Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000483.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: V.S.L., MARIA COROMOTO SANGRONIS Y M.V.A. venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: G.A.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 61.758.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 11 de Abril del 2011 por el abogado apoderado G.C. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 61.758 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, respecto de la negativa de la apelación interpuesta, dictada por auto de fecha 06 de Abril del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.

Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Ahora bien, recibido el presente recurso de hecho, este tribunal ordenó la expedición de oficio de las copias necesarias para efectuar un pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del mismo, dado que las mismas no fueron acompañadas por el recurrente y a fin de no ocasionar dilaciones adicionales a las producidas por razón de la inhibición planteada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

Así las cosas, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que en el asunto principal correspondiente al presente recurso fue interpuesta recusación por la parte actora la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior y se ordenó multa a la parte recusante, de seguidas se remitió el cuaderno separado al tribunal a quo y fue recibido por el mismo en fecha 31 de Marzo del 2011, estableciendo en el auto de recibo que se empalmaría la causa procesal una vez fuera cancelada la multa.

Posteriormente, el día 05 de Abril del 2011 la representación de la parte demandante recurrió en contra del referido auto y el Tribunal de instancia negó dicha apelación por auto de fecha 06 de Abril del 2011 estableciendo que se trataba de un auto de mero trámite. En contra de tal negativa ejerce la parte demandada el presente recurso de hecho en fecha 11 de Abril del 2011.

En este sentido, a fin de determinar si el recurso de hecho bajo estudio se interpuso de forma temporánea, debe tomarse en cuenta que luego de dictado el auto que establece la negativa a la apelación la parte afectada cuenta con cinco días para recurrir de hecho, observándose al respecto que dicho lapso estuvo comprendido- en el caso de marras- entre los días 7, 11 ,12,13 y 14 de Abril del 2011 y siendo que recurso de hecho se planteó el día 11 de abril del 2011, se constata que su presentación resultó temporánea. Así se establece.

Planteado lo anterior, es menester para este Tribunal Superior establecer la conceptualización de los autos de mero trámite a los fines de determinar si la actuación recurrida encuadra en tal definición.

En este aparte es conveniente traer a colación la definición que le ha conferido a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, como:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o sustanciación...".

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Así pues, los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de acuerdo a las definiciones expuestas, que el auto del cual se apela no constituye una actuación orientada a dar continuidad al proceso y el mismo podría acarrear un gravamen para las partes, en razón a lo cual en opinión de quien juzga el mismo no puede ser considerado un auto de mero trámite, y por tanto debe se escuchada la apelación interpuesta, a los efectos que el Tribunal Superior a quien corresponda establezca la procedencia o no del fundamento esgrimido por el recurrente. Así se decide.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado en fecha 11 de Abril del 2011 por el abogado en ejercicio, G.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 61.758 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respecto de la negativa a la apelación interpuesta, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en auto de fecha 06 de Abril del 2011

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.A.O..

En igual fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Secretaria;

Abg. M.A.O..

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