Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-000763

Vista la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.421.709, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.699, contra la ciudadana ZOHA AKIKI MAZRAANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.113.435 y de este domicilio; en la cual demanda le sean rendidas las cuentas de la empresa ZOHA RESTAURANT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16/07/2007, bajo el Nº 37, tomo 68-A, por haber constituido dicha empresa durante el tiempo que estuvo casado con la demandada, que desde que se divorciaron la socia ZOHA AKIKI MAZRAANI, no ha querido rendir cuentas del negocio, es decir desde el 28/07/2010.

Ahora bien, observa quien juzga que la obra del autor R.R.M., Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.

Omisis

Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. El subrayado y la negrillas son nuestros.

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (El subrayado y la negrilla es nuestro).

Al hablar sobre el tema, el Maestro A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (2 Edición Pág. 284 y 285) diferencia entre los presupuestos subjetivos y los objetivos para la intimación en la rendición de cuentas, dicho en otras palabras, sin tales requisitos la intimación no es procedente o la pretensión no debe ser admitida. Como presupuestos sujetivos se encuentran que la demanda sea propuesta por la persona facultada y contra la persona obligada; tratándose en este caso de una Asociación Civil la intenta un socio o accionista contra el presidente de la junta directiva de la Asociación, mediando además un reconocimiento expreso de la demandada, el requisito debe entenderse satisfecho.

Ahora bien, sobre los requisitos objetivos el señalado autor en la obra indicada ut supra agrega:

Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente se requiere:

  1. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.

  2. Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.

  3. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

Por otra parte, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al comentar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Tomo V) cita una decisión del año 1976 de la entonces Corte Suprema de Justicia (cfr CSJ, Sent. 16-6-76, Repertorio Forense Nº 3530 pp. 1 ss) y en ella destaca:

A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado de administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentandante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes. (…)

Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que el administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, si en que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.

En fecha 17/12/2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia en decisión N° 3517 (Exp. N° 02-0854), al negar la admisión de un amparo constitucional dejó abierto el cuestionamiento en torno a los requisitos objetivos para la admisión de la rendición de cuentas:

Por cuanto el recurrente fundamentó su amparo en que el demandante no acreditó de modo auténtico el período y el negocio o los negocios determinados que comprende la gestión por la que se pide la rendición de cuentas -pues el poder que consignó, y con el cual se pretendió atribuirle al demandado el carácter de mandatario, no sería prueba suficiente de los 9 negocios que, supuestamente, realizó como liquidador de la sucesión Scope/Leal-, y contra ello la parte actora del amparo –demandada en el juicio originario- tenía el recurso de apelación, vía ordinaria que no utilizó, tal como consta en las copias certificadas del expediente que cursan en autos, el amparo bajo estudio está incurso en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De los extractos comentados y la interpretación a la letra del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal verifica que en nuestro ordenamiento jurídico se exige a la parte interesada en accionar el juicio ejecutivo por rendición de cuentas, demostrar en forma auténtica no sólo la cualidad y la del demandado en relación al derecho y deber de exigir cuentas; debe demostrarse también en forma auténtica cuáles negocios envuelven la pretensión y también demostrar en forma auténtica el período que comprenden las pruebas. Dichos requisitos deben ser examinados y valorados por el Juez, en consecuencia se constata que el actor no señaló el período y el negocio o los negocios determinados, requisitos indispensables para admitir la rendición de cuentas, por lo que necesariamente la presente demanda de Rendición de Cuentas debe declararse inadmisible, así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano J.A.S.A., contra la ciudadana ZOHA AKIKI MAZRAANI, antes identificados.

Déjese copia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los treinta días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201° y 153°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/maria elisa

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