Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la l.d.c.M.D.J.D.A.R. decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 25-09-2006, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del ante mencionado investigado atribuyéndole ser la persona que el día 22 de septiembre de 2006 trató de hacer una operación de compra venta de un vehículo automotor utilizando una cédula de que no corresponde a su verdadera identidad, documento este que utilizó para identificarse ante los funcionarios policiales.

En el mismo acto, el investigado negó su participación en los hechos atribuidos al rendir su declaración. Su Defensor solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva..

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALDO, tipificados en los artículos 320 y 322, ambos del Código Penal.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de estos hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del precitado investigado en el mismo.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora de los delitos imputados; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena. A ello se aúna que sobre este imputado pesa una solicitud de captura por un Tribunal del Estado Aragua.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D.C.M.D.J.D.A.R., en las actas identificado, como presunto autor de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALDO, tipificados en los artículos 320 y 322, ambos del Código Penal. Solicítese nuevamente el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la Medicatura Forense de esta ciudad a objeto de que le sea practicado el correspondiente reconocimiento médico-legal psiquiátrico. Por cuanto esta fundamentación se publica un día hábil fuera del lapso legal para ello, se acuerda la notificación de las partes. REGISTRESE Y CÚMPLASE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR