días a razón de Bs. 7.550,40 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 498.326,40; y e) del 15/01/2003 al 15/01/2004, 68 días a razón de Bs. 7.550,40 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 513.427,20. Se observa que conforme con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el salario establecido por el actor, el cual no fue expresamente rechazado por la parte accionada, al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 1.907.998,50, por concepto de antigüedad, en los términos reclamados. Así se establece.

    2º VACACIONES: Por tal concepto reclama el actor un total de Bs. 528.367,36, en los siguientes términos: a) del 15/01/1999 hasta el 15/01/2000, 15 días a razón de Bs. 4.400,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 66.000,00; b) del 15/01/2000 hasta el 15/01/2001, 16 días a razón de Bs. 5.266,66 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 84.266,56; c) del 15/01/2001 hasta el 15/01/2002, 17 días a razón de Bs. 5.808,00, diario, que totalizan la cantidad de Bs. 98.736,00; d) del 15/01/2002 hasta el 15/01/2003, 18 días a razón de Bs. 7.550,40, diario, que totalizan la cantidad de Bs. 135.907,20; y e) del 15/01/2003 hasta el 15/01/2004, 19 días a razón de Bs. 7.550,40, diario, que totalizan la cantidad de Bs. 143.457,60. Se advierte que conforme con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el salario establecido por el actor, el cual no fue expresamente rechazado por la parte accionada, al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 528.367,36, por concepto de vacaciones, en los términos reclamados. Así se establece.

    3º BONO VACACIONAL: Por tal concepto reclama el accionante la suma de Bs. 264.264,00, de la siguiente manera: a) 7 días de salario por el primer año de trabajo; b) 8 días de salario por el segundo año de trabajo; c) 9 días de salario por el tercer año de trabajo; d) 10 días de salario por el cuarto año de trabajo; y e) 11 días de salario por el quinto año de trabajo, para un total de 35 días, a razón de Bs.7.550,41 diarios. Se observa que la sumatoria de los días de este derecho laboral es de 45 no de 35 como señala el actor, no obstante ello, a los fines de no incurrir en el vicio de incongruencia positiva de este fallo, se concluye que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el salario establecido por el actor, el cual no fue expresamente rechazado por la parte accionada, al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 264.264,00, por concepto de bono vacacional, en los términos reclamados. Así se establece.

    4º UTILIDADES: Por tal concepto reclama el demandante 75 días a razón de Bs. 7.550,40 diario, que totaliza la cantidad de Bs. 566.280,00. Se advierte que conforme con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el salario establecido por el actor, el cual no fue expresamente rechazado por la parte accionada, al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 566.280,00, por concepto utilidades, en los términos reclamados. Así se establece.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que el total de los anteriores conceptos laborales asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.266.909,86 ), a los cuales se les debe deducir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.837.760,00), correspondiente a la sumatoria de los adelantos recibidos por el trabajador, quedando entonces un saldo restante a su favor, de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.429.149,86). Así se establece.

    5° INDEXACIÓN: Se observa que el accionante solicitó en el escrito libelar la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:

    Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...

    (Oscar P.T., N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, el trabajador no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos adeudados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

    Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, O.P.T., tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).

    6° INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por el demandante en el libelo de demanda; se observa que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, nuestro m.t., estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

    “Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)

    Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).

    Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

    Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)

    En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, y por cuanto no consta en autos que la antigüedad del trabajador estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la empresa patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de éste en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales del trabajador, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    7° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Conforme con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes al trabajador, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la empresa accionada debe cancelarle al demandante correspondientes a: a) LA INDEXACIÓN: de los conceptos adeudados, los cuales ascienden a la cantidad UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.429.149,86), a partir del día 09 de agosto de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela; y, b) LOS INTERESES MORATORIOS: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que la relación laboral terminó el 31 de marzo de 2004, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.429.149,86), que es el total de los conceptos laborales de los cuales es acreedor el trabajador.

    Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como el total de los derechos reclamados por el actor es superior al total de los conceptos acordados por esta juzgadora, la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano S.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.527.553, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 1995, bajo el Nº 55, tomo 39-A, en su carácter de PATRONA, representada legalmente por el ciudadano P.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.794.999 y de este domicilio.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demanda sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A., a cancelarle al demandante S.D.J.M.M., las siguientes cantidades de dinero: a) UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.429.149,86), por concepto de saldo restante de los derechos laborales reclamados correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cual deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria en los términos indicados en el literal “a”, numeral 7º del capítulo III de la parte motiva de esta decisión; y b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios de la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.429.149,86), a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “b”, numeral 7º del capítulo III de la parte motiva de esta sentencia.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 462, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

Expediente Nº 4.106-2004

SRD/ Frank V.

Va sin enmienda.

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