Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000262

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002583

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abogado W.J.G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: C.J.P.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo de 2010, y fundamentada el 19 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVISA la medida privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano C.J.P.R. y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. W.J.G.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo de 2010, y fundamentada el 19 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVISA la medida privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano C.J.P.R. y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

En fecha 18 de Julio de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-002583, interviene el Abg. W.J.G.S., como Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 16-05-2011, día hábil siguiente a la Publicación en tiempo hábil de la Decisión de fecha 13/05/2011, hasta el día 20-05-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20-05-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 30-05-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Defensor Privado Abg., R.P.L., a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, hasta el 02-06-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que la Defensa Privada dio contestación al recurso en fecha 01/06/2011. Se hace constar que día 31/05/2011 no hubo despacho. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. W.J.G.S., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, W.J.G.S., con el carácter de FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, conforme a lo establecido en los artículos 448 y 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a formular recurso de apelación de autos contra la decisión proferida el pasado viernes 13 de mayo de 2011, al termino de la Audiencia Preliminar, por la abogada Luisabeth M.P.. Juez Primero de Control N° 01 del Circuito Penal del Estado Lara; que al culminar la Audiencia Preliminar celebrada en las instalaciones del Centra Penitenciario de Uribana, revise la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano C.J.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.320.602, otorgándole en su lugar la medida cautelar de arresto en su propio domicilio, conforme el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Los razonamientos del recurso son los siguientes:

CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Representación Fiscal conoce de la presente causa en representación de la Fiscal General de la Republica, titular de la acción penal de delitos enjuiciable de oficio, por ende tiene legitimidad. La decisión es recurrible conforme el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se interpone en tiempo hábil, conforme el articulo 448 "ejusdem".

CAPITULO II DE LOS HECHOS SENALADOS EN LA ACUSACION

Al ciudadano C.J.P.R. se le presento acusación por el delito de Trafico de Estupefacientes en la modalidad de distribución previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el según acta policial, el dia 22 de febrero de 2011 aproximadamente a la 04:00 p.m., en la carrera 19 con calle 08 de Barquisimeto, adyacente a la Iglesia Claret; los funcionarios policiales C/l G.O. y Distinguido Kenllylin Mogollón, aprehendieron al ciudadano C.J.P.R., cuando se encontraba en el interior de una camioneta FORD EXPLORER, ano 1997, color gris, placas KAH-55B, motivado a que tenia en la parte delantera del habítalo del vehiculo, concretamente al lado del asiento del conductor, una bolsa de color blanco en cuyo interior estaban 86 envoltorios contentivos de MARIHUANA con un peso neto de 553 con 200 miligramos.

El mencionado imputado fue imputado por esos hechos en la audiencia de flagrancia de fecha 24 de febrero de 2011, donde igualmente le fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad. Siendo presentada la acusación de forma tempestiva el 31 de marzo de2011.

CAPITULO III DE LOS VICIOS OBSERVADOS EN LA RECURRIDA

A criterio de esta Representación Fiscal, la decisión recurrida cuando reviso la medida de privación judicial de libertad y en su lugar la sustituyo por una medida cautelar de arresto domicilio, incurrió en los siguientes vicios:

A) Inobservancia del parágrafo primero del articulo251 del Código Orgánico Procesal Penal:

El delito de Distribución de 553 gramos con 200 miligramos de Marihuana, por el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas es sancionado con prisión de doce (12) a dieciocho (18) anos de prisión; por ende cuando en la recurrida se levanta la medida judicial de privación de libertad, no se tomo en consideración esta norma.

B)Inobservancia del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

El artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el carácter vinculante de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, acerca del alcance e interpretación de las normas constitucionales. En este sentido, el m.T. de la Republica al efectuar esa función en relación a los artículos 29 y 271 de la Carta Constitucional, ha dispuesto que: los delitos de trafico de estupefacientes son de lesa humanidad, y por ende para los imputados no operan beneficios procesales ni medidas cautelares.

En la sentencia N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, estableció que en los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, son pluri-ofensivos, porque ''representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad" (Convención de Viena de 1988), de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al concatenar el literal "k" del articulo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el trafico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD. Y por mandato de la Sentencia N° 1.723 del 10/12/2009 de esa misma Sala, en los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES debe dictarse medida judicial de privación preventiva de libertad.

C) Contradicción en la motivación:

En la Audiencia Preliminar la Juez de Instancia admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas, con lo cual reitera la apreciación jurídica de la existencia de los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, porque si emitió el referido pronunciamiento, es que evidencio la comisión del hecho punible y los plurales elementos de convicción en contra del imputado.

Ahora bien, si ello es así, nos preguntamos: Por que levanto la medida cautelar?. ¿Por que se decide levantar una medida de privativa por un delito con una pena alta?. Si admitió totalmente la acusación, no puede fundamentar el levantamiento de la medida por juicios a priori sobre los elementos de convicción contra el único imputado; y si considero la existencia del delito de distribución de estupefacientes, por mandato de la ley y por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia existe peligro de fuga. Toda esta situación implica una contradicción en la motivación, pues no puede por un lado considerar que existe la probabilidad de un juicio de condena, y por otro lado criticar esos mismos elementos de convicción para levantar la medida de privación de libertad.

De esta forma solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se anule la decisión en relación a la concesión de la medida de arresto domiciliario a favor del ciudadano C.J.P.R., y como solución en su lugar se decrete nuevamente la privación judicial de libertad del mencionado imputado.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos expresados, esta Representación Fiscal solicita lo siguiente: Primero: Se admita el presente recurso de apelación de autos.

Segundo: Se admitan como pruebas copia de las siguientes actuaciones: (i) Acta policial del 22/02/2011; (ii) Audiencia de Presentación del 24/02/2011; (iii) Acusación consignada el 31/03/2011; (iv) Experticia Botánica N° 9700-127-ATF-1588/11 del 15/05/2011; (v) Copia de la Audiencia Preliminar y de la decisión donde otorga la medida de arresto domiciliario al imputado.

Tercero: Al fondo se declare con lugar el recurso de apelación de autos, se revoque el arresto domiciliario impuesto al ciudadano C.J.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.320.602, y se acuerde nuevamente su privación judicial preventiva de libertad…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01-06-2011, los Abg. R.P.L. y M.R.T.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano C.J.P.R., dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, R.P.L. Y M.R.T.M., (…) actuando en este acto en nuestra condición de DEFENSORES Y ABOGADOS de confianza del ciudadano C.J.P.R., (…) plenamente identificado en el presente asunto, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:

Estando dentro del lapso legal para CONTESTAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con la decisión tomada por el Tribunal de Control No. 1 donde le otorgó a nuestro defendido medida de Arrestro Domiciliario, Artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omisis…

En el acta policial se expresa que el procedimiento fue a las 4 PM y ya a esa hora, la hermana de nuestro defendido se había entrevistado con el Fiscal Superior, Ciudadano Dr. D.A., ya la había remitido a la Fiscalia 10 (Décima) donde se interpuso la denuncia y ya había asistido al GAES, donde fuera remitido por la fiscalia Décima (10).

Esto es tan cierto que en la experticia de reconocimiento técnico, análisis de funcionalidad, transcripción de mensajes de texto de la bandeja de entrada y registro de llamadas de día 22-02-2011, existen 17 mensajes enviados desde las 2:24 PM hasta las 5:55 PM. Donde nuestro defendido y los funcionarios que habían detenido se comunicaron con la hermana de nuestro defendido solicitándole el dinero de la extorsión.

…Omisis…

En la Fiscalia Nº 10 (Décima) del Ministerio Público donde fue remitida por el Fiscal Superior donde le tomaron la denuncia a las 3:36 PM, es decir antes de las 4PM, que es cuando los funcionarios dijeron que lo habían detenido.

CAPITULO II

La Fiscalía no se refiere al hecho en un contexto general, es decir, no hace referencia a la serie de hechos irregulares que sucedieron en torno a este caso, sino que en forma aislada se refiere solo al Acta Policial es de hacer notar que:

  1. Cuando detuvieron a C.P.R., está comprobado, por admisión de la propia Fiscalia que fue en horas del mediodía.

  2. Está comprobado con experticia realizada al teléfono que hubo diecisiete comunicaciones entre las personas que detuvieron a C.P. y la hermana de éste donde le solicitan el dinero.

  3. Existe una entrevista con el Fiscal Superior, con la Fiscalia No. 10 y con el Grupo Gaes, antes de la hora en que fue señalada como la que detuvieron a C.P.R..

    Este es tan cierto, que la propia DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que tuvo conocimiento del hecho, se dirigió al Tribunal mediante comunicación escrita y se dirigió también a la Fiscalia.

    El trato incompleto que la Fiscalia da al asunto de la Detención de C.P.R., genera una injusticia que en un estado de Derecho no es aceptable. Por ello la defensa señala en el escrito de contestación a la acusación de que manera deben tratarse los delitos conexos, ya que en este caso, hubo un delito de corrupción, extorsión por parte del Cuerpo Policial que señaló un hecho punible y todas estas consideraciones toma el tribunal que otorgó la medida, en el caso de C.J.P.R., por ello solicitamos que se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Fiscal.

    CAPITULO V

    DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 13 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano C.J.P.R., en la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el referido ciudadano, otorgándole en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, bajo los siguientes términos:

    “…En fecha 01/04/211 la Fiscalía Vigésima Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano C.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.320.602, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas.

    Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso En fecha 22-02-2011, funcionarios actuantes CABO/1RO (CPEL) G.O. Y DTGDO (CPEL) MOGOLLON KENLLYLYN, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 19 con calle 8, cuando visualizaron un vehiculo estacionado en la vía publica, y dentro del mismo un grupo de ciudadanos, quienes al observar la presencia policial mostró una conducta evasiva y comenzó a correr dos de ellos y no pudieron ser detenidos, quedando dentro del vehiculo el conductor del mismo, quien intento huir pero no pudo, al revisar el vehiculo se localizo en la parte delantera al puesto del conductor ochenta y seis (86) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales presunta droga.

    Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

    En su oportunidad la Defensa Técnica representada por los Abogados R.P.L. y M.T., Defensores Privados de los acusado, se adhirió a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y demostrare la inocencia de mi patrocinado en el acto de Juicio Oral y Público, tomando como base el resultado de la experticia toxicologica en la cual no se determino la presencia del alcaloide Marihuana en la muestra de raspado de dedo. Asimismo solicito al Tribunal nuevamente la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que existe en contra de mis defendidos pudiendo en consecuencia otorgarse otra medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA REVISION DE MEDIDA

    En fecha 24 de Febrero del 2011, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 27 del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: C.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.320.602, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 01/04/2011, la el Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado por la comisión de los hechos punibles antes señalados. Una vez presentada la ACUSACION FISCAL, la Defensa Técnica presenta Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presenta Escrito de Revisión de Medida a favor del imputado de marras.

    En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Sin entrar a analizar el fondo del asunto planteado, que consiste de acuerdo a la acusación fiscal, el delito tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cual es el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de distribución por que presuntamente en el vehículo donde se desplazaba el acusado fue localizada cierta cantidad de drogas, es de hacer notar que las circunstancias como se produjo la detención por parte de los funcionarios aprehensores, es objeto de una investigación que si bien ha debido realizarse conjuntamente con esta investigación partiendo del principio expuesto por la defensa y que establece el tratamiento que debe dársele a los delitos conexos, sin embargo respetando el principio de la titularidad de la acción penal, debe ser el Ministerio Publico quien determine la forma de la investigación siempre y cuando no vulnere derechos fundamentales y el debido proceso, sin embargo, en vista de las circunstancias que ameritaron que la defensoría del pueblo solicitara los buenos oficios para la concesión de una medida cautelar sustitutiva y vista la incongruencia en cuanto a las horas del hecho acaecido y el acta policial que indica otra hora, intermedio, en el cual la Fiscalía Superior tuvo conocimiento y otro organismo aperturo una investigación por secuestro y extorsión,

    Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  4. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  5. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,

  6. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, por la pena que pudiera llegarse a imponer, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, las pruebas realizadas al imputado, raspado de dedos, prueba de orina y barrido al vehículo, dio como resultado negativo, variando considerablemente las circunstancias que originaron la medida inicial, además el acusado tiene trabajo fijo y en sitio conocido y concreto, tal y como consta de los elementos traídos a los autos.

    La certeza en la investigación hace una buena impresión y no despierta la desazón de la impunidad. El método de juzgar debe ser regular y expedito por ello ante el problema y sus circunstancias el derecho penal debe dar una respuesta concreta y a fecha cierta, sin herir el combate al delito y el fortalecimiento de la seguridad jurídica deseada, hay que conciliar el interés de la persona incriminada que debe ser tutelado con garantías, evitando detenciones innecesarias y posiblemente injustas y el interés social de obtener represión segura, entendiendo por esta aquella que condicione ambos intereses atendiendo a la equidad. así mismo se nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera procedente y ajustado a Por ello es procedente cambiarle la medida impuesta al acusado por una menos gravosa, es procedente otorgar la medida cautelar de detención domiciliaria, establecida en el articulo 256 numeral 1º, puesto que los supuestos que motivaron la privación de libertad dentro de un recinto carcelario, pueden ser razonables satisfecho con la medida que aquí se le impone al ciudadano C.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.320.602, ASI SE DECIDE.

    Oídas las proposiciones de las partes, el Tribunal de Control Nº 1 conforme al Art. 330 del COPP, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que reúne los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal contra C.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.320.602, por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTESEN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

SEGUNDO

Se admite las Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, asimismo se admiten las pruebas de la defensa Privada, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del p.p., se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

PRUEBAS

(Promovidas por la fiscalia)

  1. Testimonio de los expertos A.T. Y J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron las experticias de orientación, toxicológica, botánica e identificación plena.

  2. Testimonio de los funcionarios CABO/1RO (CPEL) G.O. Y DTGDO (CPEL) MOGOLLON KENLLYLYN, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, actuantes que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado.

  3. Testimonio de los expertos D.V., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ACTIVACIÓN Y REACTIVACIÓN DE SERIALES.

  4. Prueba de Orientación, realizada en fecha 23/02/10, suscrita por los expertos: A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la cantidad de: ochenta y seis (86) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales presunta droga.

  5. Experticia Botánica Nº 9700-127-1588-11 del 15/03/11, suscrita por los expertos: J.R., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la cantidad de: ochenta y seis (86) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos vegetales presunta droga.

  6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ACTIVACIÓN Y REACTIVACIÓN DE SERIALES, Nº 9700-127-DC-AEV-193-02-11 del 23/02/11, suscrita por el experto D.V., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

  7. Cadena de custodia de las Muestras.

    PRUEBAS

    (Promovidas por la Defensa)

  8. Declaración de la ciudadana: M.F.L.P., titular de la cedula: Nº 15.446.450, en su condición de testigo de la detención por parte de los funcionarios al ciudadano acusado.

  9. Declaración del ciudadano: A.R.M.H., titular de la cedula: Nº 7.370.651, en su condición de testigo de la detención por parte de los funcionarios al ciudadano acusado.

  10. Declaración de la ciudadana: C.J.P.R., titular de la cedula: Nº 13.566.791, ya que es una de las personas que recibió llamada telefónicas por parte de los funcionarios con la finalidad de extorsión.

  11. Declaración del ciudadano: E.E.P.M., titular de la cedula: Nº 3.261.238, ya que es una de las personas que recibió llamada telefónicas por parte de los funcionarios con la finalidad de extorsión.

  12. CONSTANCIA DE LA FISCALIA Nº 10, de fecha 24-02-2011, donde consta la asistencia de la hermana del acusado a solicitar copia de la denuncia.

  13. CARNET del sitio donde presto sus servicios el ciudadano: C.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.320.602.

  14. CONSTANCIA de trabajo del ciudadano: C.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.320.602.

  15. DENUNCIA por la ciudadana: C.J.P.R., titular de la cedula: Nº 13.566.791, ante la fiscalia Nº 10 del Ministerio Publico.

TERCERO

conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y SE ORDENA ABRIR JUICIO al ciudadano C.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.320.602, por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTESEN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

CUARTO

Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio que corresponda por distribución en la causa KP01-P-2011-002583, a tenor de lo dispuesto en el articulo 73 del COPP; para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal en su oportunidad legal.

SEXTO

Este Tribunal pasa a decidir el efecto suspensivo incoado por la vindicta publica señalando a su criterio que en esta fase no podría hacer un cambio de medida ya que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto en su oportunidad la medida privativa de libertad, haciendo mención de un articulado pretendiendo suspender la decisión dictada en la presente fecha, en consecuencia y tal como lo es conocido por las partes, solamente en procedimientos de conformidad del articulo 374 de la norma penal adjetiva procede la figura del recurso de efecto suspensivo por lo que se declara sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico, manteniéndose la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Mayo de 2011, y fundamentada el 19 de Mayo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual el Juez a cargo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano C.J.P.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia, en la Audiencia Preliminar de fecha 13-05-2011, revisó la Medida de Privación Judicial de Libertad existente sobre el referido ciudadanos antes mencionado, otorgándole en su lugar la Medida Cautelar de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la Juzgadora a quo, en su fundamentacion hace referencia en los requisitos que se deben cumplir según lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, para poder decretar una privativa de libertad, y lo hace de la siguiente manera:

…1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,

3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, por la pena que pudiera llegarse a imponer, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo…

Así las cosas, observa este Tribunal Superior de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que existe una contradicción notable por cuanto en su numeral 3 hace mención a: “No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, por la pena que pudiera llegarse a imponer, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo”; observa esta Alzada por lo previamente mencionado que Tribunal verifica el ordinal 3º y aún así evidencia que no existe peligro de fuera, lo cual conlleva a una equívoca motivación en su decisión al momento de decretar una Medida Cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes transcrito, se evidencia claramente que la Juzgadora Ad Quo, no indica las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, es decir, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, máxime cuando es un deber ineludible de todo juzgador motivar las decisiones que ante el se presenten, garantizando de esta manera el derecho de las partes de obtener una decisión fundada, con el objeto de que puedan conocer los motivos que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1044, de fecha 17-05-2006, Exp. Nº 06-0179, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre la motivación de los argumentos expuestos por las partes en Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

…A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

Calificada entonces como ha sido de decisiones “preliminares”, se observa que F.C. señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

[Resaltado de este fallo].

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del p.p. es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera oportuno esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

.

De lo anterior se desprende que la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, no realizó el análisis correspondiente en el fallo impugnado, evidenciándose una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó a la operadora de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

Señala el maestro Escovar León, en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Así las cosas, debe indicarse que los jueces dentro de su autonomía e independencia al decidir, tienen el deber de hacerlo ajustado a la ley, motivando sus decisiones conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa de las partes, pues en una obligación que tienen los jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales de resolver motivadamente los fallos que profieran.

Por todo lo antes expuesto esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar con la urgencia que el caso amerita, nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2011 y fundamentada el 19 de Mayo del mismo, mediante el cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano C.J.P.R., y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

SEGUNDO

SE ORDENA REALIZAR CON LA URGENCIA QUE EL CASO AMERITA NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada.

TERCERO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo objeto de apelación, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Agosto de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000262

YBKM/Emili

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