Decisión nº 814-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, trece de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-001193

Solicitantes: D.R. SANTELIZ ROJAS Y J.D.V.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.922.178 y V- 13.652.763, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abg. L.J.B.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.375.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 29 de Febrero de 2.012, los ciudadanos D.R. SANTELIZ ROJAS Y J.D.V.R.G., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 2004, de su unión procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de siete (07) años de edad, que desde mayo del año 2006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “La P.P. de la hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, será ejercida por ambos progenitores, correspondiéndole a la progenitora el ejercicio de la custodia. Con relación a la manutención el progenitor D.S., se compromete a suministrar a través de la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,ºº) mensuales, para la manutención de la niña, además de ello, proponen las partes que ambos compartirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de alimentación, vestimenta, medicinas y educación. De igual manera el padre queda obligado en suministrarle a su hija una cuota especial en el mes de Agosto y diciembre, por concepto de gastos estudiantiles y época navideña. Por cuanto la niña se encuentra bajo la custodia de la madre, se establece un Régimen de convivencia familiar abierto al padre, quien podrá buscar a la niña en las vacaciones escolares, navidades, semana santa, carnaval y los fines de semanas, sin limitación de horario de salidas, siempre y cuando no se interrumpa las actividades de estudio, descanso y de recreación de la niña. De igual manera durante la temporada de vacaciones escolares y navidades se podrán distribuir las semanas disponibles entre ambos padres, escuchando siempre la opinión de la niña.”.

En fecha 05 de Marzo de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de la niña. En fecha 12 de marzo de 2012, la beneficiaria expone su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la protección del niño y del Adolescente.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos D.R. SANTELIZ ROJAS Y J.D.V.R.G., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 241. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Trece (13) de marzo del año dos mil doce. Año 201º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. I.B.T.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 814-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

IBT/IM/Luis J.-

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