Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: SANTANDER BORRERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.941.

PARTE DEMANDADA: J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.479.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.A.P. y A.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.925 y 9.420, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.543.

MOTIVO: DESALOJO

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Queda planteada la controversia cuando la representación judicial de la parte actora alega que su representado SANTANDER BORRERO, es propietario del inmueble de autos sobre el cual celebró contrato de arrendamiento en fecha 01 de julio de 1987, con el ciudadano J.B.B., en donde se convino inicialmente un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.5.700), el cual se fue incrementado hasta llegar a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) o lo que es lo mismo SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,oo), y que a pesar de haber vencido el contrato de marras, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, demandando su desalojo por la falta de pago de los meses de septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 2007.

Por otro lado la parte demandada, procedió a negar el fondo de la demandada y como punto previo opuso cuestiones previstas en los ordinales 1º, 2º, 6º y 8º del artículo 346 CPC.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 17/01/08, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha. Consta admisión de demanda de fecha 21 de enero de 2008, por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Consta gestiones del alguacil D.B. (folio 55) en la que hace constar que se trasladó en dos oportunidades a la dirección del inmueble de juicio, siendo infructuoso conseguir al demandado.

A petición de la parte actora, se libró cartel de citación, publicándose un ejemplar de los mismos de conformidad con la ley (diarios El Nacional y Ultimas Noticias), y otro ejemplar del mismo fue fijado por el secretario en la dirección del inmueble (folio 73).

Consta que habiendo sido designado defensor judicial en la persona de G.F., la misma quedó fuera del proceso al verificarse la citación expresa de la parte demandada, a través del abogado O.M.B., como consta al folio 82.

Como se dijo arriba al momento de contestar la demanda (folios 85 al 91), opuso cuestiones previas, y en cuanto a las relativas al ordinal 1º del artículo 346 CPC (falta de jurisdicción y a la incompetencia por la materia y por el valor de la demanda) deben ser decididas en la presente decisión conforme al artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hay que decidir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, relativas a la jurisdicción y a la incompetencia, haciéndolo en los siguientes términos:

  1. - Opone la falta de jurisdicción del juez, establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el demandado que este tribunal no tiene jurisdicción para conocer la presente causa, porque según su decir corresponde el conocimiento a la Administración Pública.

    Invoca el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo T.M.. En el área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

    A juicio del demandado, son los organismos de la Administración Pública a quienes les corresponde el conocimiento de canalizar la pretensión del demandante.

    Este juzgador debe desechar de manera tajante esta cuestión previa, por ser alegada en forma dilatoria para evitar la búsqueda de la verdad procesal. En efecto, es jurisprudencia pacífica y reiterada desde 1994 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -antes Corte Suprema de Justicia-, explicó que en materia de arrendamientos de inmuebles corresponde a la jurisdicción civil el pleno conocimiento del asunto.

    El artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios citado por la parte demandada, no aplica al presente caso, ya que lo que allí se refiere es al trámite de las regulaciones de los inmuebles, es decir, la fijación del canon de arrendamiento, pero no señala esa norma que deba resolver los conflictos de arrendamientos. Más aún, la misma Ley especial citada por la parte demandada en su artículo 33, establece que las demandas por desalojo (como el caso que nos ocupa) se tramitarán por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo obvio que sea a través de los Tribunales de la República, según los artículos 1 y 2 eiusdem.

    Dispone el artículo 1º del CPC en su encabezamiento:

    La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…

    Por lo anterior, se desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción frente a la administración pública, verificando este tribunal, que sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.

  2. - De la incompetencia del tribunal establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el demandado que el tribunal no es competente por la cuantía, alegando que el demandante estimó su demanda en BsF. 2.400, y que también demanda en forma concurrente un monto mensual igual al del canon de arrendamiento.

    El demandado, sumó la cantidad de BsF. 600 mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda (17 de enero de 2008) hasta que fue opuesta la presente cuestión previa (14 de octubre de 2008), sumando a su criterio por diez meses, lo que excede en consecuencia el valor de la demanda atribuida a los tribunales de Municipio.

    Este tribunal debe de inmediato desechar dicha cuestión previa, por no ser correcta la apreciación que efectuara la representación judicial de la parte demandada. En cuestiones de competencia del valor de la demanda, toda pretensión debe sumarse antes de presentarse la demanda, tal y como dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

    Esa cuestión queda establecida en forma expresa en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    (Subrayado del tribunal)

    Conforme la norma citada está claro que la demanda se valora con los hechos ocurridos antes de la interposición de la demanda. Del mismo modo, la parte demandada cree que el tribunal no es competente porque según su decir deben conocer los tribunales de paz, y cita a tal efecto el artículo 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz.

    Sobre esta afirmación incorrecta, ya explicó suficientemente este órgano decisor en líneas anteriores, que en la materia de arrendamiento el conocimiento le corresponde a los tribunales de la República y muy especialmente, según la cuantía de lo litigado, el conocimiento en el presente caso corresponde a los tribunales de municipio.

    Por los motivos antes expuestos, se desecha la cuestión previa de incompetencia propuesta por el valor de la demanda y por la materia, siendo este tribunal competente para seguir conociendo del asunto.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC relativa a la falta de jurisdicción.

Segundo

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del CPC relativa a la incompetencia del tribunal por la materia y por el valor de la demanda.

Todas estas cuestiones alegadas en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano SANTANDER BORRERO, en contra del ciudadano J.B.B., ambas partes identificadas en autos.

Como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido perdidosa en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, no será necesaria la notificación de las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISION. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

AP31-V-2008-000108.

LAPG/MF/CD,1.

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