Decisión nº 175-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.3385-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio N.F. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.855 y 110.746, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos F.S.P. y D.R.S.U., contra la Decisión N° 1134-07 de fecha veintidós (22) de abril de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ADÁN SOTO VILLASMIL, J.G. SALA, J.V. y J.G. HERRERA RODRÍGUEZ.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, luego de su distribución a esta Sala de Alzada, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, y se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2007 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Alzada, mediante auto de fecha 22.5.07, decretó la admisibilidad del recurso de apelación presentado únicamente con relación a la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes de autos, relativa a la inexistencia de los elementos de convicción dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, tanto los alegatos del recurrente que se explanan a continuación, como los pronunciamientos dictados por este Tribunal Colegiado, versaran sobre tal denuncia.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados en ejercicio N.F. y D.C., en el carácter de defensores de los ciudadanos F.S.P. y D.S.U., estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2007, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes de autos que la jueza a quo procedió a dictar medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, sin estar llenos los extremos indicados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas sometidas al examen de la jueza de instancia y de la declaración de sus representados, se aprecian circunstancias y hechos distintos, resultando concordantes las declaraciones de los ciudadanos SANTANA y SERRUDO, a pesar que las mismas fueron tomadas aisladamente, lo cual fortalece la presunción de inocencia a favor de sus defendidos para el momento de la aprehensión, resultando así, que los elementos de convicción presentados no determinaban responsabilidad penal en contra de los mismos, por cuanto existe ambigüedad entre el procedimiento de aprehensión realizado y los homicidios denunciados, a saber, no se corresponden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos con la aprehensión, añadiendo los recurrentes que sus representados no fueron sorprendidos en flagrancia, lo que violenta el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no les fue hallado algún tipo de evidencia de interés criminalístico.

Consideran los apelantes de autos, que la aprehensión de sus defendidos se realizó, en virtud del vestuario que llevaba uno de ellos (sin especificar quién), por parte de un funcionario que conocía a sus representados, de nombre R.U., y que la manera de restituir la situación jurídica infringida a los ciudadanos F.S. y D.S., era ordenar la libertad inmediata de los mismos o el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que la garantía constitucional contenida en los artículos 49.2 constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fue vulnerada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, y a juicio de los recurrentes, el acto de presentación de imputados no se celebra para verificar el daño causado o la pena a imponer, sino para garantizar los derechos constitucionales de los imputados antes del juicio oral y público.

En razón de los argumentos anteriormente explanados, los recurrentes de autos solicitan se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida por violar preceptos constitucionales de manera flagrante, y de lo contrario, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor de los ciudadanos F.S. y D.S..

En la presente causa, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha veintidós (22) de abril del año 2007, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión N° 1134-07, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos F.S.P. y D.S.U., por considerarlos presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ADÁN SOTO VILLASMIL, J.G. SALA, J.V. y J.G. HERRERA RODRÍGUEZ.

Contra la referida decisión, los defensores de los ciudadanos antes mencionados presentaron escrito recursivo, aduciendo que no se encontraban satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa en contra de sus defendidos, pues no existen elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal en los hechos, en virtud que los mismos no fueron aprehendidos en flagrancia, siendo vulnerado el principio de presunción de inocencia de sus representados, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que, solicitan se decrete la nulidad de la decisión recurrida, y en su defecto, sea decretada una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos.

Ahora bien, de la revisión de las actas, verifica esta Alzada que la decisión recurrida, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público determinó, que con relación a los ciudadanos F.S. y D.S. existían elementos de convicción suficientes para presumir su participación en la comisión del delito de SICARIATO, elementos arrojados en virtud de los procedimientos practicados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco y al Departamento Policial de las Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de abril de 2007, cuando tuvieron conocimiento de la existencia de tres cuerpos sin vida en una residencia del Barrio Luis Aparicio, los cuales presentaban múltiples heridas por arma de fuego, así como de las actas de entrevistas formuladas por las diferentes personas que se encontraban en el lugar y tuvieron conocimiento de los hechos. (Folios 24 al 56 y su vuelto).

La jueza a quo, en virtud de tales hechos, verificó, a diferencia de lo esgrimido por los recurrentes, que se encontraban satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

- La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, el cual en el presente resulta ser el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ADÁN SOTO VILLASMIL, J.G. SALA, J.V. y J.G. HERRERA RODRÍGUEZ.

- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en los hechos, lo cual deviene de lo recogido en las actuaciones policiales practicadas en fecha 20.4.07, especialmente el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial de las Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se verifica la aprehensión de los ciudadanos SANTANA y SERRUDO. En este punto, la jueza a quo estableció en la decisión recurrida lo siguiente:

…este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia elementos de convicción suficientes tales (sic) y como se desprenden de la investigación presentada ante este despacho a efectos vivendi, considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de SICARIATO…precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora…así mismo atendiendo a la entidad del delito, el daño social causado, a la posible pena a imponer…surge plenamente la presunción de obstaculización de la investigación…

.

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose especialmente el peligro de fuga, pues la pena que pudiese llegar a imponer en su límite máximo es de treinta años prisión.

Así las cosas, disiente esta Sala de Alzada de los argumentos esgrimidos por los recurrentes de autos, cuando alegan que en el caso de sus representados, no se encuentran cumplidos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del texto penal adjetivo, pues, como ya se señaló, la jueza a quo constató de las actas de investigación que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos, en los hechos denunciados.

Por otra parte, con relación al alegato utilizado por los apelantes de autos, referido a que sus defendidos no fueron aprehendidos en flagrancia, este Tribunal de Alzada verifica de las actas, específicamente al folio 56 y vuelto, que la aprehensión de los imputados de autos se practicó por parte de funcionarios actuantes pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de las Parroquias D.F., J.D.R., M.H. y Los Cortijos, cuando se trasladaban a los fines de prestar apoyo en el Barrio Luis Aparicio, específicamente en la avenida 48 con calle 159, en razón que en dicho lugar se había dado muerte a tres sujetos por múltiples disparos, siendo informados que los individuos presuntamente causantes de la muerte de los hoy occisos, se desplazaban en un vehículo marca Ford, modelo Laser, color Dorado, avistando los funcionarios policiales, cuando circulaban por la avenida 49 con calle 159, un vehículo de características similares, el cual al notar la presencia policial, optó por emprender veloz huída, logrando ser detenido, siendo aprehendidos en ese momento los ciudadanos F.S. y D.S..

De dicha acta se colige, en contraposición con lo señalado por los apelantes de autos, que la aprehensión de los imputados de autos, no se realizó en razón del vestuario que poseía uno de ellos, sino por encontrarse en un vehículo, con características similares, al que había sido reportado como involucrado en los hechos, y en el cual, además, ante la presencia policial, optaron por huir.

Es así como constatan quienes aquí deciden, que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos muy cerca del lugar de los hechos, y que además, según lo referido por el acta policial antes señalada, los mismos al notar la presencia policial, emprendieron veloz huída, logrando ser detenidos dentro de un vehículo, con características similares al vehículo denunciando como involucrado en los hechos investigados, lo que en todo caso, sí se ajusta –a diferencia de lo planteado por los recurrentes- a la figura de flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 248. Definición. (…) También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

. (Negritas de esta Sala).

Por lo que, considerar, tal como pretenden los recurrentes de autos, que el solo testimonio de los imputados de autos opere a favor de los mismos, a los fines de desvirtuar las actuaciones policiales, sería obviar que nos encontramos en una fase incipiente, de investigación, la cual una vez concluida, determinará el grado de responsabilidad de los ciudadanos en mención en los hechos imputados, o por el contrario, su no participación en los mismos.

Asimismo, no encuentra esta Sala de Alzada, en cuanto al señalamiento de los recurrentes, sobre la participación en la aprehensión de los ciudadanos SANTANA y SERRUDO, del funcionario policial R.U., que tal argumento influya en los hechos imputados a los mismos, o que la actuación del referido funcionario policial vicie de modo alguno la aprehensión de los ciudadanos en mención, ya que la circunstancia de que el funcionario en mención “conozca” a los imputados de autos, según lo indican los recurrentes, no se traduce en vicios en el procedimiento de aprehensión, puesto que del acta policial que cursa inserta al folio 56 de la causa, se evidencia que el funcionario R.U., se presentó en el lugar del suceso a los fines de prestar apoyo a la unidad policial que perseguía a los imputados de autos, no constatándose con ello, falta o vicio alguno en la actuación policial, por lo que, tal argumento debe ser declarado sin lugar por este Tribunal Colegiado.

Por último, esta Sala de Alzada con relación al alegato de los recurrentes, referido a que el acto de presentación de imputados no se celebra para “verificar el daño causado o la pena a imponer, sino de garantizar los Derechos Constitucionales de los mismos, en virtud de la Presunción de Inocencia, porque de lo contrario condenaríamos a los imputados antes del Juicio Oral y Público”, debe señalar lo siguiente:

El acto de presentación de imputados establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad, llevar ante el Juez de Control a cualquier persona que haya sido detenida, por presumirse la participación de ésta, en la comisión de un hecho punible, y en dicho acto, se somete al conocimiento del juez de garantías, las diligencias de investigación que, hasta el momento, hayan sido practicadas por parte de los cuerpos policiales u ordenadas por el Ministerio Público, debiendo una vez verificada la existencia concurrente de los elementos de convicción contenidos en el referido artículo, decidir en apego a los derechos y garantías constitucionales, así como de las normas procesales, si contra el sujeto aprehendido procede el decreto de privación de libertad o de una medida cautelar sustitutiva de aquella.

Es así como, a diferencia de lo explanado por los recurrentes, el juez de control, en el acto de presentación de imputados, sí debe verificar junto con la comisión del hecho punible, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, pues tal análisis, es necesario a los fines de resguardar los principios establecidos a favor de los imputados, entre ellos, el de presunción de inocencia, y con ello, determinar si efectivamente, contra los sujetos presentados ante su autoridad, procede o no, el decreto de una medida de coerción personal, sin que tal actuación implique, una condena antes de la celebración del juicio oral y público, como erróneamente indican los apelantes de autos.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio N.F. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.855 y 110.746, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos F.S.P. y D.R.S.U., contra la Decisión N° 1134-07 de fecha veintidós (22) de abril de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ADÁN SOTO VILLASMIL, J.G. SALA, J.V. y J.G. HERRERA RODRÍGUEZ, en consecuencia, se niega la solicitud de nulidad absoluta de dicha decisión, así como, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos en mención y se ratifica la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio N.F. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.855 y 110.746, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos F.S.P. y D.R.S.U., contra la Decisión N° 1134-07 de fecha veintidós (22) de abril de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ADÁN SOTO VILLASMIL, J.G. SALA, J.V. y J.G. HERRERA RODRÍGUEZ, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, así como, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos F.S.P. y D.R.S.U., y se RATIFICA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 175-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

LBAR/licet.-

Causa Nº 1Aa.3385-07.

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