Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

ASUNTO PRICIPAL: KPO1-P-2005-013574

Obra la presente causa contra los ciudadanos M.A.R.B., J.C.T. y M.A.T., como autores del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2006.

Quedó en los autos demostrada la comisión del delito precalificado, con los siguientes elementos de prueba:

Con el acta policial en la que se asentó las circunstancias relacionadas con la aprehensión de los precitados imputados en horas de la tarde del día 05 de diciembre de 2005, al momento en que tripulaban un vehículo marca Fiat en cuyo interior se encontró mercancía de diferente naturaleza que momentos antes había sido hurtada de la residencia de las ciudadanas D.D.C.P.G. y B.I.A.G..

Con el acta de las entrevistas de las víctimas.

Con el Informe Pericial relacionado con el reconocimiento legal de la mercancía incautada a los acusados al momento de su aprehensión.

Con el Informe Pericial relacionado con el vehículo tripulado por los aprehendidos.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar LOS ACUSADOS ADMITIERON LOS HECHOS que el Ministerio Público les atribuyó y solicitaron la inmediata imposición de la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo los acusados admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que los inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa:

El delito atribuido está sancionado con una pena de cinco a ocho años de prisión, y aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica el límite inferior de dicha pena, considerando que no obra en los autos elemento alguno demostrativo de reincidencia ni de otra circunstancia que agrave la responsabilidad, constituyendo este factor una circunstancia que atenúa la responsabilidad y puede ser encuadrarse en el cuarto ordinal del artículo 74 del Código Penal. A este límite inferior que es de cinco años, se le rebaja la mitad en virtud de la admisión de los hechos por los acusados, y considerando la magnitud del bien jurídico protegido y atacado por el delito, de lo que resulta una PENA DEFINITIVA A CUMPLIR LA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA A LOS CIUDADANOS M.A.R.B., J.C.T. y M.A.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 13.032.563, 14.696.038, y 7.408.097, respectivamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.. De conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 486, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, REMITASE CON OFICIO. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines dispuestos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado en el noveno numeral del artículo 453 del Código Penal, este Tribunal decreta dicho SOBRESEIMIENTO, considerando que el mismo titular de la acción penal manifestó no poderla ejercer en contra de sujeto alguno como autor del delito de HURTO CALIFICADO, ya que de los elementos recabados durante la investigación, no puede atribuir la comisión de este delito a los investigados aprehendidos ni a persona alguna. De conformidad con lo establecido en el primer literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Teniendo en cuenta la pena impuesta, por la que los condenados pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 en su último aparte del Código Adjetivo Penal, y siempre que los recaudos satisfagan las exigencias legales para la concesión de dicha medida, este Tribunal acordó sustituir la privación judicial preventiva de la libertad de los acusados por una medida cautelar menos gravosa, específicamente las contempladas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sus presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentación de detenidos de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de esta ciudad, medidas estas que el Juez de Ejecución podrá hacer cesar al ejecutar esta sentencia. En consecuencia, se acordó el libramiento de las correspondientes Boletas de Libertad. REGISTRESE Y CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de abril del año 2006. AÑOS: 195° y 147°.

LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,

ABG. B.L.S.V..

LA SECRETARIA,

BLSV.-

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