Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 DE MARZO DE 2005

Expediente N° 4607-2001

194° Y 145°

I

DEMANDANTE: J.G.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.685.858.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: M.R.F. Y E.R.D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 23.807 y 58.823.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, número 3-16, Sector Catedral, San C.E.T..

DEMANDADOS: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, el 20 de junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A PRO; Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, PROYECTOS C.A. (CIPCEM, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1.979, anotado bajo el Nº 1.301, Tomo XII; folios 167 al 171; y al ciudadano L.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.775.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: De la empresa CANTV, abogada M.J.Z.B., Inpreabogado N° 33.342; de la empresa CIPCEM, C.A., abogados A.S.N. y M.G.C.A., Inpreabogados Nos. 10.003 y 82.402, en su orden; y del ciudadano L.E.M.M., el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.441.

DOMICILIO PROCESAL: C.A.N.T.V.: calle B.V., Edificio Centro Operativo de la C.A.N.T.V., San C.E.T.; CIPCEM, C.A.: calle 5 entre carreras 9 y 10, Nº 5-90, la Concordia, San C.E.T.; y L.E.M.M., calle 9, Nº 6-83, Colón, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.G.C.S., asistido por los abogados M.R.F. Y E.R.D.M., mediante el cual demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de su Director Regional Los Andes, C.P.; a la Empresa Mercantil CIPCEM, C.A., en la persona de su representante, L.M.; y al ciudadano L.E.M.M., por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de mayo de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República. Mediante diligencia en fecha 23 de octubre de 2.001, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la puerta de la sede de la Empresa Mercantil CIPCEM C.A., siendo esta la última citación practicada.

Repuesta la causa por decisión de fecha 26 de septiembre de 2002, la empresa CANTV interpuso escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en fecha 25 de febrero de 2003. Posteriormente, todos los demandados dieron contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 23 de septiembre de 2004.

En fecha 22 de febrero de 2005, tuvo lugar la audiencia pública y oral de presentación de informes, a la cual asistieron todos las partes interesadas con excepción de la empresa CIPCEM, C.A. Finalmente, encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 15-03-1.994, laboró bajo la dependencia de CANTV y de INVERSIONES MARISEIJ C.A., con el cargo de Técnico I.R.P., y con fecha de egreso para INVERSIONES MARISEIJ C.A., el día 31-12-1.994; posteriormente ingresó a laborar en la Empresa Mercantil MAN PRO S.R.L., en el mes enero de 1.995 bajo la dependencia de ésta y de CANTV, con el cargo de Instalador Telefónico y con fecha de egreso para la Empresa Mercantil MAN PRO S.R.L., el día 14-03-1.999.

En fecha 15-03-1.999 ingresó a trabajar para la Empresa Mercantil CIPCEM C.A., y para L.E.M.M., bajo la dependencia de estos y de CANTV, ocupando el cargo de Técnico Instalador, siendo retirado de manera verbal sin causa justificada el día 15-03-2.001 y sin ser pagadas sus prestaciones sociales.

Que en fecha 09-10-2000, sufrió un accidente de trabajo estando instalando un cable para teléfono en un poste, a una altura de 7 metros, en horario de trabajo, siendo las 4:00 p.m. aproximadamente, atribuyendo la causa del mismo al mal estado en el cual se encontraba tanto el cinturón de seguridad como la escalera extensible. Como consecuencia del accidente, se le causaron lesiones graves que le imposibilitaron prestar los servicios laborales, siendo retirado de la empresa sin causa justificada y sufragando todos los gastos derivados del accidente. Momentos después del accidente fue traslado al Hospital de Colón donde le prestaron los primeros auxilios, siendo remitido al Hospital Central de San Cristóbal de emergencia, donde estuvo Hospitalizado por 1 mes y 4 días. Anexó al libelo: informes médicos, estudios realizados y compra de equipos ortopédicos, entre otros.

Que las partes patronales se han negado a indemnizar lo que legalmente le corresponde en el accidente de trabajo ocurrido con los equipos y al servicio de las empresas y que las mismas no lo aseguraron como trabajador durante la relación laboral, ni lo inscribieron en el Seguro Social Obligatorio.

Que la Empresa Mercantil CIPCEM C.A., y CANTV, patrón intermediario y patrón beneficiario, le negaron asistencia material y de modo verbal le expresaron su no reincorporación y asistencia médica obligatoria, y por consiguiente que no prestara sus servicios laborales, siendo despedido sin causa justificada.

Asimismo denuncia la violación de las normas de carácter constitucional previstas en los Artículos 83, 84, 86, 87, 89 y 94; así como las normas orgánicas de carácter especial contenidas en los Artículos 1, 2, 6, 7, 19 y 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; igualmente la violación al Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Otras Normas Laborales y por último la violación de la Convención Colectiva entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel).

En concordancia con las normas anteriormente señaladas, citó los artículos 560 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de exponer la obligatoriedad que tiene los empleadores de pagar las indemnizaciones que le correspondan a los trabajadores por concepto de accidentes de trabajo; también aduce que la Empresa Mercantil CIPCEM C.A., y el ciudadano L.E.M.M., en su condición de intermediarios del patrón beneficiario CANTV, son solidariamente responsables de las obligaciones establecidas por la Ley a su favor, por obras conexas o inherentes, tal como lo establece la cláusula 82 del Contrato Colectivo vigente año 1.999-2.001.

Que por tal razón debe disfrutar del pago de sus prestaciones sociales de la misma forma como lo obtiene un propio trabajador de CANTV.

Por otro lado, manifiesta que de los hechos narrados en el libelo de demanda, se demuestra la tipificación de un delito laboral con sanciones tanto de orden penal como civil y que una vez probada la existencia del delito, conlleva a la existencia de un hecho ilícito de lo cual deriva la obligación de repararlo.

Finalmente, solicitó que el patrón beneficiario CANTV, así como la Empresa Mercantil CIPCEM C. A., y el ciudadano L.E.M.M., ya identificados, en forma solidaria le cancelen los siguientes conceptos:

  1. - Fecha de ingreso; 15-03-1.994

  2. - Fecha de egreso; 15-03-2.001

  3. - Tiempo de trabajo; 07 años

  4. - Salario diario devengado; Bs. 40.000,00

· Honorarios médicos: Bs. 267.000,00

· Exámenes de laboratorio y estudios realizados y causados: Bs. 351.220,00

· Por equipos ortopédicos efectuados y causados: Bs. 470.000,00

· Por gastos de farmacia efectuados y causados: Bs. 118.758,00

· Indemnización; Artículo 33 la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que determina el lapso de 5 años de la siguiente manera; 365 días x 5 años = Bs. 1.825 días x Bs. 40.000,00 diarios = Bs. 73.000.000,00.

· Lo dispuesto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.200.000,00 mensual x 12 meses = Bs. 14.400.000,00

· Preaviso; Artículo 104 d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por 7 años derecho a 2 meses = 60 días x Bs. 40.000,00 diarios = Bs. 2.400.000,00; y de acuerdo al Artículo 125 d) de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días x Bs. 40.000,00 diarios = Bs. 2.400.000,00.

· Antigüedad: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1 mes por cada año de servicio y 10 días por fracción entre 3 meses y 6 meses por la prestación del servicio, es decir, desde el 15-03-94 hasta 16-06-97 = 3 años, 3 meses y 1 día da como resultado 90 días más 10 días mas por la fracción, equivalen a 100 días x Bs. 32.000,00= Bs.3.200.000,00.

· Antigüedad: primer año, 45 días x Bs. 34.000,00 = Bs. 1.530.000,00; segundo año, 60 días x Bs. 36.000,00 = Bs. 2.160.000,00; tercer año, 62 días x Bs. 38.000,00 = Bs. 2.356.000,00; y para el cuarto año, 64 días x Bs. 40.000,00 diarios = Bs. 2.560.000,00. así como los intereses causados, tal como lo establece el Contrato Colectivo vigente 1.999-2.001, que corresponden a un día de salario básico diario por cada día de retardo, transcurriendo desde 15-03-01 al 25-04-01; 26 días x Bs. 40.000,00 diarios = Bs. 1.040.000,00. Para un total de Bs. 12.846.000,00

· Vacaciones y Bono Vacacional: 25 días anuales x 7 años = 175 días x Bs. 40.000,00 diarios = Bs. 7.000.000,00, más el bono vacacional: Bs. 13.440.000,00

· Participación en los Beneficios de la Empresa; de acuerdo a la cláusula 36 del Contrato Colectivo año 1.999-2.001, establece 120 días anuales; año 1.995 120 días / 12 meses = 10 días x 10 meses de servicio = 100 días x Bs. 28.000,00 = Bs.2.800.000,00; año 1.996, 120 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 3.600.000,00; año 1.997, 120 días x Bs. 32.000,00 = Bs. 3.840.000,00; año 1.998, 120 días x Bs. 34.000,00 = Bs. 4.080.000,00; año 1.999, 120 días x Bs. 36.000,00 = Bs. 4.320.000,00, año 2.000, 120 días x Bs. 38.000,00 = Bs. 4.560.000,00; año 2.001, 120 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 4.800.000,00; y para los meses de febrero y marzo, 2 meses x Bs. 40.000,00 diarios = Bs.800.000,00. Para un total de Bs. 28.800.000,00

· Bono de Transferencia para el año 1.997; 90 días x Bs. 3.733.33 = Bs. 335.999,70.

· Subsidio Familiar (alimentación); 7 años = 84 meses x Bs. 80.000,00 = Bs. 6.720.000,00.

· Incapacidad Absoluta y Temporal para el Trabajo; según cláusula 7, nº 1, letra D, del Contrato Colectivo año 1.999-2.001, 455 días x Bs. 40.000,00 diarios = Bs. 18.200.000,00.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES; Bs. 180.748.977,70

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 180.748.977,70), cantidad que pidió fuese debidamente indexada.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, en sus respectivas oportunidades:

A los folios 376 al 379, corre escrito contentivo de contestación a la demanda consignado por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado L.E.M.M.. En él, alega que su representado no tiene la cualidad de empleador intermediario entre CIPCEM C.A. y el trabajador J.C.; que al igual que éste, L.M.M. es trabajador de la co-demandada CIPCEM Y CANTV (patrono beneficiario), que ingresó a laborar a la empresa CIPCEM C.A. en el primer trimestre de 1998, subordinado al cumplimiento de órdenes y al pago de un salario.

Negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en contra de su representado, por cuanto no tiene la cualidad de patrono del trabajador.

Asimismo, el ciudadano M.C.P. actuando con el carácter de Presidente de la empresa CIPCEM C. A., asistido por el abogado A.S.N., expuso en su escrito de contestación lo siguiente (F. 390 al 406):

Como punto previo solicitó la resolución del pedimento antes efectuado, referente a la nulidad de las citaciones practicadas y reposición de la causa.

Asimismo alegó la incompetencia de Tribunal y la indebida acumulación de pretensiones en la que incurrió el demandante, al formular pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos y ante autoridades igualmente distintas.

Aduce la falta de cualidad e interés de su representada CIPCEM C.A., para ser demandada en este juicio, por cuanto el actor no fue ni ha sido trabajador a su servicio, ni ha sido contratado por la empresa o por terceras personas para prestarle servicio; que no existió ni existe entre su representada y el actor ningún vínculo laboral.

Negó y rechazó que CIPCEM C.A. sea o haya sido intermediaria en cualquier relación laboral entre el demandante y la empresa CANTV, puesto que el actor no le prestó ningún servicio a su representada relacionados con los trabajos y actividades que aquella empresa le ha encomendado ejecutar.

Negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar e impugnó los informes médicos, recibos, fotocopias y otros, que acompañan el escrito de demanda, así como los conceptos señalados en él.

Finalmente, la abogada M.J.Z.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), alegó en su escrito de contestación (fs. 423 al 444): que es falso el hecho de que su representada sea patrono beneficiario del actor, por cuanto la empresa CIPCEM C.A., es contratista de CANTV, y el ciudadano L.E.M.M. es o era un empleado de ésta, sin cargo de dirección o administración. Por tanto si éste es contratista, no puede ser intermediario; además tampoco estaba autorizado para reclutar personal.

Negó y rechazó que J.G.C. haya laborado bajo la dependencia de CANTV, que haya cumplido horario y que la empresa le haya pagado salario alguno; que por tal razón, no le es aplicable el Contrato Colectivo suscrito entre CANTV y FETRATEL; que tampoco tenía su representada obligación de inscribirlo en el Seguro Social y que la afirmación que hace el actor de no estar asegurado, demuestra que nunca fue trabajador de CANTV.

Por último, negó y rechazó todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, así como los conceptos demandados y especificados en el escrito de demanda.

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas: (F. 20 al 97)

· Carta de recomendación suscrita por Inversiones MARISEIJ C. A. (F. 20 y 466), la cual al no haber sido ratificada en juicio por dicha empresa, tal prueba debe ser desechada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

· Carnet de la contratista Inversiones MARISEIJ C.A., CANTV, expedido a nombre del ciudadano J.G.C.. (F. 21), instrumento privado éste que fue impugnado por la empresa CANTV y por tanto no merece fe a este juzgador, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

· Carta de recomendación suscrita por la Empresa Mercantil MAN PRO. (F. 22 y 467) instrumento privado éste que fue impugnado por la empresa CANTV y por tanto no merece fe a este juzgador, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

· Carnet de la contratista de CANTV, empresa MAN PRO C.A., a nombre del actor. (F. 23) instrumento privado éste que fue impugnado por la empresa CANTV y por tanto no merece fe a este juzgador, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

· Constancia de trabajo emitida por la Empresa Mercantil MAN PRO, de fecha 03-01-98. (F. 24 y 468) instrumento privado éste que proviene de tercero ajeno al juicio y por tanto ha debido ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es desechado.

· Constancia de accidente sufrido, emitida por el Hospital de Colón en fecha 31-03-01. (F. 25), a la cual no se le otorga el valor probatorio por cuanto no indica el médico que realizó la respectiva evaluación, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Informe médico emitido por la Dra. Y.A.d.H.C.d.S.C., Estado Táchira. (F. 26), quien se hizo presente y expresó en el acto de ratificación, lo siguiente: que ratifica en su contenido y firma el documento corriente al folio 26. En este estado intervino la abogada M.J.Z.B. y repregunto a la testigo, quien manifestó: que valoró al ciudadano J.G.C. después de 48 horas de haber sufrido el accidente, que el informe médico fue redactado siguiendo la historia clínica de ingreso del paciente al centro asistencial; que no fue ella quien dio de alta al demandante, que no le consta que la familia del demandante sea de escasos recursos económicos, que en vista de que no pudieron adquirir el material que necesitaban para practicar la cirugía por la escasez de recursos, se decidió el egreso con fecha de ingreso al centro asistencial al tener dicho material. El referido instrumento y su ratificación merecen fe a este juzgador y por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

· Informes, récipes, órdenes de exámenes médicos, recibos de pago y reposos expedidos por el Dr. J.C.G.A. titular de la cédula de identidad Nº V- 3.793.602 (Fs. 27, 39, 40, 42, 43, 47, 48, 49, 64, 65, 66, 75 y 96), quien compareció al juicio (F. 951), el cual ratificó en su contenido y firma todos los anteriores documentos salvo el del folio 64 por cuanto no es su firma. En ese estado, la abogada M.J.Z.B., reiteró que los documentos insertos a los folios 64, 65 y 66 son copias simples que fueron debidamente impugnadas, no teniendo valor alguno la ratificación del ciudadano J.G., sin embargo repregunto al testigo. Los anteriores documentos, con excepciones de los corrientes a los folios 64,65, 66, se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Los últimos tres se desechan de conformidad con el artículo 429 eiusdem, por ser copia simple de instrumento privado.

· Informes médicos expedidos por el Dr. Edgar José Ramos Lozada titular de la cédula de identidad Nº V- 3.673.330, y fotocopias de recibos de pago, (Fs. 28, 31, 73 y 74), quien ratificó en su contenido y firma, los cuales están debidamente sellados (f. 934). Se le otorga valor probatorio a los informes presentes en autos a los folios 28 y 31 de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no así a las copias presentes a los folios 73 y 74. las cuales se desechan de conformidad con el artículo 431 eiusdem.

· Informe médico y recibos de pago expedido por la Dra. L.Z.C. (F. 29, 44, 45, 46, 50, 51, 55, 57, 59, 60, 69,70, 71, 72, 76, 77), quien no se presentó a ratificar el referido instrumento en juicio y por tanto no merece fe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

· Informe médico expedido por la Dra. F.P., Hospital Central de San Cristóbal, la cual no se valora por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. (F. 30).

· Estudios médicos realizados al ciudadano J.G.C.S., por ocasión del accidente sufrido, (fs. 32 al 36), los cuales no se valoran por no haber sido ratificados en juicio.

· Constancias de tratamiento médico y estudios de laboratorio, corrientes a los folios 37, 38, 41, 52, 53, 54, 61, 62 y 63, expedidos, unos por el doctor M.C., otros por H.R., otro por S.M. y otros cuyo emisor es desconocido, y al no haber sido ratificados en juicio los mismos se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

· Constancia de pago de honorarios profesionales a los doctores H.R. y M.C. y del Hospital Central (Fs. 63, 67, 68 y 78), los cuales se desechan por no haber sido ratificados en juicio.

· Recibos de pago de exámenes de estudio efectuados en la Policlínica Táchira. (F. 79 al 81). La ciudadana J.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.155.262, administradora de la Policlínica Táchira, compareció al Tribunal a ratificar tales documentos e indicó: que certifica las copias insertas a los folios 79, 80 y superior del 81, por ser estas copias emitidas por la Policlínica Táchira, y que las firmas que aparecen en las mismas pertenecen a la persona autorizada por la institución para recibir cantidades de dinero. Seguidamente la abogada J.Z. expuso que las facturas presentadas en copia simple no son objeto de ratificación, sin embargo repreguntó a la testigo, la cual manifestó, que reconoce en su contenido y firma las facturas presentadas y que la factura que aparece en la parte superior del folio 80 no está firmada. En esta oportunidad la abogada RAYBETH ZAMBRANO repreguntó a la testigo, quien expuso; que las firmas que se ven en las fotocopias de las facturas, pertenecen a caja principal a la ciudadana D.M. y la caja de emergencia no firmó las facturas ya que al momento de emitirlas se sellan pero necesariamente se firman; que su firma no aparece en dichas facturas, pero que la citación era para ratificar facturas y no firmas. Tales documentos, al ser copias simples de instrumentos privados, no merecen fe a este juzgador y por tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son desechadas.

· Recibo por compra de equipos ortopédicos. (F. 82), el cual es copia simple de instrumento privado y por tanto es desechado.

· Recibos por compra de medicinas. (F. 83 al 91), algunas de las cuales fueron ratificadas por la ciudadana R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.097, como representante de la Farmacia San Román; (F. 966), pero que al haber sido presentadas en copias simples no merecen fe a este juzgador y por tanto son desechados.

· Carnets de identificación del actor, emitidos por la Empresa CIPCEM C. A. (F. 92). Al haber sido desconocidos e impugnados conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil al momento de contestar la demanda, y no haber insistido la parte actora en su autenticidad se tiene por desconocidos en atención al artículo 445 ejusdem.

· Camisa que le entregó la Empresa CIPCEM, para identificarse como trabajador de la misma. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada y objetada por la parte a la que se le opuso y además no es un medio de prueba idóneo.

· Foto del vehículo en el cual se desplazaban los trabajadores para cumplir las jornadas de trabajo, para la Empresa CIPCEM C. A. y CANTV. (F. 93). No se le otorga valor probatorio, por cuanto fue impugnada y objetada por la parte a la que se le opuso

· Revista informativa emitida por CANTV. (F. 94), la cual se desecha por no ser prueba conducente para demostrar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa.

· Partida de nacimiento del n.F.K., la cual es impertinente en la presente causa y por tanto es desechada.

· Constancia emitida por la Empresa MAN PRO. (F. 97), la cual no fue ratificada en juicio y por tanto no merece fe a este juzgador, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 452 al 626)

· Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Testimoniales:

· G.I.G.d.C. (fs. 1002 al 1004) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.124.242, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que el accidente del cual fue víctima el ciudadano J.G.C. en la casa vecina donde el profesor J.C., estaban instalando una línea pre-pago, aproximadamente a las cuatro de la tarde, que se encontraba acompañado con otro señor que trabajaba con él; que sólo vio al actor el día del accidente y no tiene vínculo familiar con él; que el día del accidente el actor portaba un uniforme compuesto de blue jeans, franela a.c., y decía CIPCEM C. A.; que el demandante se encontraba realizando una instalación de teléfono al momento del accidente; que la escalera quedo dañada, así como el cinturón de seguridad que portaba el actor y que no tenía cables de suspensión. En este estado el abogado A.R. repreguntó al testigo, quien manifestó; que no sabe el nombre de la persona que acompañaba al demandante y que portaba un uniforme igual que el descrito anteriormente; que el cuerpo de bomberos fue el que levantó al ciudadano J.G.C..

· M.R.d.C. (fs. 1006 y 1007) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.107.360, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoció a J.G.C. cuando fue a instalar el teléfono, que el día del accidente se encontraba con un señor de nombre Luis; que el día del accidente los dos portaban un uniforme compuesto de un blue jeans azul y una camisa a.c. con un emblema que decía CIPCEM C. A.; que el actor estaba instalando un teléfono al momento del accidente y que se encontraba aproximadamente a 7 metros de altura del poste donde se cayó y que el cinturón de seguridad quedó inservible, se reventó; que los bomberos trasladaron al actor al centro asistencial. Seguidamente el abogado A.R. procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó que el compañero del actor solicitó ayuda al momento del accidente, a los bomberos que esta cerca de la casa. Tal testigo se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

· J.C.C.: No rindió declaración.

· M.d.R.S.d.C.: (F. 1010 y 1011) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.894.207, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que no tiene ningún parentesco con J.G.C., que el accidente ocurrió en la calle 13 de la Urbanización Campo Alegre, a las cuatro de la tarde, estando subido en una escalera colocando una línea de teléfonos de pre-pago Cantv para su casa; que el actor se encontraba con el señor L.M. quien hizo el trabajo dentro de la casa, mientras el demandante estaba subido al poste; que los dos portaban uniformes de blue jeans azul con camisa a.c. y un logotipo que decía CIPCEM C.A., esta es una compañía contratista de CANTV, y que la camioneta tenía el mismo logotipo que portaban en el uniforme; que no le vio gomas protectoras a la escalera y que el cinturón de seguridad estaba en mal estado, que entre todos los vecinos llamaron a los bomberos cuando ocurrió el accidente y que no le vio los cables de suspensión.

· L.A.M.C. (fs. 874 y 875) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.687.348, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce a J.G.C. hace como unos 20 años, que le consta que el actor laboraba para la Empresa CIPCEM, CANTV y L.E.M.M. desde hace 13 años, dice que le consta que al actor no se le cancelaron las prestaciones sociales y que ellos hicieron recolectas para comprar los medicamentos, que estuvo convaleciente en el Hospital Central por problemas de la columna vertebral, a causa de una caída de 7 metros de altura cuando hacía una instalación telefónica, que el actor salía a trabajar de 7:00 a 7:30 a.m. y caminaba a CANTV, la hora de llegada era de 6:00 a 7:00 p.m.; En este estado el abogado A.R. procedió a repreguntar al testigo, el cual contestó: que él actor trabajaba para 3 compañías, CANTV, CIPCEM C.A., y MAN PRO S.A., durante más o menos 13 años, que el accidente sufrido por el demandante ocurrió en Colón, no sabe exactamente el sitio, ni el jefe inmediato del trabajador, por último respondió no conocer al ciudadano L.E.M.M..

· E.A.G.: (F. 877 y 878) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.523.131, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce al ciudadano J.G.C. desde hace muchos años, que le consta que laboró para las dos empresas antes referidas y para el ciudadano L.M.; que portaba el uniforme diariamente con un logotipo que cree es de la empresa CIPCEM, que no le colaboraron al momento del accidente y que el mismo le dio colaboraciones para comprar medicinas; dice que le consta que el actor estuvo convaleciente en el Hospital a causa de una caída que tuvo de un poste; dice no tener la hora precisa del trabajo del demandante, pero siempre se lo encontraba en horas de trabajo subido en los postes por diferentes sectores de la ciudad, que se transportaba en una camioneta blanca y que laboraba en CIPCEM. En este estado el abogado A.R. procedió a repreguntar al testigo quien manifestó lo siguiente; Que no sabe el tiempo exacto que el actor trabajo para L.M., pero que fue bastante tiempo porque él siempre los veía a los dos; no sabe quienes eran los jefes inmediatos del trabajador, solo sabe que le trabajaba a CIPCEM y a CANTV. Seguidamente la abogada M.J.Z.B., procedió a repreguntar al testigo, quien expreso: que son conocidos con el actor por cuestiones de trabajo, que viven a 4 cuadras aprox., y que lo visitó cuando estuvo enfermo.

· D.A.U.T. (fs. 915 al 918) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.148.351, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce al ciudadano J.G.C. desde hace como 13 o 14 años, que él trabajaba con el actor en la empresa MARISEJ, CIPCEM Y MAN PRO todas contratistas de CANTV; que las compañías para las cuales trabajaron, no le suministraron las herramientas adecuadas para este tipo de trabajo, que todo corría por cuenta del trabajador; que las cuadrillas se formaban de dos personas, dice que le consta que el actor no recibió dinero por parte de las empresas mencionadas por concepto de prestaciones o indemnización por el accidente sufrido, que entre los compañeros de trabajo le recolectaron dinero para sus gastos; que el trabajo que desempeñaba el actor para CIPCEM y para L.M. era de ayudante de instalaciones y reparaciones de líneas telefónicas, que ingresaba al trabajo a las 7:30 p.m. hasta las 7:00 u 8:00 p.m., a veces hasta las 10:00 y 11:00 p.m.; que a veces se dirigían a CANTV por órdenes de su jefe inmediato a retirar material y por último agregó que CANTV emite las órdenes de servicio e instalación en un listado en computadora. En este estado la abogada M.J.Z. procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó lo siguiente: Que tuvo conocimiento de los trámites que efectuó el hermano del actor en la empresa contratista a fin de que lo indemnizaran por el accidente sufrido, la cual no respondió, por lo que decidieron recolectar entre los compañeros para ayudarlo con los gastos.

· R.R.R. (fs. 880 y 881) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.813.528, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce a J.G.C. desde hace 8 años, desde que el testigo trabajó en CANTV, que le consta que el actor trabajaba para la Empresa CIPCEM, CANTV y para L.M., que este último era su jefe y que siempre los veía a los dos, que portaban el uniforme constante de una camisa azul y un blue jean con un membrete que cree era de la empresa CIPCEM; que no le pagaron las prestaciones sociales y que tuvo que hacer una recolecta entre sus compañeros de CANTV, dice que le consta que estuvo en el Hospital convaleciente por el accidente que tuvo en Colón, no preciso hora de salida al trabajo ni la hora de llegada a su casa, que el actor se presentaba en la oficina de CANTV, a instalaciones IRT y trabajaba de instalador y reparador de teléfonos. En este estado el abogado A.R. procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó lo siguiente; que en el año 2001 fue jubilado de CANTV, que laboraba en la planta externa, en la oficina del pasaje acueducto en el cargo de Técnico III (cablista).

Los anteriores testigos, valorados a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no hacen plena prueba por considerar que los mismos se contradicen entre sí, presentando algunos de ellos un patrón de respuestas tan similares que dejan ver cierta inducción por parte de quien los ha traído al juicio. No obstante este juzgador los aprecia como prueba indiciaria de que el ciudadano L.M. era el patrono directo del demandante; de que aquel era personal contratado por la empresa CIPCEM C.A.; que ambos trabajaban en la instalación de los mismos puntos, y además, de las connotaciones laborales del accidente del trabajador.

· J.I.H.A.. Desierto el acto.

· F.P.. No fue citada.

· J.G.R.. No fue citado.

· N.P.. Desierto el acto.

· M.C.. Desierto el acto

· H.R.. No fue citado.

· S.M.. No fue citado.

· V.A.R.B. o quien haga sus veces como administrador del Hospital Central. Desierto

· H.R., o quien haga sus veces como administrador del Centro Clínico San Cristóbal. No fue citada.

Documentales:

· Partida de nacimiento del adolescente Falkemberg Contreras. (F. 95), la cual ya ha sido apreciada.

· Relación de órdenes de Instalación o Mudanza, central 7647, Códigos Internos de CANTV. (F. 473 al 475), copias estas que fueron impugnadas por la empresa CANTV y por tanto no merecen fe a este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Plantillas de reasignación de suscriptores. (F. 476 al 483) copia ésta que fueron impugnadas por la empresa CANTV y por tanto no merecen fe a este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Relación diaria de Instalaciones Telefónicas, emitida por la Empresa CIPCEM. (F. 484 y 485) copias estas que fueron impugnadas por la empresa CANTV y por tanto no merecen fe a este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Órdenes de Instalación, mudanza entre otros, firmada por el cliente, L.M. y el actor. (F. 486 al 523) copias estas que fueron impugnadas por la empresa CANTV y por tanto no merecen fe a este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Orden de Servicio diaria emitida por CANTV. (F. 524 y 525) copias estas que fueron impugnadas por la empresa CANTV y por tanto no merecen fe a este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Hoja con recomendaciones para el actor. (F. 526), escrito este que es inconducente y no merece fe a este juzgador, por lo cual el mismo se desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Contrato de Servicio, celebrado entre la Empresa CIPCEM C. A., y el ciudadano L.E.M.. (F. 527 al 534), de fecha 01 de julio de 2000. El referido instrumento privado, al no haber sido negado ni desconocido por el referido ciudadano ni por la empresa CIPCEM, recibe plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Demuestra que el co demandado L.E.M. fungió como contratista de la empresa CIPCEM C.A., con autorización para contratar el personal que requería; que el mismo recibía un pago por la ejecución del servicio de instalaciones telefónicas; que las obras debían ser realizadas con material de primera calidad, cumpliendo las normas impuestas por la empresa CANTV; que tal contrato tendría una duración de 160 días, tiempo que incluye la fecha cuando ocurrió el accidente de trabajo denunciado por el trabajador.

· Copia simple de la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL, la cual se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil. (fs. 535 al 604).

· Órdenes de servicio de CANTV (fs. 605 al 626) copias estas que fueron impugnadas por la empresa CANTV y por tanto no merecen fe a este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial; (F. 1369 y 1370), realizada en fecha 14 de diciembre de 2004, en la cual el Tribunal dejó constancia de que el trabajador ingresó al Hospital el 09 de octubre de 2000, a las 08:45pm; que presentó traumatismos múltiples: traumatismo encéfalo-craneal leve complicado con conmoción cerebral y contusión hemorrágica; que duró hospitalizado hasta el 13 de noviembre del mismo año; que no hay constancia de reposos médicos; que lo atendió el facultativo S.M.. La misma se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia. Pidió se oficiara a la medicatura forense con el fin de que se practique examen médico legal al demandante. Se recibió respuesta de tal entidad, en la cual determinó que tal examen era competencia del Ministerio del Trabajo. (f. 947). Oficio remitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo Región Andina, (INPSASEL) Nº 068-03 (F. 1029 y 1030). El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corrobora los diagnósticos dados por los médicos privados que trataron al demandante.

Exhibición de Documentos (F. 904 al 907). Al respecto, pese a no haberse realizado la exhibición de los documentos, este juzgador aprecia que las copias aportadas por la parte demandante no merecen fe a este juzgador, pues algunas de ellas son ininteligibles, otras han sido evidentemente forjadas, otras son de años anteriores a la suscripción del contrato de servicios por parte del señor L.E.M.M., y en fin, no hacen presumir relación de trabajo alguna entre las empresas presuntamente emisoras de dichos instrumentos. Por tanto, este juzgador reitera nuevamente que tales copias deben ser desechadas y así se decide.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La abogada M.G.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa CIPCEM C. A., en el debate probatorio aportó lo siguiente (F. 450 y 451);

Testimoniales:

· A.A.Z.M.: No rindió declaración.

· S.E.V.M.: No rindió declaración

· J.M.M.M.: No rindió declaración

· B.R.Q.: No rindió declaración

· M.d.R.C.V.: No rindió declaración

La abogada M.J.Z.B., en su carácter de apoderada judicial de CANTV, en el debate probatorio aportó lo siguiente (F. 627 y 628);

Documentales:

· Valor probatorio del escrito de demanda, el cual no hace prueba en el presente proceso; y del anexo “Z”, adjunto al mismo, consistente en una constancia emitida por la Empresa MAN PRO, la cual ya ha sido desechada.

· La confesión del demandante, la cual no consta en autos y por tanto tal prueba es desechada.

· Laudo Arbitral vigente para el año 1.997 y Contrato Colectivo FETRATEL-CANTV. Se le otorgo valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

· Escrito de demanda, donde solicita la aplicación de los artículos 415 y siguientes del Código Penal y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Como se dijo supra, tal escrito no configura prueba en el presente proceso.

Informes:

Solicitó un informe de CANTV sobre el promedio de instalaciones telefónicas diarias, ejecutadas durante el último año. Se negó su admisión por auto inserto al folio 868.

Testimoniales:

· M.R.U.F.; (F. 919 y 920) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.680.752, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que no conoce a J.G.C.; que el tiempo empleado para realizar una instalación telefónica es de dos horas y media, que la abreviatura PRINST significa pendiente por instalación, y por tanto que solo está asignada y no ejecutada; que el código WW3TI16, es el código de asignación para contratista y el cual es asignado a cada instalador individualmente. En este estado la abogada E.R.D.M. procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó lo siguiente: que labora en la empresa CANTV, en el departamento de instalación, reparación y adecuación de la red; que no conoce al ciudadano L.E.M.; que en la orden de instalación cuando ya ha sido ejecutada, aparece como abonado activo; que la empresa para la cual labora le proporciona cinturones de seguridad, escaleras e implementos de trabajo.

· W.A.C.C.; (F. 921) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.666.988, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que no conoce a J.G.C.; que el tiempo empleado para realizar una instalación telefónica es de dos horas y media, que la abreviatura PRINST significa pendiente por instalación, y por tanto que ha sido ejecutada; que el código WW3TI16, es el código asignado al encargado de instalación. En este estado la abogada E.R.D.M. procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó lo siguiente: que no conoce al actor pero lo distingue porque es hermano de un excompañero de trabajo; que en la empresa donde labora hay cuadrillas de una persona, pero no sabe de cuantas personas esta formada la cuadrilla de las contratistas.

· J.A.M.M.; (F. 922) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.904.348, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que ha visto la J.G.C., frente a CANTV, Colón, Plaza Sucre; que no es cierto que él le impartiera órdenes al actor; que el tiempo empleado para realizar una instalación telefónica es de dos horas. En este estado la abogada E.R.D.M. procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó lo siguiente; que labora en la empresa CANTV en la oficina de Planta externa Colón; que conoce al ciudadano L.E.M. porque es su hermano; y que las órdenes de servicio son imprimidas por el supervisor y luego entregadas al técnico de cada cuadrilla.

· C.S.R.; No rindió declaración.

Los testigos antes mencionados no merecen fe a este juzgador, toda vez dos de ellos son trabajador de CANTV y el tercero tiene vínculo consanguíneo con uno de los co demandados. Por tanto, los mismos son desechados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado L.E.M.M., en el debate probatorio aportó lo siguiente (F. 629 al 845):

· Valor y mérito jurídico de autos. lo cual es desechado por las razones antes referidas.

· Valor probatorio del escrito de contestación a la demanda inserto a los folios, 376 al 379 y de la co-demandada CANTV; valor jurídico de los datos que CIPCEM suministro a CANTV, inserto al folio 444; y el valor jurídico del escrito de contestación de CIPCEM, todo lo cual no representa prueba y por tanto es desechada.

Documentales:

· Dos carnet expedidos por la co-demandada CIPCEM (F. 631), los cuales se aprecian conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculados al contrato de servicio que corre al folio 527 al 534, demuestran el carácter de contratista del referido co demandado con la empresa CIPCEM C.A.

· Planillas de requisición de material que realizaba el ciudadano L.M.M. directamente a la empresa CIPCEM o bien a través de ésta, a la sociedad CANTV. (F. 632 al 713), las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Relación diaria de instalaciones telefónicas que realizaba como trabajador de CIPCEM C.A. y CANTV. (F. 714 al 796), con sello húmedo de CANTV y firma de algún funcionario autorizado, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se infiere que L.M. como jefe de cuadrilla, realizaba instalaciones telefónicas de CANTV a nombre de la contratista CIPCEM C.A.

· Planilla de entrega de material realizada por CANTV. (F. 797), la cual no se encuentra suscrita por ninguno de los interesados en el presente juicio y por tanto es impertinente al mismo, por lo cual se desecha.

· Órdenes de servicio. (F. 798 al 844), las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

· Constancia de dotación de uniforme, que entregaba la empresa CIPCEM. (F. 845), la cual es de fecha posterior a la relación de trabajo aquí discutida por lo cual resulta impertinente al thema decidendum y por ende es desechada.

Informes:

Solicitó información de UNIBANCA Banco Universal, (hoy Banesco) sobre la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano L.M.M., si es una cuenta nómina y que empresas realizaban o realizan depósitos a la misma. Banesco, Banco Universal remite oficio refiriendo la información solicitada (F. 1038), indicando que existe cuenta de ahorros de nómina a nombra de L.M., de la empresa CIPCEM C.A., la cual fue migrada del antiguo Banco Unión. Tal prueba se aprecia conforme al artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no resulta contundente pues no indica desde qué fecha se encuentra aperturada dicha cuenta.

Testigos:

· R.E.M.C.; (F. 1020 y 1021) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.172.823, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce al ciudadano L.E.M.M. desde agosto de 2000, que laboró junto con él en la empresa CIPCEM C.A.; que la empresa depositaba el salario en una cuenta nómina a nombre de L.E.M. que era el Jefe de Cuadrilla y él le cancelaba lo que le correspondía. En esta oportunidad la abogada E.R.D.M., procedió a repreguntar al testigo, quien respondió; que le consta que el ciudadano J.G.C. trabajaba junto al ciudadano L.M. para la empresa CIPCEM C. A., que L.M. era el Jefe de Cuadrilla y el responsable ante la empresa, que el señor M.M. era el Jefe directo y quien suministraba las órdenes de servicio; que L.M. por ser Jefe de Cuadrilla es quien provee lo referente a la escalera y cinturones de seguridad, que CIPCEM C.A. no les dio nada y que nunca le han suministrado cable de suspensión; que tuvo conocimiento del accidente sufrido por el actor, y que el mismo portaba el uniforme que proveía CIPCEM C.A., que el salario del demandante era pagado por el ciudadano L.M., que la empresa CIPCEM C.A. es contratista de CANTV y que las instalaciones por ellos realizadas son en beneficio de CANTV.

· Y.I.P.; (F. 1022y 1023) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.098.532, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce al ciudadano L.E.M.M. desde hace 11 años, le consta que el ciudadano antes mencionado laboró para CIPCEM C.A. y para MANPRO S.R.L., contratistas de CANTV; que el uniforme que portaba era un blue jeans azul y una camisa blanca con el logotipo de la empresa en la camisa, que el medio de trasporte utilizado para prestar sus servicios en CIPCEM C.A. y CANTV era una camioneta Wolsvagen tipo van que tenía el logotipo en una de las puertas; y que él siempre ha trabajado con ayudantes. Seguidamente la abogada E.R.D.M. procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que conoce al ciudadano J.G.C., que el actor laboró junto con el ciudadano L.M. para la empresa MANPRO S.R.L. y CIPCEM C. A. contratistas de CANTV, que le consta que el ciudadano L.M. era el Jefe de Cuadrilla y Jefe inmediato del demandante, que CANTV es quien emite las órdenes de instalaciones telefónicas, que el ciudadano L.M. era quien les suministraba los cinturones de seguridad, escaleras y demás herramientas; que tuvo conocimiento del accidente sufrido por el actor, que le consta que al actor no le han cancelado las prestaciones sociales; que el uniforme que portaba el demandante durante la relación laboral con L.M. era el otorgado por la empresa CIPCEM C.A., que cree saber que el sueldo pagado por la contratista se lo depositaban a L.M. y éste le cancelaba a J.G.C.; y que le consta que CIPCEM C.A. es contratista de CANTV y que las instalaciones realizadas son en beneficio de CANTV.

Tales testigos se aprecian conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

· D.M.R.; No rindió declaración.

Visto el escrito de la demanda, las contestaciones a la misma, y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En el presente caso, los codemandados desconocieron la relación laboral que el trabajador alegó haber tenido con estos, por lo cual en atención a la jurisprudencia trascrita, es carga del demandante probar que prestó un servicio personal para ellos, con el fin de que logre reinvertir la carga probatoria con respecto a los conceptos laborales reclamados y a las particularidades de la relación laboral alegada.

Antes de emitir las conclusiones respectivas, este juzgador considera necesario transcribir el criterio establecido por la Sala de Casación Social en decisión del 25 de octubre de 2004, que es del tenor siguiente:

…Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el derecho del trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho del trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral…

Luego del estudio del vasto material probatorio aportado en gran parte por el accionante, este juzgador arriba a una serie de conclusiones que pueden ser enumeradas de la siguiente manera:

En primer lugar, el demandante prestó un servicio personal en la instalación de líneas telefónicas de la empresa CANTV, pero sin estar directamente vinculado a ésta, pues existe de por medio una relación mercantil que vinculó a esta sociedad con la también codemandada CIPCEM C.A., y a su vez, existe prueba de otra relación, también de índole contractual, que unió a la demandada CIPCEM C.A. con el ciudadano L.E.M.M..

Este último ciudadano prestó sus servicios como instalador y jefe de cuadrilla para CIPCEM C.A., servicio este que para el momento de presentarse el infortunio del trabajo del actor, se encontraba regido por un contrato, con una duración, cláusulas y obligaciones determinadas.

Luego, el demandante J.G.C.S. es un sub contratado del ciudadano L.E.M.M., toda vez que era éste quien la cancelaba el salario, quien le proveía de los materiales para trabajar y quien le impartía directamente las órdenes y recomendaciones respecto a su trabajo. No existe prueba alguna en el expediente que refute tal realidad, a la cual se llegó luego de contrastar la evidencia presente en autos con las alegaciones de las partes. No fue demostrada relación de trabajo directa con la codemandada CIPCEM C.A, ni muchos menos con la empresa CANTV, las cuales en principio, permanecen ajenas a esta relación de trabajo.

Si el demandante fue trabajador al servicio directo de L.M.M., y este a su vez prestaba un servicio personal de índole profesional, tarifado por el contrato, a CIPCEM CA, esta empresa es, por obra de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiaria del trabajo del actor. Al ser beneficiaria del hacer de dicho trabajador, y ser conexa e inherente la actividad de L.M. respecto al objeto de CIPCEM C.A., este sociedad resulta ser responsable solidariamente en las obligaciones patrimoniales-laborales que aquél adeude al trabajador demandante. Así se establece.

El mismo razonamiento debe ser aplicado a la empresa CANTV, pues conforme al único aparte del artículo 56 eiusdem, la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; concluyendo dicha norma en la decisiva frase: “los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Por lo anterior este juzgador considera que los demandados de autos son solidariamente responsables de las indemnizaciones requeridas por el actor en su libelo. Así se establece.

Ahora bien, comoquiera que los demandados negaron todo tipo de vinculación laboral con el actor, éste tenía la carga de probar la prestación de servicio para con los mismos. En autos no existe prueba alguna que sirva para datar el inició de la relación de trabajo en fecha anterior a la de subscripción del contrato de prestación de servicios del ciudadano L.M.M.. Por tanto, adminiculando tal prueba a las declaraciones de los testigos que indican que el último de los nombrados era jefe de cuadrilla y tenía ayudantes a quienes le cancelaban el salario, este juzgador debe considerar que la relación laboral del actor inició el día 01 de julio de 2000 y que concluyó el día 15 de marzo de 2001, por cuanto los demandados no desvirtuaron dicha fecha de terminación.

En este sentido, se observa que el trabajador admite que luego de ocurrido el accidente que dice haberlo incapacitado, no pudo prestar nuevamente sus servicios, pero que no fue sino hasta el 15 de marzo de 2001, que fue objeto de despido injustificado. Por tanto, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, no será computado en la antigüedad del trabajador el tiempo trascurrido entre el 09 de octubre de 2000 y la fecha del despido, el cual conforme a la referida norma se considera injustificado. Así se decide.

Respecto al salario devengado por el trabajador, este juzgador considera que no fue desvirtuado el que alegó el actor en su libelo, que fue de Bs. 40.000,00, por lo cual este será el salario a utilizar para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Con respecto al accidente sufrido por el trabajador, este juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones: En efecto, quedó demostrado que el ciudadano J.G.C. sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó graves daños físicos. No obstante, en el cuerpo del expediente no consta acta, informe o constancia de evaluación, emitido por la autoridad competente, que demuestre el grado de incapacidad que haya sufrido la parte actora para que este juzgador le dé la valoración que ha de corresponderle según sus pedimentos. No puede quien aquí decide suplir tal carencia de pruebas y al estar supeditado este juzgador a lo alegado y probado en autos, debe considerarse improcedente las reclamaciones realizadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en Ley Orgánica del Trabajo. Y así igualmente queda establecido.

Pasa entonces el Tribunal a establecer los conceptos laborales que son procedentes en el presente caso En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa quien decide a determinar cada uno de los conceptos solicitados.

· Honorarios médicos, exámenes de laboratorio y estudios realizados y causados, equipos ortopédicos efectuados y causados, gastos de farmacia efectuados y causados: se encuentran configurados en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalen a la cantidad de 5 salarios mínimos para la época del despido, es decir, la cantidad de Bs. 158.000 x 5= Bs. 790.000,00

· Indemnización; Artículo 33 la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no es procedente por las razones antes dichas.

· Lo dispuesto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco es procedente por las razones antes dichas.

· Preaviso del Artículo 104 d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por 2 meses y 22 días, 7 días= 7 días x Bs. 40.000,00 diarios = Bs. 280.000,00;

· Pide también indemnización del artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo: no le corresponde 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

· Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador no reunió las condiciones mínimas establecidas en dicha norma para que tal concepto le sea procedente.

· Vacaciones y bono vacacional: Conforme a la Convención Colectiva, 25 días anuales entre 12 meses = 2,08 días x 2 meses de trabajo: 4,16 días x Bs. 40.000,00 diarios = Bs. 166.666,67, más el bono vacacional: 8 días x Bs. 40.000,00= Bs. 320.000,00

· Participación en los Beneficios de la Empresa; de acuerdo a la cláusula 36 del Contrato Colectivo año 1.999-2.001, establece 120 días anuales entre 12 meses: 10 días x Bs. 40.000,00= Bs. 400.000,00.

· Bono de Transferencia para el año 1.997, no le corresponde por cuanto el trabajador no acreditó ser trabajador activo para la fecha del cambio de régimen prestacional.

· Subsidio Familiar (alimentación); 2 meses x Bs. 40.000,00 = Bs. 80.000,00.

· Incapacidad Absoluta y Temporal para el Trabajo; según cláusula 7, Nº 1, letra D, del Contrato Colectivo año 1.999-2.001, no es procedente por cuanto el trabajador no acreditó el carácter de la incapacidad sufrida por el accidente de trabajo.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.036.666,67, monto éste que deberá ser indexado a la realidad monetaria de hoy día. Adicionalmente deberán ser calculados los intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.G.C.S. en contra de las sociedad mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y CONSTRUCCIONES, INSPECCIONES, PROYECTOS C.A. (CIPCEM, C.A.); y del ciudadano L.E.M.M., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA A LOS DEMANDADOS a pagar la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.036.666,67), por los conceptos laborales arriba señalados.

TERCERO

Se acuerda a favor del demandante, la CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales computadas, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la ejecución de la presente sentencia. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora por la cantidad aquí acordada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo.

A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4607-01

JGHB/Edgar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, DIEZ (10) DE MARZO 2004

194° Y 145°

En atención a la diligencia presentada el día 09 de marzo de 2005, por la abogada E.R.d.M., quien es representante del ciudadano J.G.C.S., parte demandante en el representante juicio, y de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a rectificar el error de trascripción o de copia que se encuentra presente en el folio 1448 de la cuarta pieza del expediente, el cual suscitó una difícil comprensión del fallo y por ende lo solicitud de aclaratoria que formuló la referida profesional del derecho.

En efecto, el quinto párrafo del referido folio es del tenor siguiente:

…Por tanto, adminiculando tal prueba a las declaraciones de los testigos que indican que el último de los nombrados era jefe de cuadrilla y tenía ayudantes a quienes le cancelaban el salario, este juzgador debe considerar que la relación laboral del actor inició el día 01 de julio de 2000 y que concluyó el día 15 de marzo de 2001, por cuanto los demandados no desvirtuaron dicha fecha de terminación.

Aclara este juzgador, que la fecha “01 de julio” es un error material de trascripción, toda vez que lo correcto es indicar “17 de julio”, fecha desde la cual tuvo vigencia el contrato de prestación de servicios suscrito entre L.M. y la empresa CIPCEM, C.A. (según se deduce del anexo 2 del referido contrato presente al folio 531), y por ende no fue sino desde tal fecha que tuvo efectos jurídicos dicha convención.

Sin embargo dicho error se aprecia intrascendente a los efectos de determinar la condenatoria en la presente decisión. En los cálculos de los montos de cada uno de los conceptos de prestaciones sociales que fueron considerados procedentes y que están relacionados con el tiempo de antigüedad del trabajador, tales como indemnización del preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades, entre otros, se utilizó el lapso de dos meses y veintidós días resultante de considerar como inicio de la relación el día 17 de julio de 2000, y como inicio de la suspensión de la misma la fecha del accidente del trabajador (09 de octubre de ese mismo año), todo lo cual es fácilmente verificable realizando una simple operación matemática.

Por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SE CORRIGE EL ERROR MATERIAL presente en el folio 1448 del expediente, y SE DISPONE, que en lugar de la fecha “01 de julio de 2000”, deberá leerse “17 de julio de 2000”, quedando el referido párrafo redactado de la siguiente manera:

…Por tanto, adminiculando tal prueba a las declaraciones de los testigos que indican que el último de los nombrados era jefe de cuadrilla y tenía ayudantes a quienes le cancelaban el salario, este juzgador debe considerar que la relación laboral del actor inició el día 17 de julio de 2000 y que concluyó el día 15 de marzo de 2001, por cuanto los demandados no desvirtuaron dicha fecha de terminación.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 08 de marzo de 2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó el anterior auto, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4607-01

JGHB/Edgar

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