Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoLiquidacion De Sociedad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

SANTELIZ TORRES J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.117.216, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

J.M.-ABRAHAM, D.P.L., D.P.M. y M.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 350.056, 2.841.961, V- 7.115.696 y V- 4.452.814 abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88, 1.606, 49.010 Y 10.902, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ADMINISTRACIÓN C.C.C.P., Sociedad Anónima, inscrita por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 1 del Tomo 221-B, representada por su Presidente el ciudadano J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.577.111 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.M.F.V. y I.G.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.278 y 22.441, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números, 7.278 y 22.441 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

EXPEDIENTE: 9.591

El abogado D.P.L., en su condición de apoderada judicial del accionante J.M.S.T., el día 19 de mayo de 2.006, presentó demanda de Liquidación de Sociedad, contra ADMINISTRADORA C.C.C.P. Sociedad Anónima, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el cual surgió una incidencia con motivo de las apelaciones interpuestas el 30 de enero del 2007, por el abogado M.B.C., en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra las decisiones dictada por dicho Tribunal en fecha 22 de enero del 2007, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07de febrero del 2007.

En razón de lo anterior, las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien una vez efectuada la distribución le correspondió su conocimiento, dándosele entrada el 27 de marzo del 2007, bajo el número 9.591, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito contentivo de alegatos y participación al Tribunal “a-quo” de fecha 09 de noviembre de 2006, presentado por el abogado M.B.C., en su carácter de apoderado judicial del actor en el cual se lee:

    1- Para darse por citado y contestar la demanda, son esas hasta ahora sus actuaciones, el abogado que en este proceso ha pretendido obrar en nombre y por cuenta de la demandada Sociedad “Administración, C.C.C.P, S.A.”, (en lo adelante, por causa de brevedad, EL ABOGADO), ha invocado un poder de fecha 29 de agosto de 1999. Sin embargo con base en ese poder EL ABOGADO no puede obrar en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil demandada. No puede obrar en nombre y por cuenta de “ADMINISTRACIÓN C.C.C.P., S.A.” no puede hacerlo insistimos – porque:

    a.- Primero, la concesión de dicho poder no fue autorizada por la Junta Directiva de la demandada. Nos explicamos: La Cláusula Séptima de los Estatutos de dicha sociedad se intitula “ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA”. Los poderes jurídicos que esa previsión contempla son, por lo consiguiente, poderes de la Junta Directiva. La Junta, eso es lo que contempla el numeral 2° de la Cláusula Séptima, puede “ejercer por medio de su Presidente…la representación jurídica de la compañía…”. Puede, también “…por medio de su Presidente…”, “…constituir apoderados judiciales…”. El titulo de la Cláusula estatutaria y la frase “…por medio de su Presidente muestra a las claras que cuando se trata de constituir apoderados el Presidente es un ejecutor un mero ejecutor – de las decisiones previamente adoptadas por la Junta Directiva, pues es esta el órgano colegiado al cual se le confía la administración de la compañía.

    Por sí solo el Presidente no puede constituir apoderados validamente. Esa como lo indica el titulo de la Cláusula Séptima de los Estatutos, es una atribución de la Junta Directiva y de nadie más. El Presidente debe limitarse, he aquí los alcances de sus poderes, a ejecutar la decisión de junta inexistente en este caso – que autoriza la constitución de apoderados.

    b.- Al momento de otorgar el instrumento invocado por EL ABOGADO, el Presidente de “ADMINISTRACIÓN C.C.C.P., S.A.” ni enunció ni tampoco exhibió el Acta de la Junta Directiva que le autorizaba para otorgar ese poder, esa omisión antijurídica porque contra dice el texto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, vicia el poder invocado por El ABOGADO. Con base en dicho poder EL ABOGADO nada útil puede hacer. Más sobre lo mismo: En la nota estampada por el Notario al poder invocado por El ABOGADO, el Funcionario tampoco deja constancia de la exhibición de dicha Acta de Junta.

    Para corregir los defectos que aquejan los actos realizados por EL ABOGADO, quien sin poder valido, esto es sin capacidad ha pretendido darse por citado y contestar la demanda, con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente que se proceda ha citar – y de manera regular – a la parte demandada. Ciudadano Juez: La citación solicitada es indispensable para corregir los vicios tanto en la citación como en la contestación que pueden luego afectar la estabilidad de la litis trabada con base en el ilegal poder invocado por EL ABOGADO.

    Igualmente, producimos en este acto el instrumento en virtud del cual el actor J.M.S., antes de que se produjera la contestación de la demanda cedió y traspasó los derechos litigiosos que se ventilan en este proceso.

    Producimos también nuevo poder judicial otorgado por el cesionario de tales derechos…

  2. Escrito presentado por el abogado C.M.F.V., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, “ADMINISTRACIÓN C.C.C.P. S.A.”, fecha 17 de enero de 2007, en la cual se lee:

    “…En el supuesto negado que la actuación del Abogado M.B., contenida en su escrito consignado por ante el Tribunal en fecha 09/ 11/2006, con llevare la IMPUGNACIÓN DEL PODER con el cual hemos venido actuando los Apoderados Judiciales de “ ADMINISTRACIÓN C.C.C.P. S.A.”, duda que nos surge por cuanto en los folios (02) de su extensión, en ninguna parte señala qué es lo que pide o dicho de la forma cuál es el objeto de su pretensión, la que ha debido determinar con decisión; contraviniendo de esa manera el imperativo normativo contenido en el Artículo 340, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil de analógica aplicación al asunto sub iudice y, el cual copiado a la letra, es del siguiente tenor:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    4° El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos,… (Subrayado nuestro)

    Como consecuencia de lo ante señalado, luego al tribunal considerar como no representada la solicitud de marras y negar su admisión; amén de que no se señala si va destinada al cuaderno principal o al cuaderno de medidas, ni el número de expedientes, al cual habría de agregarse, originado así confusión en cuanto al destino material de la misma

SEGUNDO

NO SE SOLICITÓ LA EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS:

La curiosa solicitud que analizamos debe ser desechada por el Tribunal, entre otras razones y mediante su declaratoria SIN LUGAR por cuanto la misma, alejándose del obligatorio dispositivo contenido en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no solicita en el mismo acto, la exhibición de los documentos que considera necesarios para la licitud del conferimiento del instrumento poder y, de no hacerlo- como en efecto no lo hizo- precluyo esa oportunidad procesal y consecuencialmente caducó el derecho que en tal sentido podía tener.

La sala de Casación Civil de nuestro m.T. se ha pronunciado en la dirección señalada, mas concretamente en la sentencia de fecha Doce (12) de Abril de 2005 ( M.E. Simón y otro contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A).

TERCERO

COMPARECENCIA DEL CITADO SEÑALADO:

De una. pormenorizada lectura del libelo original de la demanda y de su reforma, se aprecia palmariamente que el accionante solicita que la citación de la parte demandada – ni poderdante “ "ADMINISTRACION C.C.C.P. S.A." -se practique en la persona de su Presidente Ciudadano J.H.S.; es decir la misma persona natural que el carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil otorga el poder hoy inultimente cuestionado por quienes antes pedían que en él se hiciera presente dicho Ente Comercial. Ante tal contradicción cabe reflexionar mediante unas interrogantes ¿Es qué acaso si hubiese sido citada dicha Empresa en la persona de su Presidente señor J.H.S., como fue lo solicitado por el actor, también hubiera necesitado la autorización- so pena de nulidad- de la Junta Directiva? ¿Así lo hubieran pedido también los actores o hubieran considerado suficiente su citación para entender trabada la litis?

CUARTO

CONCESIÓN DEL PODER NO FUE AUTORIZADA POR LA JUNTA DIRECTIVA,

La cláusula Séptima de los Estatutos de mi poderdante expresamente se refiere a las facultades que en cuanto a la vida útil de la Sociedad tiene su Junta Directiva, las cuales (el conferir poderes entre ellas) las ejerce por medio de su Presidente y nada dice acerca la necesidad de que la autorización de la Junta Directiva conste en Acta alguna y al no exigirlo la norma estatutaria- ni norma legal alguna- mal puede señalarse como omisión invalidante del poder conferido, a una carga u obligación que no existe como requerimiento formal para su conferimiento.

Pero si el anterior argumento no fuese, suficiente, según la cláusula en cuestión- en lo cual convienen los presuntos impugnantes- el Presidente es el órgano ejecutor de las decisiones de la Junta su sola firma le da plena validez y legalidad a los actos celebrados por la Compañía y como sea que los estatutos no señalan que de las reuniones de la Junta Directiva deba levantarse acta alguna, para considerar legal y formalmente tomada la decisión y por aplicación del principio universal indubio pro defensas, esto es que en caso de dudas se debe favorecer al ejercicio de la acción o recurso y no a su negación, se debe concluir que no existiendo la obligación estatutaria de plasmar en Acta alguna la autorización al Presidente para el conferimiento de un poder, mal le puede ser exigida como requisito formal para ello.

QUINTO

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESUNTA

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS

Alega el Abogado Bellera, en su escrito de fecha 09/11/06, que el actor J.M.S.T., cedió al Ciudadano R.E.C. los derechos litigiosos que a su favor se derivan de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente No. 18.932; tal afirmación carece absolutamente de veracidad y en consecuencia debe considerarse como improcedente, entre otras razones, por las siguientes: A) mi poderdante ADMINISTRACIÓN C.C.C.P. S.A., no fue notificada de la

referida cesión como lo exige la norma contenida en el articulo 1.550 del Código Civil, de donde debe concluirse que dicho negocio jurídico produce efectos exclusivamente a favor presunto cesionario y no contra terceros; por cuanto, ADMINISTRACIÓN C.C.C.P. S.A., no fue notificada y tampoco acepta dicha presunta cesión, la cual para ella, debe reputarse como inexistente. B) De la misma manera debe declararse Improcedente, la referida presunta cesión de derechos, por lo que respecta a mi poderista y así lo solicito, pues de una simple lectura de las actas del proceso se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2006, mi representada consigno en diez (10) folios CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por lo cual mal puede el ciudadano R.E.C. arrogarse el carácter de demandante en el presente juicio, ya que la norma que regula situaciones practicas como las que nos ocupa, que es la contenida en el articulo 1.557 del Código Civil, impide cuando señala claramente lo siguiente:

artículo 1.557.- La_cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demandada, y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente v el cesionario.

(Subrayado nuestro)

En consecuencia, habiéndose producido en fecha posterior a la contestación la aludida presunta cesión de derechos litigioso, no pude considerarse, como debidamente facultado en calidad de demandante al ciudadano R.E.C. pues dicha cesión solo producirá efectos entre él y su cedente J.M.S., en el mejor de los casos.

Reitero a este Tribunal la NO ACEPTACION, de ADMINISTRACION C.C.C.P. S.A., de las antes veces aludida presunta cesión de derechos litigiosos; especialmente con la solicitud a ese Juzgado de la declaratorio de SIN LUGAR, por improcedente, de la sustitución pretendida, mediante la irrita e ilegal cesión, tantas veces mencionada…”

  1. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” de fecha 22 de enero de 2007, en la cual se lee:

    “La parte actora impugno el poder de la demandada, en los siguientes términos:

    …Sin embargo con base en ese poder EL ABOGADO no puede obrar en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil demandada. No puede obrar en nombre y por cuenta de “ADMINISTRACIÓN C.C.C.P., S.A.” no puede hacerlo insistimos – porque:

    a.- La concesión de dicho poder no fue autorizada por la Junta directiva de la demandada… (omissis)… por sí solo el Presidente no puede constituir apoderados validamente… el Presidente debe limitarse a ejecutar la decisión de junta

    b.- Al momento de otorgar el instrumento invocado por el abogado, el presidente de “ADMINISTRACIÓN C.C.C.P., S.A.” no enunció ni tampoco exhibió el acta de la junta directiva que le autorizaba para otorgar ese poder. Esa omisión antijurídica porque contra dice el texto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, vicia el poder invocado por El ABOGADO. Con base en dicho poder EL ABOGADO nada útil puede hacer. Más sobre lo mismo: En la nota estampada por el Notario al poder invocado por el abogado, Más sobre lo mismo: En la nota estampada por el Notario al poder invocado por El ABOGADO, el Funcionario tampoco deja constancia de la exhibición de dicha Acta de Junta…”

    De la anterior trascripción se observa, que el demandante no pidió la exhibición de los documentos, gacetas o libros mencionados en el poder, sino que se limitó a impugnar el poder “porque contradice el texto del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil”, en razón de lo cual el impúgnente no dio cumplimiento a los requisitos procesales exigidos para la impugnación de los poderes, como lo presa solicitud de exhibición de los documentos, gacetas o libros dos en el mismo, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil….Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de era Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER efectuada abogado M.B.C. en representación de la parte actora J.S.T..

    SEGUNDO: VALIDO Y EFICAZ el poder otorgado por el ciudadano J.H.S., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad

    de comercio ADMINISTRACIÓN C.C.C.P. C.A., parte demandada en la presente causa a los abogados C.M.F.V. e I.G.D. GUILLEN…

  2. Auto dictado el 22 de enero de 2007, en el cual acuerda solicitud de cómputo solicitada por la parte accionada y en consecuencia realiza el cómputo.

  3. Diligencia de fecha 30 de enero del 2007, suscrita por el abogado M.B.C., en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

    …apelo para ante el Superior Competente de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2007, cursante al folio 94 al 98 del expediente…

  4. Diligencia de fecha 30 de enero del 2007, suscrita por el abogado M.B.C., en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:

    …apelo para ante el Superior Competente de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2007, cursante del folio 101 al 102 del expediente…

  5. Auto dictado el 07 de febrero de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista las apelaciones interpuestas por el Abogado M.B.C., actuando en su carácter de autos, contra las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2007, que corren insertas a los folios 94 al 99 respectivamente, el Tribunal oye en un solo efecto dichas apelaciones…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo

206.- “los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

En el caso que nos ocupa este sentenciador observa que en fecha 30 de enero de 2007, el abogado M.B.C., suscribe dos diligencias en las cuales apela de las decisiones dictadas por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de enero de 2007, señalando en sus diligencias que las decisiones apeladas corren insertas a los folios 94 al 98, y 101 al 102 del expediente original y que en esta Alzada rielan a los folios 59 al 63, y 66 al 67, en relación a estas apelaciones el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, oyendo en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el mencionado abogado, en contra de sus decisiones de fecha 30 de enero de 2007, y revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que no existe ninguna decisión dictada por el Juzgado “a-quo” en esa fecha, en razón de ello esta Alzada se ve forzada a no emitir ningún pronunciamiento en cuanto a dichas apelaciones

Por las razones antes transcritas, el auto de fecha 07 de febrero de 2007, no cumple con la formalidad esencial para oír las apelaciones, de las decisiones recurridas; por lo cual, esta Alzada, se pronunciará en cuanto a ellas, una vez que el Juzgado “a-quo” dicte nuevo auto, y sea remitido el presente expediente a este Juzgado Superior. En razón de ello, se anula el auto que oye las apelaciones realizadas por el abogado M.B.C., en fecha 30 de enero de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo”, se pronuncie sobre las apelaciones antes señaladas, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO de fecha 07 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE EL JUZGADO “A-QUO” SE PRONUNCIE sobre las apelaciones interpuestas por el abogado M.B.C., en su diligencia de fecha 30 de enero de 2007, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 94 al 98 del expediente original, y que riela a los folios 59 al 63 del presente expediente; y en su diligencia de la misma fecha, contra la sentencia interlocutoria dictada el 22 de enero de 2007, por dicho Juzgado, que riela a los folios 101 y 102 del expediente original, y que riela a los folios 66 y 67 del presente expediente; y una vez que se pronuncie, remita el presente expediente a este Juzgado Superior.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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