Decisión nº 4C-46581-05 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 29 de Abril de 2005

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAGA O.L.E..-

FISCAL: D.M.S., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: ESPARRAGOZA MONCADA J.D..

Por cuanto la Juez Titular J.J. TARAZONA VELÁSQUEZ, fue designada como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según oficio Nro. 739, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día 29-11-2004, según oficio Nro. 974, de fecha 24-11-2004, emanada de la referida Presidencia, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAGA O.L.E., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.

En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) , tales como: 1.- Con el Acta Policial de fecha 14-04-95, suscrita por el funcionario F.A. adscrito a la Policía del Estado Miranda, inserta al folio 02de las presentes actuaciones; 2.- Con el Acta Policía, suscrita por el funcionario F.A., adscrito a la Policía del Estado Miranda, inserta al folio 03; 3.- Con la Inspección Ocular Nro. 674, practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 12; 4- Con el Avalúo Prudencial practicado por los Expertos O.V. y JERLIN ORTIZ, inserta al folio 25.-

Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de HURTO CALIFICADO , al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 24-01-1995 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado RAGA O.L.E., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), en agravio del ciudadano ESPARRAGOZA MONCADA J.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAGA O.L.E., venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio El Nacional, parte Alta, La Piedra, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.461.739, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), en agravio del ciudadano ESPARRAGOZA MONCADA J.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO

ACT. NRO.4C-46581-05

JJTV/WS/as*

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