Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003031

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN

IMPUTADA: I.C.S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.588.074, fecha de nacimiento 24-12-1965, domiciliada en la calle 26 entre Carreras 16 y 17 Edificio Torre Ejecutiva, Piso 4 N° 46, Barquisimeto Estado Lara.

DELITO: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal para el momento de ocurrir el hecho.

FISCAL RÉGIMEN PROC. TRANSITORIO: ABG. DAVID CAMACHO

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALDANA, ABG. NELSON OROPEZA

VICTIMA: A.S.D.J.

Vista la solicitud presentada por el Abg. D.A.C.T., en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 27 de Octubre de 1998, según consta de DENUNCIA COMUN interpuesta por la Ciudadana: A.S.D.J., quien manifiesta: “…comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana I.C.S. portadora de la cedula de identidad N° 4.588.074, quien me emitió un cheque por la cantidad de 250.000,00 Bolívares y en lo que la presente en la taquilla del Banco de Venezuela Sucursal Barinas, el mismo resulto sin provisiones de fondos, es todo..." Encuadrando estos Hechos, en el delito tipificado como EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal anterior. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser TRES (3) AÑOS. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (5) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente caso fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de OCHO (8) AÑOS y SEIS MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto cursa al folio 16 Oficio N° 9700-068-2300, de fecha 12 de Febrero de 1999, memorandum dirigido a la División de Información Policial (SIIPOL) donde ordenan dejar solicitada a la ciudadana I.C.S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.588.074, fecha de nacimiento 24-12-1965, quien residía en la Av. Vargas, Cruce Con Av. Las Palmas, Edificio Arca 25 Piso 7 Apartamento 7-C, Barquisimeto Estado Lara, Expediente F-227.512, y en virtud de la declaratoria anterior, se acuerda librar oficio a la División del Servicio Integrado de Información Policial a los fines de que sea excluida del Sistema. Librese Oficio al CICPC-Caracas y remítase Copia Certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana I.C.S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.588.074, fecha de nacimiento 24-12-1965, domiciliada en la calle 26 entre Carreras 16 y 17 Edificio Torre Ejecutiva, Piso 4 N° 46, Barquisimeto Estado Lara, solicitado por el Abg. D.C.T., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana A.S.D.J., todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48, Y Ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Librese Oficio a la División del Servicio Integrado de Información Policial a los fines de que sea excluida del Sistema. Librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas y remítase Copia Certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.

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