Decisión nº A5-12 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 18 de mayo de 2007

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2050-07

JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Abogado DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Abogado J.F.C.M., en su carácter de apoderado de la víctima, ciudadano J.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, se precisa que los recurrentes en su condición de Fiscalía del Ministerio Público y apoderado judicial de la víctima, tienen cualidad para ejercer el recurso, esto es se encuentra satisfecha la impugnabilidad subjetiva, en cuanto al segundo supuesto, relativo al lapso para interponer el recurso, se desprende de autos que fue presentado en forma tempestiva y por último, en cuanto a la recurribilidad de la decisión se observa lo siguiente:

La Fiscalía del Ministerio Público, impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual resolvió:

“ En lo que respecta a los asesores técnicos del Ministerio Público, así como al informe presentado por este, estima esta Juzgadora que la figura del Consultor Técnico no admitir informe sin número emanado de la Dirección de Asesoría Técnico Científico de Investigaciones del Ministerio Público; está concebida por el Código Orgánico Procesal Penal, para asesorar a una de las partes en aquellos puntos que se requiera un conocimiento científico, así es evidente que la opinión que emita el mismo adolecerá de objetividad e imparcialidad elementos estos (sic) que deben estar presentes en todo dictamen pericial , por lo que de admitirse dicha prueba se violaría flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, en razón a que sobre dicho dictamen ni el imputado , ni su defensa han tenido ni tendrán el control de la misma, la opinión del consultor instruyó al Ministerio Público para la producción del acto conclusivo, pero no puede ser valorado el testimonio de éste quien tiene un interés manifiesto a favor del Ministerio Público, siendo que como está previsto el Ministerio Público tiene plena facultad de dirección sobre los órganos de investigaciones penales, a saber, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes son los peritos llamados por la Ley conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que emita su opinión técnica en el conocimiento de su área con imparcialidad y objetividad, al punto que el experto al igual que el Juez tiene una competencia subjetiva, por cuanto puede ser objeto tanto de una recusación como tiene también la facultad de inhibirse, razón por la cual dicha oposición a la admisión de la prueba se declara CON LUGAR.”

“Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscalía del Ministerio Público, así como la acusación particular propia , en contra del ciudadano J.R.P.Z., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.”

“En cuanto a la declaración de la ciudadana G.M.M., se admite su testimonio desestimando la exhibición de las actas de entrevista tomadas a la misma, en virtud de que su exhibición constituiría una violación al debido proceso y derecho a la defensa.”

Por su parte, el abogado J.F.C.M., impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual resolvió:

…esta Juzgadora observa que el abogado J.F.C. no compareció a la presente audiencia sin justa causa, encontrándose debidamente notificado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio que el referido abogado ha desistido de la acusación particular propia por él presentada…

Ahora bien, establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de apertura a juicio que deviene de lo acaecido en la audiencia preliminar es inapelable. En relación al mencionado dispositivo, en fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LOPEZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio establecido en la decisión de fecha 8 de abril de 2002, Sentencia Nº 746, siendo importante resaltar:

“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia…En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional –por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive la indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisiblidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem….En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-,y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Sin embargo, no hay que dejar pasar por alto, que la decisión que tome el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, debe estar sujeta a las disposiciones constitucionales y procedimentales, es decir, que para arribar a su decisión se debe garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a ser oído y la defensa, pues cualquier quebrantamiento durante el desarrollo de la audiencia preliminar de tales principios, ocasionaría un gravamen irreparable a alguna de las partes, siendo por lo tanto recurrible ante la Corte de Apelaciones, por ser estos Juzgados al igual que todos los existentes en el país, tutores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo examinar las denuncias y en caso de existir trasgresión de alguno de los Principios mencionados, reparar la situación jurídica infringida.

En atención a lo dispuesto, los recursos de apelación interpuestos, se encuentra debidamente fundamentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, antes aludida ni de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los referidos recursos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos por el Abogado DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Abogado J.F.C.M., en su carácter de apoderado de la víctima, ciudadano J.P.S., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Causa N° 10 Aa 2050-07

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