Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 10 de junio de 2011

201º y 152º

PONENTE: DRA. P.M.M.

CAUSA No. 3068-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.F.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.S. y YOLIMAR YULESMA VIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, solicitada por el Fiscal 70º del Ministerio Público, la cual fue interpuesta… en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHACON GARCIA… de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 7 de junio de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 3068-2011 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. P.M.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

-I-

ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

El profesional del derecho J.F.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.S. y YOLIMAR YULESMA VIVAS, presentó el recurso de apelación el 6 de junio de 2011, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se deprende de los autos y del cómputo inserto al folio 115 del presente expediente, que lo consignó al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha revisado esta Sala que el recurso de apelación es en contra de la decisión que acordó declarar “… CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, solicitada por el Fiscal 70º del Ministerio Público, la cual fue interpuesta… en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHACON GARCIA… de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, por lo que se trata de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quién tienen legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada A.H.G., actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.S. y YOLIMAR YULESMA VIVAS, el 2 de junio de 2011, como se desprende a los folios 108 al 113 del expediente.

En tal sentido, se evidencia de los autos, que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.F.S.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.L.S. y YOLIMAR YULESMA VIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, solicitada por el Fiscal 70º del Ministerio Público, la cual fue interpuesta… en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHACON GARCIA… de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la abogada A.H.G., actuando en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ - PONENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 3068-2011 (Aa).-

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