Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de Junio de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-003906

DEMANDANTE: C.J.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.197, de este domicilio.

DEMANDADO: A.D.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.148 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

En fecha 27 de octubre de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana C.J.S.V., asistida en este acto por el abogado J.M.C. y manifestó que de la unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano A.D.P.V. procrearon una niña de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pero que desde que se separaron el obligado no ha tenido ni comunicación ni ayuda económica hacia su hija, razón por la cual demanda al ciudadano A.D.P.V. para que suministre la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención así como una cantidad extra para los meses de diciembre, julio y agosto.

En fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal admite la presente acción de obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Riela a los folios 37 y 38 boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.D.P.V.. Consta a los folios 39 y 40 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público. En fecha 27 de abril de 2009, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el tribunal dejo constancia que solo hizo acto de presencia la ciudadana C.J.S.V., razón por la cual se declaro desierto el acto.

El ciudadano A.D.P.V. en fecha 27 de abril de 2009 presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 04 de mayo de 2009 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. El tribunal en auto de fecha 08 de mayo de 2009 dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. El tribunal en fecha 19 de mayo de 2009 dicto auto para mejor proveer y fijó para el día 22 de mayo escuchar la opinión de la beneficiaria de autos.

Cursa al folio 72 opinión de la beneficiaria de autos. Obra a los folios 73 al 77 evacuación de testigos. El tribunal en fecha 22 de junio de 2009 ordenó la elaboración de informe social. Consta a los folios 102 al 105 informe social.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L. bajo el Nº 310, folio 156 vto del año 2.001, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.

Segundo

El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo debidamente citado en el presente asunto, tal y como evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el obligado. (Folio 37 y 38). Igualmente el demandado quedo a derecho en la presente causa tal y como se evidencia de la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.D.P.V.. (Folios 37 y 38)

De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal dejo constancia que solo la ciudadana C.J.S.V. hizo acto de presencia a la celebración de la reunión conciliatoria pautada para dicha fecha. Del mismo modo y en la misma fecha el demandado presento escrito de contestación a la demanda incoada en su contra en la cual rechazó y negó su supuesta actitud intransigente hacia su hija ya que ha acudido frecuentemente a buscar y llevar a su hija al colegio además de cancelar las mensualidades de éste. Igualmente expresó que cumple fielmente con todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia medica, medicinas y recreación de su hija. Seguidamente indicó que la vivienda adquirida esta bajo demanda de morosidad por el incumplimiento de pago motivado a su imposibilidad en asumir además de los gastos de manutención los gastos de dicho inmueble, todo motivado a la falta de empleo y la limitación de sus ingresos. Por ultimo manifestó que el libre ejercicio de su profesión mas las horas académicas que imparte en la Universidad F.T. le reportan menos de 4000 bolívares mensuales por lo que debe reducir sus gastos personales mensuales para poder sufragar los gastos de su hija los cuales superan los 600 Bolívares que la demandante solicita. Igualmente destacó su voluntad de ceder a su hija los derechos sobre el inmueble adquirido y solicitó que la parte demandante ceda igualmente sus derechos a la beneficiaria.

Tercero

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

 Copia certificada de Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B.d.M.I.d.E.L. bajo el N° 310, folio 156 vto del año 2.001, la documental en referencia fue debidamente valorada en el particular primero del presente fallo.

 En relación a las copias certificadas de documento de propiedad del inmueble señalado en el libelo, la documental promovida se desecha por cuanto la misma no aporte elementos probatorios para la resolución de la presente causa.

 Copia fotostática de recibo de pago de mensualidad elaborado por la Unidad Educativa S.A. y original de recibo emitido por la Dra. A.A.B.R. (medicina interna) por consulta medica de la niña N.P., ambos a nombre de la ciudadana C.S., las documentales evidencian los gastos efectuados por la demandante y tal sentido esta sentenciadora las valora en atención al criterio de la libre convicción razonada del juez, es decir, con arreglo al contenido del articulo 483 de Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.

 En relación a las documentales obrantes a los folios 14, 15, 16 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24 y 29 las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente causa.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

 En cuanto a las documentales obrantes a los folios 50, 51, 52, 53, 54 y 63 de la presente causa, las mismas se desechan por cuanto no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente causa.

 Originales de recibos de pago elaborados por la Unidad Educativa S.A. por concepto de cancelación de mensualidad a nombre del ciudadano A.P., las documentales promovidas evidencian los gastos realizados por el demandado en beneficio de su hija, por lo que esta sentenciadora las valora en atención al criterio de la libre convicción razonada del juez, es decir, con arreglo al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.

 Originales de constancia de estudios a nombre de la beneficiaria de autos obrantes a los folios 57, 58, 59, 60, 64, 65, 66, 67 y 68 de la presente acusa, loas documentales señaladas se desechan por cuanto no aportan elementos para resolver el fondo de la presente causa.

 Originales de facturas obrantes a los folios 61, 62, 63 a nombre del ciudadano A.P., las mismas evidencias los gastos sufragados por el padre en beneficio de su hija, en tal sentido quien aquí juzga las valora en atención al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, es decir, según el criterio de la libre convicción razonada del juez.

De las testimoniales:

La ciudadana C.E.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.376.064 manifestó conocer desde hace 10 años al ciudadano A.P. y su hija Natacha y afirmó que el mismo frecuenta a su hija y cumple con todas las obligaciones como padre como por ejemplo buscarla y representarla en el colegio.

El ciudadano I.J.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.723.945 manifestó conocer desde hace mas de 10 años al ciudadano A.P. y su hija Natacha y afirmó que el mismo frecuenta a su hija y cumple con todas las obligaciones como padre como buscarla y representarla en el colegio. En ese estado la abogada de la parte demandante repreguntó al testigo desde cuando conoce a la niña N.C., a lo que respondió desde hace 02 años porque siempre anda con ella y mantienen una excelente relación, además le consta que el demandado cumple con sus obligaciones porque ha visto las facturas de los gastos de la niña y siempre busca a su hija para llevarla al colegio, hecho que le consta porque la beneficiaria vive cerca de su casa. Por ultimo el testigo manifestó que tiene entendido que es el ciudadano A.P. quien representa a la niña en el colegio y que no tiene ningún interés en la presente causa.

Cuarto

De la opinión de la beneficiaria:

En fecha 22 de mayo de 2009 fue escuchada la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manifestando estudiar segundo grado en el Colegio S.A., vivir con su mamá y su hermana en Cabudare. Seguidamente expresó que el ciudadano A.P. la busca en su casa y la lleva al colegio todos los días y a veces lo hace su mamá, que ambos le dan dinero para la merienda por que su mamá es contadora y su papá es profesor en la Universidad Yacambu. La Juez de juicio para el momento de la opinión observó a la niña con una madurez acorde a su edad, estable seguro de sus dichos.

Quinto

Se resalta que consta a los folios 57103 al 105 forme Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en el cual se destaca que la demandante tiene grado de instrucción universitario desempeñándose como administradora en la Empresa Servicios y Mantenimientos NIYESCA, devengando un sueldo de 1.800 BsF mensuales, ocupa vivienda propiedad de la comunidad conyugal. Por su parte el demandado es contador publico y se desconocen demás datos labores. La trabajadora social en sus observaciones y recomendaciones señaló que el obligado luego de su separación se desentendió de sus responsabilidades hacia su hija pero que visita su hija frecuentemente. Por ultimo indicó que en la visita realizada al hogar materno se observó un espacio limitado en la habitación de la niña y demás espacios físicos de la vivienda, y que la demandante se ha visto imposibilitada en solucionar dicha situación ya que el demandado se ha negado a llegar a un acuerdo con el referido inmueble.

El informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, apreciándose que el demandado no posee una relación laboral estable, elemento que si bien es cierto se deben tomar en cuenta al momento de dictar el fallo en relación a la proporcionalidad con la cual se establece el monto de la obligación, no menos cierto es que debe tomarse en cuenta la existencia y necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de una niña en plena etapa de desarrollo con todos los requerimientos que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación de manutención, considerando la norma prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, la cual prevé que en aquellos casos en donde el obligado trabaje sin relación de dependencia, la capacidad económica podrá establecerse por cualquier medio idóneo, por lo que en criterio de quién juzga la decisión debe establecer un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual esta determinado en la cantidad de Mil DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS Bolívares mensuales (1.223,89 Bs.F) y así se decide.

En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta: 1.- Las necesidades de la beneficiaria de autos las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra. 2.- La capacidad económica del obligado según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana C.J.S.V., en contra del ciudadano A.D.P.V., ambos identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a su hija, la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) del Salario Mínimo establecido por el ejecutivo Nacional, lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (367,17 Bs F). Dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente a un (1) Salario mínimo nacional vigente, es decir que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, medicinas, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, útiles escolares, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Notifíquese a las Partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Diez. Años: 199º y 151º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 1

Abg. H.E.D.H..

La Secretaria

Abg. A.E.A.P.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.P.

HEDH/AEAP/rene.-

KP02-V-2008-003906

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