Decisión nº UG012008000037 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 20 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001141

ASUNTO: UP01-R-2007-000114

ACUSADOS: NAYLA ROGELY F.R.,

ZIBGRI M.F.G. Y

J.A.S.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

PONENTE: D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca de los siguientes recursos de apelación acumulados:

1) UP01-R-2007-000114, interpuesto por el abogado F.H.T., en su carácter de defensor de la ciudadana NAYLA ROGELY F.R., contra la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2.007 y publicada en fecha 15-10-2.007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo de la Juez GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO mediante el cual consideró Culpable y Condenó a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, en la investigación seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

2) UP01-R-2007-000115, interpuesto por la Defensora Pública Séptima en Fase de P. delE.Y., abogada MARÍA DE LOS A.B., en su carácter de defensora de los ciudadanos ZIBGRI M.F.G. Y J.A.S., contra la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2.007 y publicada en fecha 15-10-2.007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo de la Juez GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO mediante el cual consideró Culpable y Condenó a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, en la investigación seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Recibidas las actuaciones, se les da entradas en fechas 26-11-2.007. y en fecha 13-12-2.007 se Constituyen la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. E.L.C.L., Abg. D.S.S.J. y la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, designándose como ponente según orden de distribución de asuntos al Abg. D.S.S.J., que con tal carácter suscribe.

En fecha 19-12-2.007 se dicta auto mediante el cual se Acuerda Acumular el cuaderno signado con el N° UP01-R-2007-000115 al signado UP01-R-2007-000114.

En fecha 07-08-2.008, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuestos por las defensas.

En fecha 11-01-2.008, se dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Oral y Pública para el día 30/01/2.008 a la 01:30 de la tarde.

La audiencia se celebró el día 30-01-2.008, en donde los apelantes, Abg. F.H.T. y la Abg. María de los Á.B., quienes exponen los fundamentos del recurso de apelación, presentado en su oportunidad; la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada R.H., quien verbalmente dio contestación al recurso de apelación. El Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008. El Ponente consignó por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El abogado F.H.T., en su carácter de defensor de la ciudadana NAYLA ROGELY F.R., funda su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega en su escrito que, existe violación de la Ley por errónea indebida aplicación de una norma jurídica, en virtud que interpretó erróneamente la norma del artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y por tanto la aplicó indebidamente.

Asimismo menciona violación de la Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, ya que no empleó el artículo 49 numeral 6to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 61 del Código Penal.

Solicita que con base en lo dispuesto en el artículo 457 primer a parte del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar la apelación, y dicte una decisión propia sobre el asunto procediendo a absolver a su defendida.

La Defensora Pública Séptima Abg. Maria de los Á.B., en su carácter de representante de los Ciudadanos ZIBGRI M.F.G. y J.A.S., Interpone el Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del año 2.007 y publicada en fecha 15-10-2.007.

Argumentando en su escrito que el Tribunal de Juicio N° 2 condenó a sus defendidos existiendo una serie de contradicciones en el Juicio oral y Público, por la perpetración del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentando el recurso de apelación por la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa que se incorporaron para su lectura todas experticias sin que las mismas sean controvertidas en el juicio, tal consideración la realiza por cuanto manifiesta que no se tuvo ningún control de dicha prueba y no se puede condenar en base a modalidades, ya que en ningún momento se tuvo control de la droga y lo único que se reflejo fue la identificación de la sustancias, no hubo el control de la droga como lo hizo ver la Juez en su sentencia al referirse a las siguientes pruebas documentales:

  1. Experticia Química N° 9700-127-000946, de fecha 08-05-2.006

  2. Experticia Botánica N° 9700-127-000947, de fecha 08-05-2.006

  3. Experticia Toxicológica N° 9700-127-000942, de fecha 09-05-2.006

  4. Experticia Toxicológica N° 9700-127-000949, de fecha 09-05-2.006

  5. Experticia Toxicológica N° 9700-127-000950,de fecha 09-05-2.006

  6. Orden de Allanamiento UP01-2006-001056, de fecha 22-04-2.006 y

  7. Acta de Investigación de Sustancias de fecha 29-04-2.006.

Solicita que se admita el presente recurso de apelación y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, con todas las garantías constitucionales.

II

DE LA CONTESTACION DE LAS APELACIONES

Vencido el lapso legal, para dar contestación a los recursos de Apelación interpuestos por los Abogados F.H., en su carácter de defensor de la ciudadana NAYLA ROGELY F.R. y por MARIA DE LOS A.B., Defensora Pública Séptima, en su carácter de representante de los Ciudadanos ZIBGRI M.F.G. y J.A.S., la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. R.H., quien no hizo uso de ese derecho.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Mixto de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante sentencia definitiva publicada en fecha 15 de Octubre de 2.007, en el Dispositivo del fallo estableció:

Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Panal del Estado Yaracuy, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide por Mayoría de sus integrantes De conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLES a los Acusados J.A.S.,…ZIBGRI M.F.R.,… NAILA ROGELY F.R., … por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, y los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, estas deberán ser cumplidas por los condenados en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. Se decreta medida de privación de libertad para las ciudadanas ZIBGRI M.F.R. y NAYLA ROGELY F.R., y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano J.A.S. en virtud, de que la presente sentencia Condenatoria, es mayor a CINCO (5) AÑOS de prisión, dando cumplimiento al articulo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa que, de las circunstancias y hechos fijados durante el desarrollo del juicio oral y público, plasmadas en la sentencia, no quedó suficientemente probado que la conducta desplegada por los acusados: J.A.S., ZIBGRI M.F.R. y NAILA ROGELY F.R., se subsume en el tipo penal OCULTAMIENTO previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, no se logró probar el nexo causal, la relación que media entre la conducta desplegada por el agente activo y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como a su causa.

En la Sentencia apelada se dejan acreditados los siguientes hechos y circunstancias:

De la testimonial del funcionario YECERA LOZANO GEMAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15387250, adscrito a la Comisaría de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien actuó en el procedimiento de allanamiento de morada, se desprende lo siguiente: “… a nosotros nos dieron una orden de un juez para realizar un allanamiento en el callejón Pasval, detrás de la fabrica de juguetes Famosa, andaba conjuntamente con cinco funcionarios más, estaba Cordero, y habían unas féminas. Del interrogatorio contestó que fueron para recoger evidencias, porque supuestamente allí vendían droga, llegaron a la residencia del ciudadano y tocaron y abrió la puerta Alexander, se le leyó la orden de allanamiento y entraron a realizar el procedimiento. Buscaron porta la casa, en los cuartos, y en un escaparate de un cuarto en la parte de arriba había una escopete y al lado hay una bodeguita y dentro de la bodega dentro de los paquetes de pasta estaba la droga, si lo vi, entre los paquetes de pasta. No recuerdo como eran los envoltorios, ni cuantos eran, los envoltorios los encontró el sargento Cordero, en presencia del dueño de la casa y los testigos. También encontraron en la pared en la parte de arriba había un pote blanco con tapa y adentro marihuana verde y seca, estaba ente la pared y el rancho de al lado. En la vivienda allanada había dos mujeres y 2 ó 3 niños, nadie más. De allí fueron al comando policial, antes llevaron a los niños con la familia de las mujeres que allí estaban. Se procedió a notificar a la fiscal y levantaron el acta correspondiente. En la vivienda se consiguió dos tipos de drogas, crack y marihuana, el crack en la bodega en los envoltorios de pasta, la marihuana se encontró entre la pared de afuera de la casa y también se encontró una escopeta. Al lado de esa vivienda hay otro rancho, pero no había nadie, allí se encontró la tijera, papeles recortados, plástico, hilo, pero ese rancho no pertenecía a la casa, la mujer funcionaria andaba en la comisión con ellos. La droga estaba en una bolsa y dentro había envoltorios de bolsas plásticas, la bodega queda dentro de la casa, no recuerdo el peso de la droga. El tribunal valora la declaración del funcionario porque estuvo presente en el procedimiento fue sometido al contradictorio y mantuvo sus afirmaciones y hace constar que dentro de la vivienda allanada específicamente en el área donde funciona la bodega se localizó sustancia ilícita.” El tribual valoró esta testimonial para dejar acreditado que dentro de la vivienda allanada, en el área donde funciona la bodega , se localizó la sustancia ilícita, sin embargo en el desarrollo del interrogatorio, este funcionario manifestó no recordar cuantos envoltorios se localizaron, manifestando que quien lo encontró fue el sargento Cordero, quien no se presentó al debate.

De la declaración del testigo R.A. AGUIAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16454865, se desprende lo siguiente: “… ese día lo agarraron y lo llevaron para allá, también andaba otro muchacho, habían como 4 policías, y estuvieron dentro de la casa como 2 a 3 horas, y buscaron por toda la casa, y encontraron una droga, pero no se si eso era droga porque yo no la conozco… la vivienda era una casa de barro… Ingresé a la vivienda con los policías, la droga era un paquete pequeño, y fue encontrada en la bodega, estaba entre unos paquetes de harina, era como algo marrón como hojas de tabaco, estaban dentro de una bolsa blanca plástica y dentro de la bolsa como hojas de tabaco picadas, siguieron revisando la casa y encontraron un pote y adentro había polvo blanco como talco, … también revisaron la sala, dos cuartos, la cocina, una bodega, luego salieron por la cocina, hacía el patio y buscaron por el patio, buscaron al lado de la casa, y había cemento, unos picos y allí estaba el pote en una pared que divide los dos ranchos… , la droga se encontró en la bodega de la casa y en la casa de al lado donde estaba el cemento, habían de 4 a 5 funcionarios y dos testigos, también se encontró la escopeta y machetes. En la bodega se encontró droga entre los paquetes de harina, la bodega esta dentro de la vivienda. Y el pote estaba arriba de los sacos de cemento. Esta declaración es valorada por el tribunal porque el testigo fue sometido al contradictorio y prueba que el procedimiento se realizó con la presencia de varios funcionarios y dos testigos y dentro de la vivienda específicamente en la bodega se localizó entre la mercancía de venta unos envoltorios de droga.

Esta deposición plasmada en la sentencia es contradictoria con la declaración del funcionario YECERA LOZANO GEMAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15387250, contradicción que se desprende en la determinación del lugar donde fue encontrado un envase de plástico, ya que el funcionario aquí mencionado manifestó que fue en la pared arriba de la casa y el testigo R.A., dijo que encima de un saco de cemento en el rancho de al lado; contradicción que también se desprende ya que el testigo manifestó que dentro del pote había como talco y el funcionario policial expresó que adentro del pote contenía marihuana verde y seca. Se evidencia contradicción en torno a la sustancia incautada y el lugar donde fue localizada.

De igual manera, el ciudadano J.C.S.F., titular de la cédula de identidad N° 14849586, manifestó que ese día salio temprano hacía su trabajo y una comisión de policías de Nirgua le dijeron que lo acompañara a realizar un procedimiento y ellos hablaron con los dueños de la vivienda para revisar la casa y se consiguió droga y dinero…revisaron, había una semi bodega y consiguieron droga, en unos paquetes de harina pan, y sacaron un polvo blanco de unos envoltorios… en la cocina encontraron dinero, en el techo encontraron droga, en una bolsa plástica, o en un pote, no recuerdo, luego fueron al lado de la casa, había otro rancho, y allí encontraron unas tijeras, bolsas plásticas picadas, son dos casas vecinas…señaló no recordar como era la droga encontrada en la casa de al lado. La droga encontrada en el techo era como parecido a monte.

De lo explanado en la sentencia parcialmente transcrita, no se puede determinar con claridad y precisión el lugar, el tipo, clase de la sustancia ilícita incautada, cantidades exactas y presentación, ya que la presunta sustancia incautada en la bodega no se pudo determinar si se trataba de cocaína o si en ese lugar fue encontrada la marihuana o cual de esta fue localizada en la vivienda denominada rancho.

Todo este cúmulo de contradicciones, conllevan a este Tribunal colegiado a concluir que, que con el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal y sometido al contradictorio durante la celebración del Juicio Oral y Público, fijado claramente en la sentencia apelada, no se logró demostrar la participación de los acusados en el Delito imputado, es decir, el nexo causal para determinar sus respectivas responsabilidades. De allí que, toda persona se presume inocente hasta tanto no sea demostrado lo contrario, como consecuencia de ello, el Estado tiene la carga de aportar pruebas, necesarias y pertinentes para demostrar esa culpabilidad, y en el caso bajo examen el cúmulo probatorio arroja dudas a favor de los acusados, así como lo establece el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en materia probatoria la duda debe favorecer al reo, ello en razón del principio in dubio pro reo, en este sentido en el caso en marras, no se estableció fehacientemente y determinantemente y sin lugar a dudas la autoría atribuida a los acusados, en la comisión del delito por cuya participación fueron acusados.

En mérito a lo expuesto, la apelación formulada con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada con lugar; y atendiendo a la consecuencia jurídica prevista en la parte final del artículo 457 ejusdem, este Tribunal Colegiado debe dictar una decisión propia sobre el asunto, conforme a las comprobaciones de hecho ya fijados en el debate oral y público, plasmados en la Sentencia recurrida. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.H., en su carácter de defensor de la ciudadana NAYLA ROGELY F.R. y MARIA DE LOS A.B., Defensora Pública Séptima, en su carácter de representante de los Ciudadanos ZIBGRI M.F.G. y J.A.S., en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo de la Juez GLORIA CECILIA TORRELLAS ALTERIO, en fecha 13 de agosto del año 2.007 y publicada en fecha 15-10-2.007, y en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal dicta decisión propia y DECLARA LA NO CULPABILIDAD de los ciudadanos J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15250507, nacido en fecha 15-03-1977, soltero y con domicilio en La madrileña, callejón Pasvan, casa de bahareque, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, ZIBGRI M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19818922, de fecha 28-11-1981 domiciliada en La madrileña, callejón Pasvan, casa de bahareque, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, NAILA ROGELY F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21301893, de fecha 24-06-1983 domiciliada en final de la carrera 13, vía Las Canarias, apartamento 01, piso 01, Yaritagua, Estado Yaracuy, y los ABSUELVE de los cargos formulados en la acusación por la fiscalía del Ministerio Público, por no haberse comprobado su culpabilidad en el debate oral y público. Por cuanto los ciudadanos antes identificados se encuentran privados de libertad, se ordena, expedir las correspondientes boletas de excarcelación. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.S.S.J.

Juez Superior Presidente

(Ponente)

Abg. E.C.L.A.. Jholeesky Del Valle Villegas

Juez Superior Juez Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria

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