Decisión nº 18-10 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Febrero de 2010

Años: 199° y 150°

Nº 18 -10

3C-4798-10

FISCAL: Segundo del Ministerio Público.

IMPUTADO: Santander Á.E.

VICTIMAS: D.G.P. y M.H.

DELITO: Lesiones Culposas Graves

ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4798-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Santander Á.E. venezolano de 40 años edad fecha de nacimiento 05-04-69 estado civil soltero, profesión Operador de Comunicación, titular de la cedula de identidad N° 9.841.031, residenciado en la avenida 11 Barrio Cafetal, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º con relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de D.G.P. y M.H., este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: Según se desprende de Acta Policial de fecha 21/10/2009, suscrita por el Funcionario JINMY G.V.O., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de T.T.S.A.E.P. quien expuso: "...Encontrándome de servicio en el Punto de Control Guanaguanare en la Autopista Gral. J.A.P.E.. Portuguesa, siendo aproximadamente las 08:15 p.m., fui informado por usuarios de la vía, sobre la existencia de un procedimiento de transito en la Autopista General J.A.P., a la altura del km. 079, sentido Este-Oeste, Acarigua - Barinas, adyacente al sector J.P.S., Municipio Guanare Edo. Portuguesa, donde había ocurrido un accidente de transito, trasladándome de inmediato al sitio del suceso, en la unidad patrullera placas AA357KT, llegando al lugar a las 08:20 p.m., tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, pude constatar que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02) LESIONADOS, dicho siniestro con la data de ocurrencia de 08:10 a.m., aproximadamente; se verifico la presencia de organismo de seguridad y rescate las cuales se especifican en el orden siguiente 1) comisión de Policía de Estado Portuguesa en la unidad patrullera Nº 630, con los efectivos (PEP) Perozo Rubén y el Agente S.J., 2) comisión de Bombero del Estado Portuguesa al mando del S/Tte. (BEP) J.R. con 03 efectivos, una vez realizada la evaluación y verificación de las victimas, se procedió a la atención prehospitalaria de urgencia al ciudadano lesionado, el mismo fue trasladado en una ambulancia hasta el centro Hospitalario Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente y los vehículos en su posición final, identificándolos de la siguiente manera VEHÍCULO Nº 01: PLACAS AHB-27B, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17216K73308740, USO

PARTICULAR, conductor D.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.280.264, soltero, de 44 años de edad, residenciado en Chucho Briceño 2da etapa casa N° 3-03, Cabudare, municipio palavecino, Edo. Lara. Propietario el MISMO CONDUCTOR; VEHÍCULO N° 02: PLACAS AEJ-869, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, AÑO 1.978, SERIAL DE CARROCERÍA 1L69LHV106003, USO PARTICULAR, conductor Á.E.S., titular de la cédula de identidad N^ V-9.841.031, soltero de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/69, Licencia de 4to. Grado Expedida en Portuguesa. Residenciado en el Barrio EL CAFETAL AV. 11, casa S/N Guanarito Edo. Portuguesa, propietario T.A.P.N. titular de la cédula de identidad V.-l.564.844; luego de esta diligencias; ordene la movilización de los vehículos del sitio del suceso mediante unidad de remolque para su envío al depositario respectivo Estacionamiento Corralito del municipio Guanare Estado Portuguesa en concordancia con lo establecido en el articulo 181 numeral 04 de de la Ley de Transporte Terrestre. Me traslade hasta la sede del modulo de Auxilio vial Guanaguanare, donde notifique de la novedad ocurrida al clase de inspector de guardia, quien me ordeno trasladarme al centro hospitalario para ubicar a las victimas y su respectivo diagnostico. Procedí a trasladarme hasta el nosocomio donde fueron remitidas las victimas del hecho en el Hospital Central dr. M.O. de la ciudad de Guanare, una vez allí, fue atendida la Comisión actuante por el galeno de guardia Dr. R.D.B., quien corroboro la identidad de la victima lesionada, en consecuencia a un accidente de transito, suministrando los datos y diagnóstico previo respectivamente, en forma siguiente: ciudadano N° 01 D.G.P. (Conductor del vehículo N° 01), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.280.264, soltero, de 44 años de edad, residenciado en Chucho Briceño 2da etapa casa No 3-03, Cabudare, municipio palavecino, Edo. Lara, lesionado, quien sufrió traumatismos generalizados, traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo toráxico Cerrado, quedando recluido bajo observación facultativa. Ciudadano No 02 M.H., (acompañante del vehículo No 01), venezolana de 24 años de edad, soltera operadora de maquinas titular de la cédula de identidad N° V-17.718.619 residenciada en la Urb. Agua Viva calle principal casa N° 70, Cabudare Municipio Palavecino, Edo. Lara. Lesionada, quien sufrió politraumatismo generalizados, fractura temporal con cuarta y quinta cervical y traumatismo craneoencefálico moderado, quedando recluida bajo observación facultativa, asimismo siendo las 08:55 p.m., se procedió a la imposición de acta de derechos del imputado, al conductor del vehículo identificado como No 02, Una vez culminado todos los recaudos preliminares y retornando a la sede del modulo de A.v.d.G., siendo las 09:05 p.m., se procedió a la notificación respectiva, realizando llamada telefónica a la Vindicta Publica en la representación de guardia, fiscal Segunda a quien se le informo los pormenores del caso, ordenando según lo expuesto a la remisión de la Flagrancia de dicho procedimiento; CAUSA BASAL: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto a las unidades automotoras involucradas se pudo apreciar, que el vehículo identificado como No 02, realizo maniobra lateral sin tomar la medidas de seguridad, en contravención a lo establecido en los artículos 234 y 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, sancionable según lo establece el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, ocasionando el desarrollo del siniestro; CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios recogidos en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto se pudo apreciar, que el conductor del vehículo identificado como No 01 en función de su desplazamiento y velocidad no pudo evitar el contacto físico de impacto con el vehículo identificado como N° 02.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano SANTADER A.E., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quién expuso: “No querer declarar”.

La defensa del Imputado SANTADER A.E., representada por el Defensor Público Abogado P.A., quien expuso: “Esta defensa tomando en cuenta para precalificación Fiscal y aunado al petitorio se adhiere a la solicitud de presentación periódica ante este Tribunal y solicito la entrega del vehiculo cuyo propietario es mi defendido y solicito copia, es todo”

.

TERCERO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 06/02/2010 suscrita por el funcionario; JINMY G.V.O., titular de la cédula de identidad N° V-17.601.701, con la jerarquía de: VIGILANTE, Placa: 7888, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Puesto de T.T.G., quien deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación; Encontrándome de servicio en el Punto de Control Guanaguanare en la Autopista Gral. J.A.P.E.. Portuguesa, siendo las 08:15 pm aproximadamente, fui informado por usuarios de la vía, sobre la existencia de un procedimiento de Transito en la Autopista Gral. J.A.P. a la altura del Km. 079 sentido Este-Oeste, Acarigua-Barinas, adyacente al sector J.P. 11, Municipio Guanare, donde habría ocurrido un accidente de Tránsito, trasladándome de inmediato al sitio del suceso, en la unidad patrullera placas AA357KT, llegando al lugar a las 08:20 pm; Tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, se pudo constatar que se trataba de un accidente de transito cuya modalidad se especifica: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS (02) LESIONADOS. Dicho siniestro con la data de ocurrencia de 08:10 pm, aproximadamente. Una vez establecido el perímetro de seguridad; Se verifico la presencia en el lugar comisiones de organismo de seguridad y rescate, las cuales se especifican en el orden siguiente: 1) Comisión de Policía del Estado Portuguesa en unidad patrullera N° 630, con los efectivos: Agente. (PEP) Perozo Rubén y el Agente. (PEP) S.J., 2) Comisión Bomberos del Estado Portuguesa al mando del S/Tte. (BEP) J.R. con tres (03) efectivos. Una vez realizada la evaluación y verificación de las victima(s), se procedió a la atención prehospitalaria de urgencia a los ciudadanos lesionados, el mismo fue trasladado en unidad ambulancia hasta el Centro Hospitalario Dr. M.O. de la Ciudad de Guanare. Seguidamente procedí a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente y los vehículos en su posición final, identificándolos de la siguiente manera VEHÍCULO Nº 01; PLACAS: AHB-27B, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FIAT, MODELO: SIENA, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO: 2.007, SERIAL CARROCERÍA: 9BD17216K73308740, USO: PARTICULAR Conductor D.G.P., titular de la cédula de identidad N° V- 25.280.264, Soltero, de 44 años de edad Licencia de 4to Grado, expedida en Caracas en fecha 12/10/07, residenciado en Urbanización Chucho Briceño 2da etapa Casa N°. 3-03, Cabudare, Municipio Palavecino, Edo. Lara, Propietario. EL MISMO CONDUCTOR VEHÍCULO Nº 02: PLACAS: AEJ-869, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, AÑO: L978, SERIAL CARROCERÍA: 1L69LHV106003, USO: PARTICULAR. Conductor Á.E.S., titular de la cédula de identidad N°: V-9.841.031, Soltero, de 39 años de edad, Fecha de nacimiento: 03/04/69, Licencia de 4to grado, expedida en Portuguesa, residenciado en; Av. 11 Barrio Cafetal Casa sin numero, Guanarito Edo. Portuguesa. Propietario. T.A.P.N., titular de la cédula de identidad N°; V- 1.564.844. Luego de estas diligencias ordene la movilización de los vehículos del sitio del suceso mediante unidad de remolque para su envió al depositario respectivo Estacionamiento Corralito del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en concordancia con lo establecido en el articulo 181 Numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre, Me traslade hasta la sede del modulo de A.V.d.G., donde notifique de la novedad ocurrida al Jefe de los Servicios de guardia, quien me ordeno trasladarme al Centro Hospitalario para ubicar a las victimas, su respectivo diagnóstico. Procedí a trasladarme hasta el Nosocomio donde fueron remitidas las victimas del hecho en el Hospital Central Dr. M.O., de la Ciudad de Guanare, una vez allí, fui atendida la comisión actuante por el galeno de guardia, Dr. R.D.B., quien corroboro la identidad de la victima lesionada, en consecuencia a un accidente de transito, suministrando los datos y diagnóstico previo respectivamente, en forma siguiente: Ciudadano N° 01: D.G.P. (Conductor del vehículo N° 01), venezolano, de años de edad, Soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-25.280.264, residenciado en: Urbanización Chucho Briceño 2da etapa Casa N°: 3-03,Cabudare, Municipio Palavecino, Edo. Lara. Lesionado, Quien sufrió: Politraumatismos generalizados. Traumatismo Craneoencefálico Leve y Traumatismo Toráxico Cerrado, quedando recluido bajo observación facultativa. Ciudadana N" 02: M.H. (acompañante del vehículo N° 01), venezolana, de 24 años de edad, Soltero, Operadora de Maquina, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-17.718.619, residenciado en: Urbanización Agua Viva, calle principal casa N° 70, Cabudare, Municipio Palavecino, Edo. Lara. Lesionada, Quien sufrió: Politraumatismos generalizados. Fractura del Temporal con cuarta y quinta Cervical y Traumatismo Craneoencefálico Moderado; Quedando recluida bajo observación facultativa. Así mismo siendo las 08:55 pm se procedió a la imposición de acta de derechos del imputado, al conductor del vehículo identificado como N° 02 en concordancia a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado todos los recaudos preliminares y retomando a la sede del Modulo de A.V.d.G., siendo la 09:05 pm. Se procedió a la notificación respectiva; Se realizo llamada telefónica a la Vindicta Publica en la representación de guardia. Fiscal 2do del ministerio público Abg. I.F., a quien se le informo los pormenores del caso, ordenando según lo expuesto a la remisión por Flagrancia de dicho procedimiento, así mismo continuando con las averiguaciones necesarias para la determinación de los hechos. De la presente investigación se determino lo siguiente: EN EL LUGAR: Tipo de vía: Autopista Extraurbana Características físicas: Vía asfaltada, seca, en buen estado, EN LOS VEHÍCULOS: VEHÍCULO N° 01: Dimensiones Vehículo. 3,40 mts de largo por 1,68 mts de ancho. Área lateral delantera derecha dañada por el impacto. VEHÍCULO N° 02: Dimensiones Vehículo: 3,80 mts de largo por 1,89 mts de ancho, Área lateral trasera izquierda dañadas por el impacto. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según indicios observados, inspección ocular practicada al efecto y evidencias colectadas en el lugar, mediante fijación fotográfica, el vehículo identificado como N° 01 circulaba en sentido Este-Oeste en dirección ACARIGUA-BARINAS, de la Autopista Gral. J.A.P., así mismo el vehículo identificado como N° 02 circulaba de igual forma en sentido Este-Oeste en dirección ACARIGUA-BARINAS, de la Autopista Gral. J.A.P.. A la altura del Km. 079. El vehículo N° 01 ocupaba el canal izquierdo; El vehículo identificado como N° 02 quien se encontraba en el canal derecho, procede a la realización de maniobra lateral dentro de la trayectoria del vehículo identificado como N° 01, (Canal izquierdo). Cabe destacar que según inspección ocular realizada al vehículo identificado como vehículo N° 02, en concordancia a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se constato la presencia de envases contentivos según su descripción denominativa de bebidas alcohólicas (cerveza), los mismo en cantidades relativas, encontrándose en su mayoría abiertos (vacíos) y otros cerrados en preservación de recipiente térmico (cava). De igual forma se verifico mediante entrevista, características físicas de presunta intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, en la persona del conductor del vehículo identificado como N° 02, produciéndose finalmente el impacto entre ambas unidades, tomando en cuenta que la magnitud del contacto se proyecta desde la parte delantera derecha del vehículo N° 01 hacia el área lateral trasera izquierda del vehículo N° 02, hasta su posiciones finales respectivamente. CAUSA BASAL: Según los indicios observados en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto a las unidades automotoras involucradas se pudo apreciar, que el vehículo identificado como N° 02, realizo maniobra lateral, sin tomar las medidas de seguridad, en contravención a lo establecido en los artículos 234 y 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, sancionable según lo establece el articulo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, ocasionando el desarrollo del siniestro. CAUSA CONCURRENTE: Según los indicios recogidos en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto se pudo apreciar, que el conductor del vehículo identificado como N° 01 en función de su desplazamiento y velocidad no pudo evitar el contacto físico de impacto con el vehículo identificado como N° 02. Es todo lo que tengo que informar al respecto. (Cursante al folio 02 y 03).

  2. - Croquis del accidente de fecha 06/02/2010 suscrito por el Funcionario INMY G.V.O., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Puesto de T.T.G., en el cual deja constancia del tipo de accidente Colisión entre vehículos con 2 personas lesionadas, ubicación Autopista General J.A.P.S.J.P.G.E.P.K. 079. (Cursante al folio 05).

  3. -Informe del Accidente de Transito de fecha 06/02/10 suscrito por el Funcionario INMY G.V.O., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, U.E.V.C.T.T.T. N° 54 Portuguesa, Puesto de T.T.G.. (Cursante al Folio 06).

  4. -C.M., de fecha 06-02-2010, del ciudadano D.G.P., suscrito y practicado por el medico Dr. R.D.B., adscrito a la emergencia de Adultos del Hospital universitario Dr. M.O.d.G.E.P.. (Cursante al folio 15).

    Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de la ocurrencia del hecho es decir la colisión entre vehículos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º en relación al 415 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del D.G.P. y M.H. y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo420 numeral 2º, en relación al 415 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de uno a doce meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano, Santander Á.E. la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  5. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Santander Á.E. venezolano de 40 años edad fecha de nacimiento 05-04-69 estado civil soltero, profesión Operador de Comunicación, titular de la cedula de identidad N° 9.841.031, residenciado en la avenida 11 Barrio Cafetal, casa sin número, Guanarito Estado Portuguesa, con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º en relación al 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.G.P. y M.H., y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    La Juez de Control N° 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    N.G.V..

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,

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