Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., siete (07) de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0948-06

PARTE DEMANDANTE: S.V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.235.281, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADA ESPECIAL DE LA DEMANDADA: M.E.M.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.886, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano S.V.A.A., contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (31) de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el Ciudadano S.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-11.235.281 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al Ciudadano S.A.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-11.235.281 y de este domicilio, las siguientes cantidades; Antigüedad nuevo régimen: Dos millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.433.509,52). Prestación de antigüedad por término de la relación laboral: Ciento sesenta y un mil trescientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 161.333,25). Diferencia salarial, artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dos millones cuatrocientos cuarenta y tres mil bolívares (bS. 2.443.000,00). Indemnización despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Numeral 2) y literal “C”: Un millón ciento sesenta y un mil quinientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.161.599,40), Vacaciones y bono vacacional artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 17 del Contrato del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure (SUODE): Un millón setecientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 1.751.640,00). Indemnización Laboral Cláusula Nº 34 del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure (SUODE): Un millón quinientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.584.000,00). Para un total de nueve millones quinientos veinticinco mil ochenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 9.525.082,17) menos anticipo de cuatro millones catorce mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.014.949,20) para un total a pagar de cinco millones quinientos diez mil ciento treinta y dos bolívares con noventa y siete bolívares (Bs. 5.510.132,97).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la determinación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones de Tribunal

• Paro Tribunalicios

• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso

.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 02 de mayo del año 1997.

• Que fue despedido 03 de agosto del 2001.

• Que trabajó durante cuatro (04) años, tres (03) meses y un (01) día.

• Que ganaba diferente sueldos siendo el último de dichos salarios la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00)

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de Antigüedad…………………………………………….Bs. 3.007.253,33

Intereses………………………………………………………………..Bs. 1.133.336,69

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……..Bs. 290.400,00

Otras deudas

Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99………………………………Bs. 159.600,00

Cesta Ticket del 01/05/99 al 03/08/01…..………………………….Bs. 1.360.800,00

Bono Único Decretado por el Presidente…………………………..Bs. 800.000,00

Diferencia de Salarios………...………………………………………Bs. 2.170.650,00

Indemnización por despido injustificado: 120 días………………..Bs. 774.400,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días..................………Bs. 387.200,00

Vacaciones…………………………………………………………….Bs. 1.029.600,00

Vacaciones fraccionadas…………………………………………….Bs. 143.880,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…...……………Bs. 11.257.120,03

Cláusula 34 (Indemnización Laborales)……………………………Bs. 1.584.000,00

Intereses desde la fecha de egreso a la fecha actual…………….Bs. 3.269.467,28

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………Bs. 16.110.587,31

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le corresponda las siguientes cantidades:

Prestación de Antigüedad…………………………………………….Bs. 3.007.253,33

Intereses………………………………………………………………..Bs. 1.133.336,69

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……..Bs. 290.400,00

Otras deudas

Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99………………………………Bs. 159.600,00

Cesta Ticket del 01/05/99 al 03/08/01…..………………………….Bs. 1.360.800,00

Bono Único Decretado por el Presidente…………………………..Bs. 800.000,00

Diferencia de Salarios………...………………………………………Bs. 2.170.650,00

Indemnización por despido injustificado: 120 días………………..Bs. 774.400,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días..................………Bs. 387.200,00

Vacaciones…………………………………………………………….Bs. 1.029.600,00

Vacaciones fraccionadas…………………………………………….Bs. 143.880,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…...……………Bs. 11.257.120,03

Cláusula 34 (Indemnización Laborales)……………………………Bs. 1.584.000,00

Intereses desde la fecha de egreso a la fecha actual…………….Bs. 3.269.467,28

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………Bs. 16.110.587,31

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar los montos y conceptos reclamados, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio y de término de la relación fueron admitidas por la demandada; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de término de la relación laboral; y como hechos controvertidos: Los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Original marcado con la letra “A” cursante al folio once (11), escrito dirigido al Secretario de Personal suscrito por el demandante S.A., en el cual le solicita el pago de sus prestaciones sociales, con sello húmedo de dicha institución, firma y fecha de recibido el 22 de julio del 2002. Quien sentencia le otorga valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Marcados con la letra “B”, cursante al los folios trece (13) y catorce (14) escrito dirigido al ciudadano S.V.A.A., suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, en el cual le notifican al demandante de autos que a partir de esa fecha se ha decidido prescindir de sus servicios. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil para demostrar la fecha de término de la relación laboral. Así se decide.

    • Cursante a los folio quince (15) al veinticuatro (24), copias de recibos recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del demandante S.A.. Quien aquí sentencia le da le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los salarios percibidos por la demandante. Así se decide.

    • Cursante a los folios veinticinco (25) al cincuenta y tres (53), marcada con la letra “D”, copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento Jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó escrito de prueba

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio sesenta y cinco (65), copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante de autos, de fecha 18 de febrero del 2002. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la demandada calculó dicho monto como suma total de las prestaciones sociales del demandante. Así se establece.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se declara.

    • Marcada con la letra “A”, cursante al folio sesenta y nueve (69), copia certificada de oficio Nº SA-126-03 emanado de la secretaría de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 28/03/2003, en el cual se evidencia que se le canceló al demandante la cantidad de Bs. 4.014.949,20. quien decide le concede valor probatorio para demostrar que el ciudadano A.S. recibió dicha suma como pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

    • Consignó cursante al folio setenta y uno (71) copia certificada del Estado de cuenta de los intereses que se le cancelaron al accionante. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los intereses que le fueron cancelados al demandante. Así se decide

    • Cursante al folio setenta y tres (73) copia fotostática del Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

    • Marcada con la letra “D”, cursante al folio setenta y cuatro (74), copia fotostática de Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre del 2001. Quien decide determina que por ser la misma fuente de derecho, es de observación obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentido, este Juzgado asume el criterio sentado en la misma en cuanto guarde relación con el caso concreto. Así se decide.

    Testimoniales:

    • Promovió y se evacuó el testimonio de la ciudadana A.J., quien fue Conteste al declarar que fue ella quien elaboró la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano A.S., de acuerdo a los documentos presentados por el beneficiario. Sin embargo al ser repreguntada la testigo afirmó desconocer la fecha de inicio de la relación de trabajo. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar que fue la testigo quien elaboró la mencionada planilla. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el demandante ciudadano S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.235.281 y de este domicilio, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 02 de mayo de 1997 hasta el 03 de agosto del 2001, con un lapso de cuatro (04) años y tres (03) meses, y que su último sueldo fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    Así mismo quedó demostrado a los folios 70, 71 y 72 que el ente accionado la Gobernación del Estado Apure le canceló al ciudadano S.A. la cantidad de cuatro millones catorce mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.014.949,20), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    De igual modo quedó plenamente demostrado que la ruptura laboral, surge por destitución de accionante por parte de la Gobernación del Estado Apure, en consecuencia le corresponde las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es importante señalar que en virtud de que el demandante ciudadano S.A., se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 02-05-97 Al 03-08-01 = 04 años, 03 meses y 01 día

    Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en Concordancia con la Cláusula Nº 09, (SUODE).

    De 19-06-97 Al 30-04-98 =50 días x 2= 100 días

    100 días x 2.775,46= 277.546,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99 =60 días x 2 = 120+2= 122 días

    122 días x 4.044,44= 493.421,68

    De 01-05-99 Al 30-04-00= 60 días x 2 = 120+4= 124 días

    124 días x 5.288,89=655.822,36

    De 01-05-00 Al 30-04-01 =60 días x 2 = 120+6= 126 días

    126 días x 6.453,33=813.119,58

    De 01-05-01 Al 03-08-01 =15 días x 2 = 30 días

    30 días x 6.453,33=193.599,90

    Total…………………………………………………………………..Bs. 2.433.509,52

    Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero (Literal c).

    De 01-01-01 Al 03-08-01= 07 meses = 35 días abonados

    60 días – 35 días = 25 días x 6.453,33 = 161.333,25

    Total…………………………………………………………………..Bs. 161.333,25

    Diferencia salarial. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 19-06-97 al 30-04-98 = 10 meses y 11 días

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 55.000,00

    10,36 meses x 55.000,00 Bs. = 569.800,00

    De 01-05-98 Al 31-12-98 = 08 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 80.000,00

    08 meses x 80.000,00 Bs. = 640.000,00

    De 01-01-99 Al 30-04-99 = 04 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 45.000,00

    Diferencia 55.000,00

    04 meses x 55.000,00 Bs. = 220.000,00

    De 01-05-99 Al 31-12-99 = 08 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 45.000,00

    Diferencia 75.000,00

    08 meses x 75.000,00 Bs. = 600.000,00

    De 01-01-00 Al 30-04-00 = 04 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 00

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 12 meses

    Salario mínimo = 144.000,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 24.000,00

    12 meses x 24.000,00 Bs. = 288.000,00

    De 01-05-01 Al 03-08-01 = 03 meses

    Salario mínimo = 158.400,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 38.400,00

    03 meses x 38.400,00 Bs. = 115.200,00

    Total…………………………………………………………………..Bs. 2.433.000,00

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    120 días x 6.453,33 = 774.399,60

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 6.453,33 = 387.199,80

    Total………………………………………………………………….Bs. 1.161.599,40

    Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219,223 Y 225 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula Nº 17 Contrato Colectivo, (SUODE).

    Año Art. 219 Bono Vac. Sab. y Dom.

    97-98 15 25 02 = 42 días

    98-99 17 30 02 = 49 días

    99-00 25 75 04 = 104 días

    00-01 25 80 04 = 109 días

    TOTAL 304 días

    304 días x 5.280,00…………………………………………………Bs. 1.605.120,00

    Vacaciones Fraccionadas:

    De 02-05-01 Al 03-08-01 = 03 meses y 01 día

    111 días/12 meses x 03 meses=27,75 días x 5.280,00 = 146.520,00

    Total…………………………………………………………………..Bs. 1.751.640,00

    Indemnización Laborales. Cláusula Nº 34.

    De 03-08-01 al 31-05-02= 10 meses x 158.400,00……………..Bs. 1.584.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………Bs. 9.525.082,17

    Menos anticipo………………………………………………………Bs. (4.014.949,20)

    TOTAL ADEUDADO………………………………………………..Bs. 5.510.132,97

    Cesta ticket:

    Observa quien decide, que el Tribunal A quo no se pronunció sobre el beneficio de la cesta ticket, en cuanto a la procedencia del pago de dicho beneficio laboral, este Juzgador asume el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, la cual ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Por su parte, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. No existiendo la disponibilidad presupuestaria por parte del Estado Apure, no es procedente dicha solicitud. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha treinta (30) de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.S., en contra de la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a los actores las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en Concordancia con la Cláusula Nº 09, (SUODE) DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.433.509,52); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero (Literal c) CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 161.333,25); Diferencia salarial. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 2.433.000,00); Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.161.599,40); Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219,223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula Nº 17 Contrato Colectivo, (SUODE) UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.605.120,00); Vacaciones Fraccionadas UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.751.640,00); Indemnización Laborales. Cláusula Nº 34 UN MILLÓNQUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs. 1.584.000,00); Total Prestaciones Sociales NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.525.082,17); Menos Anticipo CUATRO MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.014.949,20); Total Adeudado CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.510.132,97), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (07) de Diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0948-06

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