Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: J.S.B.H.

G.J.B.C.

EXPEDIENTE Nº: C-25.753 - DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de febrero del año 2.005, los ciudadanos J.S.B.H. y G.J.B.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.844.907 y V-7.101.937 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas C.E.D. y YOFRE S.N., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.644 y 109.721 respectivamente y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.

Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de febrero de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia. En fecha 23 de febrero de 2005 los solicitantes J.S.B.H. y G.J.B.C., se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 14 de marzo de 2005 la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 22 de marzo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.

Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y

SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos J.S.B.H. y G.J.B.C., ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de abril de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General R.U., Municipio V.d.E.C..

En cuanto a las niñas R.M. y V.A., ambos padres ejercerán la P.P.. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y en la actualidad se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta N° 01340067910672065291 en el Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana G.J.B.C.. Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos relacionados con vestuario, medicinas, médico, educación y recreación, la cual tendrá un ajuste de forma automática y proporcional. En relación al REGIMEN DE VISITAS, desde la separación de hecho ha sido abierto y nunca se ha interrumpido, integrándose el padre al proceso educativo y recreacional de las hijas, compartiendo dentro de los horarios de actividades complementarias y algunos fines de semana, pernoctando con ellas, sin alterar sus actividades normales y cotidianas, disfrutando en temporada de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, época decembrina, previo acuerdo con la madre. En tal sentido ambos padres han decidido que así continuará el régimen de visitas, sin embargo tomando en cuenta su crecimiento progresivo, y su madurez, acorde a la edad, llegando el momento, serán las niñas, quienes manifestarán cualquier cambio en estos parámetros del régimen de visitas.-

Los ciudadanos J.S.B.H. y G.J.B.C. ceden en plena propiedad a sus hijas R.M. y V.A. la totalidad de los derechos que tiene sobre el inmueble de la comunidad conyugal, ubicado en la Urbanización La Esmeralda, manzana C-2, N° 41, Municipio San D.d.E.C.. Conservando la ciudadana G.J.B.C. el Usufructo Vitalicio de este inmueble.- Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V..

La Secretaria,

Abg. S.S..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. Nº C-25.753.-

MPV/ib.-

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