Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10 de agosto de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación ejercida por los ciudadanos M.S.R. y KELLYS CARDENAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano S.W.G., contra el auto de fecha 21 de julio de 2009, que riela al folio 96, que ordena darle cumplimiento al auto de admisión de fecha 22 de mayo de 2008, donde se emplazó al ciudadano E.J.P., a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano S.W.G. contra el ciudadano E.J.P., cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 10-3559.

PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa en virtud de la apelación formulada el 28 de julio de 2009, por los abogados M.M.S.R. y KELLYS CARDENAS, contra el auto de fecha 21 de julio de 2009, remitió a este Tribunal copias certificadas del expediente original distinguido con el Nro. 17.141, nomenclatura de ese Juzgado, que contienen lo siguiente:

• Consta a los folios del 1 al 7 libelo de demanda presentado por los abogados M.S.R. y KELLYS A. CARDENAS, mediante el cual demanda por acción reivindicatoria al ciudadano E.J.P..

• Consta a los folios del 8 al 29 recaudos consignados junto con la demanda.

• Al folio 29 corre inserto auto de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual se ordena el emplazamiento del ciudadano E.J.P., a fin de que de contestación a la demanda.

• Consta a los folios del 37 al 38 escrito de fecha 14 de enero de 2009, presentado por los abogados KELLYS CARDENAS y M.S.R., mediante el cual ratifican la diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, que cursa al folio 31, en lo concerniente a los emolumentos de logística para la practica de la citación personal de la parte demandada.

• Riela a los folios del 39 al 42 sentencia de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, donde se declara consumada la perención y extinguida la instancia.

• Al folio 44 cursa diligencia de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por los Abogados KELLYS CARDENAS y M.S.R., mediante la cual apelan de la decisión de fecha 21 de enero de 2009, que declaró consumada la perención, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de febrero de 2009, tal como consta del folio 45 de este expediente.

• Consta a los folios del 65 al 82 sentencia de fecha 01 de abril de 2009, dictada por este Tribunal Superior, que declaró con lugar la apelación formulada por los abogados KELLYS CARDENAS Y M.S.R., revocándose el auto de fecha 21 de enero de 2009 dictado por el Tribunal de la causa. Remitiéndose en fecha 06 de mayo de 2009, las actuaciones al Tribunal de origen, así consta al folio 88 de este expediente, siendo recibido por ese Tribunal en fecha 08 de mayo de 2009, tal como consta al folio 90.-

• Consta a los folios del 91 al 92 escrito presentado por los abogados M.S.R. y KELLIS A. CARDENAS, mediante el cual señalan que el demandado E.J.P., se puso a derecho en la presente causa y queda entendido que queda citado desde el momento en que hizo acto de presencia en uno de los actos, como lo es la diligencia del 01 de abril de 2009, donde solicita copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, alegan que la parte demandada quedó emplazada para la contestación de la demanda y los demás actos del proceso cuando fue reingresado el expediente a su Tribunal de origen o Tribunal de la causa, es decir, el 13 de mayo de 2009.

• Al folio 96 cursa auto de fecha 21 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena darle cumplimiento al auto de admisión de la presente demanda de fecha 22 de mayo de 2008, donde se emplazó al ciudadano E.J.P., a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de que proceda a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

• Consta al folio 98 diligencia de fecha 28 de julio de 2009, suscrita por los abogados M.S.R. y KELLYS CARDENAS, mediante el cual apelan del auto de fecha 21 de julio de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de agosto de 2009, tal como riela al folio 99 de este expediente.

• Actuaciones celebradas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 106 al 110 escrito de informe presentado por los abogados M.S.R. y KELLYS CARDENAS, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.G..

SEGUNDO

  1. Argumentos de la decisión

El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación cursante al folio 98, ejercida en fecha 28 de Julio de 2.009, por los abogados M.S.R. y KELLYS CARDENAS, co-apoderados judiciales del ciudadano S.W.G., parte demandante, en contra del auto de fecha 21 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserta al folio 96, que ordena cumplir el auto de admisión de fecha 22 de Mayo de 2.008, emplazando al ciudadano E.J.P., a los fines que comparezca por ante este Despacho Judicial dentro del lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines que proceda a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

La parte actora en su libelo de demanda cursante del folio 2 al 17, demanda por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano E.J.P., para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal, primero: que el actor S.W.G., es el único propietario y heredero del inmueble casa y de la parcela de terreno donde está construido, el mismo descrito y alinderado según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 28 de Junio de 1.996, anotado bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 65, Segundo Trimestre del 1.996. Segundo: Que el demandante y su difunta cónyuge, han ocupado la parcela de terreno donde esta construida la casa desde el año 1.996, y asimismo es propietario y heredero de su cónyuge fallecida. Tercero: Que el demandado no tiene ningún derecho sobre las bienhechurías y mejoras que presuntamente haya construido sobre la parcela de terreno donde esta edificada la casa o vivienda, por cuanto esta forma parte accesoria del inmueble (casa) aquí reclamada. Cuarto: Que restituya y entregue a la parte actora, el bien inmueble objeto del litigio, como bienes gananciales conyugales y como (sic) “heredero de su difunta esposa CARMEN ROSALVA SAMBRANO”. Quinto: Que nada le debe por ningún tipo de mejoras o reparaciones que presuntamente le hubiese hecho al inmueble, por lo que nada tiene que reembolsarle en dinero por cuanto el accionado ocupa la vivienda en forma arbitraria y sin ningún título. Sexto: Al pago de daños y perjuicios causados al actor por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo), por ocupar el demandado el inmueble hasta la presente fecha.

En fecha 22 de Mayo de 2.008, el a-quo admitió la demanda incoada por el ciudadano S.W.G., mediante auto cursante al folio 31, y entre otros ordenó el emplazamiento del ciudadano E.J.P., para que comparezca por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin que de contestación a la demanda.

En fecha 27 de Mayo de 2.008, la representación judicial de la parte actora, suscribe diligencia inserta al folio 33, y entre otros expone que pone a disposición del ciudadano Alguacil, los medios logísticos de traslado, así como los recursos para la práctica de la citación personal.

En fecha 21 de Febrero de 2.009, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, inserta del folio 39 al 42, que declara consumada la perención, y en consecuencia extinguida la instancia.

En fecha 01 de Abril de 2.009, esta Alzada dicto sentencia interlocutoria, que declara con lugar la apelación ejercida por los abogados KELLYS CARDENAS y M.S.R., en representación judicial de la parte actora, contra la actuación antes señalada, de fecha, 21 de Enero de 2.009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia, el cual quedo revocado.

En fecha, 07 de Julio de 2.009, los co-apoderados judiciales del actor, presentaron escrito cursante a los folio 91 y 92, por ante el Tribunal a-quo, exponiendo que posteriormente a la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 01 de Abril de 2.009, la parte demandada E.J.P., asistido de abogado, suscribió diligencia en esta Alzada, en fecha 01 de Abril de 2.009, mediante la cual solicita copia certificada de la aludida sentencia, asimismo vuelve a suscribir diligencia, ante el Tribunal Superior, en la que hace constar que recibe las copias certificadas solicitadas en fecha 01-04-2.009, y en fecha 05 de Abril de 2.009, el demandado efectúa diligencia solicitando copias simples. Que tales actuaciones, deja entendido que el ciudadano E.J.P., quedo citado desde ese entonces para el acto de la contestación de la demanda, ello con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a decir de la parte actora, de conformidad con el artículo 215 eiusdem, el demandado quedo citado, en consecuencia, una vez ingresado el expediente al Tribunal de origen, en fecha 13 de Mayo de 2.009, el día siguiente a dicho auto, 14 de Mayo inclusive del 2.009, comenzó a transcurrir el lapso legal para que el demandado contestase la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Es así que la parte actora quedo emplazada para la contestación de la demanda, desde el 13-05-2.009.

En fecha, 21 de Julio de 2.009, el a-quo dicta el auto recurrido, inserto al folio 96, mediante el cual en consideración al anterior escrito, ya citado, dictamina que al no evidenciarse en autos, ninguna actuación realizada por la parte demandada luego que ese Despacho Judicial recibió las actas procesales provenientes del Juzgado Superior, en fecha 13 de Mayo de 2.009, y siendo que no ha sido citado el demandado para la contestación a la demanda, el Tribunal de la causa, a los fines de mantener un orden procesal estable, en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, al debido proceso, derecho petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena dar cumplimiento al auto de admisión de fecha, 22 de mayo de 2.008, que cursa en juicio, que entre otros emplaza al ciudadano E.J.P. a fin que comparezca por ante el a-quo dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, para que proceda dar contestación a la demanda.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de Febrero de 2.010, presentó escrito de informes cursante del folio 106, al 110, ante esta Alzada, exponiendo que es cierto que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es una forma procesal de estar a derecho. Que no se puede dar dos o más citaciones a la parte demandada, principio de la citación única. Que la parte demandada quedo citada en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, cuando asistido de abogado el demandado se da por notificado para el momento de la practica de la medida y firma el acta, cursante al folio 15 de la copia certificada del cuaderno de medidas, aperturado en la presente causa, aunado a la serie de escritos consignados ante el Tribunal de Alzada donde el demandado de autos se encuentra a derecho, además que el Tribunal Superior lo identifica claramente. Que el Tribunal de la causa, ante tal señalamiento de la parte actora, lo que hace es citar al demandado contradiciendo el principio de la citación única, toda vez que se había operado la citación conforme al dispositivo contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y sea revocado el auto recurrido y asimismo se ordene al a-quo que declare la confesión ficta.

Planteada como ha sido la controversia esta Juzgadora observa lo siguiente:

En lo atinente al argumento señalado por el recurrente, en su escrito inserto a los folios 91 y 92, en cuanto a que la parte demandada E.J.P., asistido de abogado, al suscribir diligencias en fecha 01 de Abril de 2.009, mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia dictada en esa misma fecha por este Despacho Judicial, en fecha 14 de Abril del 2.009, donde hace constar que recibe dichas copias certificadas, así también la diligencia de fecha 05 de Mayo de 2.009, mediante la cual el demandado solicita copias simples; con dichas actuaciones, quedo citado el accionado, para el acto de la contestación de la demanda, ello con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a decir de la representación judicial del actor, una vez ingresado el expediente al Tribunal de origen, en fecha 13 de Mayo de 2.009, el día siguiente a dicho auto, 14 de Mayo inclusive del 2.009, comenzó a transcurrir el lapso legal para que el demandado contestase la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, cabe destacar que las actuaciones a las que aluden los apoderados judiciales de la parte actora, no pueden ser consideradas como actos de impulso procesal, por cuanto la voluntad del interesado en las indicadas diligencias no reflejan intención alguna de activar el proceso, además que las mismas no se efectuaron en el Tribunal de la causa, en tal sentido se observa que la sentencia No. 00668, de fecha 21 de Octubre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, realizando una interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el cual recoge la figura conocida como citación presunta, esta Sala de Casación Civil, precisó cuáles eran las condiciones de procedencia de la citación presunta, mediante sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, (Caso: Norima Sentimenti, contra V.M.), en el expediente 00-479, señalando lo siguiente:

…la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:

‘“...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...”.’

Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…

.

Con respecto a esta misma figura, denominada citación presunta, mediante sentencia Nº 1.022, de fecha 7 de septiembre de 2004, (Caso: J.L.M., contra A.R.M. y Otra), en el expediente Nº 04-294, esta Sala de Casaciòn Civil, puntualizó lo siguiente:

…la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa…

. (Negritas y subrayado del texto).

Asimismo es propicio citar la sentencia No. 2864, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

… Omissis…

Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.

En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandante, la consignación de una copia de un acta continente de un acto que, además de que se realizó ante un órgano distinto al juzgado de la causa, no tenía ninguna vinculación con el proceso en curso, sin que, previamente, constara en la causa, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alguna actuación de parte de la demandada en el mismo, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa y la debido proceso de la demandante de amparo y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho. (…)

.

En consideración de la Jurisprudencia antes citada esta Juzgadora, observa que no puede pretenderse que por la circunstancia que la parte demandada, solicitó copias certificadas, ante esta Alzada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de Abril de 2.009, en la presente causa, con ocasión a la apelación incoada por el actor, contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha, 21 de Abril de 2.009, que declaró consumada la perención, y en consecuencia extinguida la causa, ello pueda configurar la citación tácita, por cuanto tal actuación, no sólo fue efectuado ante un órgano distinto al juzgado de la causa, sino que tampoco constituye un acto procesal, o acto de procedimiento en el ‘iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; > (cfr CSJ, SPA, Sent 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-24-88, en P.T.N.. 4, p.95)’.

Tal situación no refleja certeza, por cuanto en conformidad a la ley, no puede determinarse la oportunidad cuando deberá comparecer el demandado a la defensa de sus derechos, pues sobre que argumentos se puede distinguir y establecer, que las mencionadas diligencias, pudiesen configurar la citación tácita, y que a partir de recibidas por el a-quo, dichas actuaciones contentiva de la apelación antes aludida, es que comenzará a transcurrir el lapso legal para que el demandado contestase la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, cuando tal situación estaría además creando una condición en torno al emplazamiento, que no puede ser avalado por esta Alzada, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica, y así se establece.

En lo referente al alegato formulado por la parte actora, que el accionado quedo citado cuando en el Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que el demandado asistido de abogado se dio por notificado, al momento de la practica de la medida, además de haber firmado dicha actuación, tal como se observa al folio 15 de la copia certificada del cuaderno de medida, esta Juzgadora considera propicio destacar el voto salvado del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la sentencia No. 00340 de fecha, 23 de Julio del 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente No. 02-394, del cual se extrae lo siguiente:

“… Omissis…

En efecto, este segundo supuesto de hecho de “citación tácita” (“intervención pasiva del reo en el proceso”), dada la enorme amplitud con la cual está concebido y por lógica oposición al primer supuesto de hecho anteriormente enjuiciado (“citación tácita por intervención activa del reo en el proceso”), podría dar lugar a interpretaciones mediante las cuales se le considere comprensivo o incluyente de aquellos casos en que el demandado en forma involuntaria –provocada- y –de ordinario- no deliberada, intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado”, ha resultado pasible de una actuación procesal –v. gr. la ejecución de una providencia cautelar-. (Negrita del Tribunal).

Lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior queda corroborado en el comentario de la doctrina venezolana referida antes, cuando, en torno a este segundo supuesto de hecho, expresa:

...La ley da por citado al reo (...) si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar

. (Henriquez La Roche, Ricardo; ob. Cit. Pág. 151).

… Omissis…

Resultaría flagrantemente inconstitucional, por lesión al “contenido esencial” del derecho subjetivo fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional de la defensa procesal (único aparte del artículo 68 de la Constitución), una interpretación que sostuviera como incluidos en su ámbito de aplicación aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria –provocada- y –de ordinario- no deliberada, intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal – v. gr. la ejecución de una providencia cautelar”. (Negritas del disidente).

En cuanto al segundo supuesto de hecho que prevé el segundo párrafo del mencionado artículo 216, es decir, que la parte se encuentre presente en un acto del proceso, tal presencia, en opinión de quien disiente, además de la voluntariedad, amerita que se trate de un “acto del proceso”, es decir, una de aquellas instituciones necesarias para la validez o existencia de éste, como sería por ejemplo, la contestación de la demanda. (Negritas del Tribunal).

La ejecución de una medida preventiva no puede considerarse como un acto sin el cual el proceso no valga o no exista, desde luego que su decreto o no, de ninguna manera puede ser entendido como un presupuesto procesal, al punto de que infinidad de causas llegan a su definitiva conclusión sin que se haya decretado o practicado alguna medida, las cuales, por otra parte, deben ser la excepción y no la regla, ya que constituyen una limitación al derecho de propiedad.

Además, en caso de decretarse alguna medida cautelar es posible que ésta se lleve a cabo sin la asistencia de la parte contra la cual se dirige.

En resumen, acto procesal es aquél al cual las partes tienen la carga de asistir, lo que no resulta cumplido en el supuesto de que el demandado esté presente en la ejecución de la medida.

Por las razones expuestas, estimo que no hubo citación tácita.”

Lo anterior es plenamente compartido por esta Alzada, además que los operadores del sistema de administración de justicia, deben brindar certeza a los justiciables, esto es, que ellos deben tener conocimiento a que atenerse en el caso específico, del día en que debe comparecer al Tribunal a exponer sus alegatos respecto a la acción incoada en su contra. Asimismo, no pasando desapercibido que si bien es cierto las medidas tienen las características de una PENDENTE LITIS, no es menos cierto que se tramita en un proceso diferente llevado en cuaderno separado, con lapsos distintos, por lo que en cuenta de todo lo antes esbozado este Tribunal Superior concluye en que estuvo ajustado a derecho el auto recurrido, dictado por el a-quo en fecha 21 de Julio de 2.009, inserto al folio 96, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la apelación ejercida por los abogados M.S.R. y KELLYS A. CARDENAS, al folio 98, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano S.W.G., contra el auto de dictado por el Juzgado a-quo en fecha, 21 de Julio del 2.009, inserto al folio 96; quedando así confirmado el auto apelado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados M.S.R. y KELLYS A. CARDENAS contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha, 21 de Julio del 2.009, que ordena cumplir el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de Mayo de 2.008, que acuerda emplazar al ciudadano E.J.P., a fin de que comparezca por ante el Tribunal de la causa dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los efectos de que proceda a dar contestación a la demanda, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el ciudadano S.W.G. contra el ciudadano E.J.P., ambas partes ampliamente identificados ut supra; todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así CONFIRMADO, el auto dictado en fecha 21 de Julio del 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. J.P.B.

SECRETARIA,

Abg. LULYA ABREU

En esta misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. LULYA ABREU LOPEZ

JPB/lal

Exp.10-3559.

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