Decisión nº 10-1563 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000836

DEMANDANTE: P.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-234.104, de este domicilio.

APODERADOS: L.S.R., G.S.I. y LILIANA SCOTT D´PAOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: O.P.G.R., ROSELIANO B.G.R., M.A.G.R., C.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-822.595, V-1.259.728, V-1.277.690 y V-3.316.073, respectivamente, y los ciudadanos R.A.G., A.S.G. e I.J.D.C.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.808.632, V-5.453.740 y V-5.452.566, respectivamente, en representación de su difunto padre, ciudadano A.S.G.R., todos de este domicilio.

APODERADO: V.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.139, de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA FORMAL, EXPEDIENTE N° 10-1563 (Asunto: KP02-R-2010-000836).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2007 (fs. 1 y 2), por la ciudadana P.M.Á.S., asistida de abogado, contra los ciudadanos O.P., Roseliano Bartolomé, M.A., C.C.G.R. y sus sobrinos R.A.G., A.S. e I.J.d.C.G.Á., con fundamento a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Por diligencia de fecha 30 de enero de 2008 (f. 5), la parte actora consignó los recaudos indicados en el libelo, los cuales corren agregados desde el folio 06 al 16 y del folio 19 al 30.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 (fs. 31 y 32), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la misma. Asimismo, se ordenó la publicación de los edictos en los diarios El Informador y El Impulso, de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2008 (f. 35), el co-demandado Roseliano B.G.R., asistido de abogada, se dio por citado en el presente asunto. Por su parte, el abogado L.S.R., en su carácter de apoderado actor, consignó los edictos publicados en la prensa (fs. 77 al 95). Asimismo, corre inserto a los folios 101 al 118, edictos publicados en la prensa.

El tribunal de la causa en fecha 27 de marzo de 2009 (f. 121), dejó sin efecto el auto del 25 de marzo de 2009 y declaró válida las publicaciones realizadas. Del cual apeló el co-demandado B.G., debidamente asistido de abogado (f. 124), y admitida la misma en fecha 16 de abril de 2009 (f. 125). Constan del folio 138 al 208, resultas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en las que dio por consumado el desistimiento formulado por el abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado B.G. (fs. 138 al 208).

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2010 (f. 222), el abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, convino y admitió en que la actora convivió con el de cujus M.A.G.R. desde el año 1968, hasta su fallecimiento ocurrido el 04 de noviembre de 2004 y señaló que los bienes adquiridos por el finado M.A.G.R., no forman parte de la comunidad concubinaria. Por auto de fecha 03 de marzo de 2010 (f. 225), se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas.

En fecha 03 de marzo de 2010 (f. 227), el abogado L.S.R., en su carácter de apoderado actor, solicitó se designara defensor ad-litem al co-demandado M.A.G.R., lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2010 (f. 229), y se designó al abogado B.D., quien una vez notificado y juramentado, presentó escrito en fecha 12 de mayo de 2010 (f. 236), en el cual se apegó a la admisión de los hechos alegados por la representación judicial de los co-demandados.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de julio de 2010 (fs. 240 al 253), mediante la cual declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana P.M.Á.S., contra los ciudadanos O.P., Roseliano Bartolomé, M.A., C.C.G.R., R.A.G., A.S. e I.J.d.C.G.Á., los tres últimos en representación de su difunto padre A.S.G.R., no hubo condenatoria en costas. Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2010 (f. 255), el abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 16 de julio de 2010 (f. 256), y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.

Por auto de fecha 29 de julio de 2010 (f. 260), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2010 (f. 261), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia.

Corre agregado entre los folios 263 al 266, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual fue agregado a los autos salvo su apreciación en la definitiva, conforme consta en auto dictado por esta alzada en fecha 28 de octubre de 2010 (f. 267).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana P.M.Á.S., debidamente asistida por el abogado F.P.T., alegó que en el año 1968, inició una relación concubinaria con el ciudadano M.A.G.R., de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amistades sociales y vecinos, y que establecieron como domicilio la ciudad de Caracas; que por razones laborales de su difunta pareja, se veían en la necesidad de trasladarse a varias ciudades del país, por cuanto así lo exigía su trabajo como comerciante de productos veterinarios; que hacían cortas estadías en esta ciudad de Barquisimeto, en una vivienda de su propiedad, la cual compartía regularmente con él, cuando tenía oportunidad de acompañarlo en sus viajes, por cuanto la actora trabajaba para la C.A. Electricidad de Caracas, específicamente en la ciudad de Caracas, en donde ejerció diversos cargos hasta llegar a ser jefe de trabajo social, durante 21 años, hasta que en el año 1989, fue jubilada y se trasladaron de manera definitiva a la ciudad de Barquisimeto, estableciendo su domicilio en la carrera 23 entre calles 11 y 12, N° 11-37.

Alegó que durante la convivencia hubo un trato cordial y normal, como el de una pareja estable que se respeta y se quiere; que hicieron vida familiar, social y compartieron viajes de placer tanto en el interior del país, como en el exterior y que con el fruto de sus trabajos, formaron un capital común que les permitió cubrir sus necesidades para mantener un nivel de vida estable.

Adujo que a principios del año 2000, su concubino Marcos -quien ya contaba con 72 años de edad-, comenzó a presentar quebrantos frecuentes de salud, lo cual ameritó de diferentes tratamientos médicos y de una asistencia permanente en el hogar; que posteriormente, en el año 2002, le fue diagnosticado demencia senil progresiva, enfermedad ésta que le causó un deterioro continuo que lo fue debilitando, hasta el punto de que solo podía permanecer en cama hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 04 de noviembre de 2004, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria que generó un paro cardíaco, conforme consta en el anexo marcado “B”, inserto a los folios 7 y 20, respectivamente.

Que una vez fallecido su concubino, continuó de manera permanente habitando el inmueble que les sirvió de hogar durante muchos años, por lo que se dedicó a realizarle las reparaciones urgentes y necesarias que ameritaba la vivienda, en virtud de que la misma es de vieja data, por lo que las referidas reparaciones se realizaron en el techo, pisos, pintura, tuberías de aguas blancas y negras, filtraciones en las paredes, lo cual ameritó de la intervención de un profesional de la ingeniería quien realizó el diagnóstico necesario para así proceder con las reparaciones en el inmueble; que los referidos trabajos de reparación, fueron cancelados con dinero de su propio peculio, producto de sus ahorros y de su pensión de vejez, por lo que la vivienda quedó en perfectas condiciones de habitabilidad.

Que por las razones anteriormente señaladas, solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el de-cujus M.A.G.R. y su persona, la cual comenzó en el año 1968 y se declare que durante la referida unión, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, además de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que le dio a su querido M.A.G.R..

Anexó al libelo de demanda marcado “A”, copia simple de la constancia de fecha 29 de octubre de 2007, expedida por C.A. La Electricidad de Caracas, a nombre de la ciudadana P.M.Á.S., para demostrar que la actora de autos, laboró en la precitada empresa como Gerente de División, desde el 16 de marzo de 1968 hasta el 01 de junio de 1989 (f. 6), cuyo original corre agregado al folio 19; marcado “B”, copia simple del acta de defunción del ciudadano M.A.G.R., inserta bajo el N° 2811 de los libros de registros de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 7), cuyo original corre agregado al folio 20; marcado “C”, copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de fecha 29 de noviembre de 2007, N° J-29525303-6, a nombre de la Sucesión Galíndez Ramos, M.A. y copia de la cédula de identidad N° V-402.401, perteneciente al ciudadano M.A.G.R. (f. 8) y copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de fecha 17 de enero de 2006, N° V-00234104-9, a nombre de la ciudadana Á.S., P.M. con su respectiva copia de la cédula de identidad N° V-234.104 (f. 9), cuyas originales corren insertas a los folios 21 y 22, a los fines de demostrar el lugar de residencia de ambos; marcado “D”, copia simple de la constancia de convivencia, de fecha 31 de enero de 2002, expedida a nombre de los ciudadanos P.M.Á.S. y M.A.G.R., por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección de Asuntos Civiles, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, a los fines de demostrar que ambos eran solteros y que convivían en la carrera 23, N° 11-37, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara (f. 10); marcado “E”, copia simple de la constancia de fecha 06 de agosto de 2007, expedida por la C.A. La Electricidad de Caracas, a favor de la ciudadana P.M.Á., en la cual se dejó constancia que el ciudadano M.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-402.401, era beneficiario de la póliza de H.C.M. de la Electricidad de Caracas, Administración Plan Salud, desde el 01 de marzo de 1999 (f. 11), cuya original corre inserta al folio 24; marcado “F”, copia simple de recibo de cobro emitido por la empresa EMI, a nombre de la ciudadana P.M.Á.S., por concepto de servicio médico (f. 12), cuyo original riela al folio 25; marcado “G”, copia simple de la constancia de fecha 08 de agosto de 2007, emanada de Servicios Funerales La Paz, C.A., por concepto de servicio funerario prestado al ciudadano M.A.G.R. el 04 de noviembre de 2004 (f. 13), cuya original corre agregada al folio 26; marcado “H”, copia simple de la solicitud de suscripción/recibo N° 23449, de fecha 29 de agosto de 2003, de la empresa Net Uno, C.A., a nombre de la ciudadana P.M., Álvarez (f. 14), cuya copia al carbón riela al folio 27; marcado “I”, copia simple de la factura de servicio telefónico de la empresa CANTV, a nombre de la ciudadana P.Á.S. (f. 15), cuya original se encuentra agregado a los folios 28 y 29; marcado “J”, copia simple del acta de defunción del ciudadano A.S.G.R., inserta bajo el N° 1597 de los libros de registros de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 16), la cual su original se encuentra agregada al folio 30; marcado “D”, original de constancia de haber vivido con persona ya difunta, expedida en fecha 14 de febrero de 2008, por la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público, Dirección de Asuntos Civiles, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, la cual hace constar que la ciudadana P.M.Á.S., convivió con el ciudadano M.A.G.R., ambos de estado civil solteros y no procrearon hijos (f. 23).

Alegatos de la parte demandada

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2010 (f. 222), el abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.P., Roseliano Bartolomé, M.A., C.C.G.R., R.G.P., I.J.d.C. y A.S.G.Á., convino y admitió en que la ciudadana P.M.Á.S., convivió desde el año 1968, con el de cujus M.A.G.R., hasta su fallecimiento ocurrido el 04 de noviembre de 2004 y señaló que los bienes adquiridos por el finado M.A.G.R., no forman parte de la comunidad concubinaria, conforme consta de los documentos protocolizados, el primero, ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren, en fecha 19 de enero de 1952, bajo el N° 44, folios 87 al 89, tomo primero, protocolo primero, primer trimestre, y el segundo, ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren, en fecha 13 de marzo de 1959, bajo el N° 119, folios 220 al 221, tomo tercero, primer trimestre.

Por su parte, el abogado B.D.C., en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.R., mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010 (f. 236), se apegó a la admisión de los hechos por parte de la representación judicial de los demandados y convino en la presente solicitud de declaración concubinaria intentada por la ciudadana P.M.Á.S..

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por el abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria, seguida por la ciudadana P.M.Á.S., contra los ciudadanos O.P., Roseliano Bartolomé, M.A., C.C.G.R. y sus sobrinos R.A.G., A.S. e I.J.d.C.G.Á..

Consta a las actas que la ciudadana P.M.Á.S., solicitó se declarara la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano M.A.G.R., entre el año 1968 y el día 04 de noviembre de 2004, fecha en la cual falleció el precitado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 137, 148, 767 y 770 del Código Civil.

Ahora bien, la doctrina ha definido al concubinato como una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respecto recíproco, a la recíproca satisfacción de necesidades, incluyendo, desde luego, las sexuales, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Para la procedencia de esta acción, se requiere la pre-existencia de una unión estable, la cohabitación del hombre y la mujer no casados entre sí, revestida de las particularidades de duración y notoriedad, por lo que resulta indispensable demostrar durante el juicio la característica del trato, la fama y la constancia a los fines de invocar las consecuencias jurídicas de la presunción de orden patrimonial.

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

El artículo 767 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de existencia de comunidad concubinaria, entre la persona que demuestre haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante ese tiempo formó o aumentó el patrimonio con el hombre contra quién hace valer la presunción a su favor. La presunción establecida en dicho artículo sólo surte efecto entre los concubinos entre sí y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en la que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen por mitad a ambos concubinos.

Ahora bien, esta juzgadora observa que el abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.P., Roseliano Bartolomé, M.A., C.C.G.R., R.G.P., I.J.d.C. y A.S.G.Á., convino y admitió en que la ciudadana P.M.Á.S., convivió desde el año 1968, con el de cujus M.A.G.R., hasta su fallecimiento ocurrido el 04 de noviembre de 2004. Por su parte, el abogado B.D.C., en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.R., se apegó a la admisión de los hechos por parte de la representación judicial de los demandados y convino en la presente solicitud de declaración concubinaria intentada por la ciudadana P.M.Á.S..

Realizada la observación anterior, estima necesario esta juzgadora analizar las actas procesales a los fines de determinar si el defensor ad litem cumplió con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido, esta alzada considera necesario transcribir parte de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, N° 33, en la que se determinan las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada M.E.M., como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada

.

De la lectura de la sentencia transcrita supra queda claramente establecido que el defensor ad litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio del tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.

Realizadas las observaciones anteriores, se hace necesario analizar las actuaciones realizadas por el defensor en ejercicio de su cargo, a los fines de determinar si honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representado.

En tal sentido tenemos, que en fecha 03 de marzo de 2010, el abogado L.S.R., en su carácter de apoderado actor, solicitó se designara defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.R., lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2010, para lo cual se designó al abogado B.D., quien una vez notificado y juramentado, presentó escrito en fecha 12 de mayo de 2010 (f. 236), en el cual se apegó a la admisión de los hechos alegados por la representación judicial de los co-demandados y convino en la solicitud de declaración de unión de concubinaria, realizada por la ciudadana P.M.Á.S..

En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el defensor ad-litem no tiene la facultad para convenir en juicio, puesto que el convenimiento constituye un acto reservado por el legislador, el cual requiere poder especial que lo faculte expresamente para ello, y en virtud de estas limitaciones otorgadas por nuestra norma adjetiva civil a las funciones del defensor ad-litem, quien juzga comparte el criterio establecido por la juez de la primera instancia, en relación a este punto, y por tal razón considera que en el caso de autos no fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.R. y así se declara.

El artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no solo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de la investigación.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

Establecido lo anterior, se evidencia que en el caso de autos, el defensor ad-litem, al apegarse a la admisión de los hechos y convenir en la solicitud, no le garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos del causante, puesto que su función deviene en el deber de desplegar las actividades que conlleven a una mejor defensa de sus representados y en ningún caso puede desmejorar su derecho, aunado al hecho de que el mismo no tiene facultad expresa para convenir, dada las limitaciones impuesta en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la reposición es el medio idóneo para subsanar los vicios delatados y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana P.M.Á.S., contra los ciudadanos O.P., Roseliano Bartolomé, M.A., C.C.G.R. y sus sobrinos R.A.G., A.S. e I.J.d.C.G.Á., y en consecuencia se repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana P.M.A.S., contra los ciudadanos O.P., ROSELIANO BARTOLOMÉ, M.A., C.C.G.R. Y SUS SOBRINOS R.A.G., A.S. e I.J.D.C.G.Á., todos plenamente identificados a los autos, al estado en que se designe nuevo defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.R.. En consecuencia se declara la nulidad del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010, así como todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad al mismo.

QUEDA ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR