Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2008.

198º y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.D.L.A.Z.S., venezolana, mayor de, edad, soltera, con cédula de identidad Nº 4.095.639 y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.O.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 23.772. (f. 71).

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES INALCA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 13-A, de fecha 01/12/1992, representada por su Presidenta D.N.D.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.126.434, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.T., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº Nº 74.702. (f. 81).

MOTIVO: Extinción de Hipoteca.

EXPEDIENTE Nº: 18.758.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido en éste Juzgado en fecha 10/08/2006, proveniente del Tribunal Distribuidor, la ciudadana S.D.L.A.Z.S., interpone demanda contra la empresa “INVERSIONES INALCA C.A”, en la que expone: Que suscribió 2 contratos de préstamo con garantía hipotecaria con la referida empresa, representada por su Presidenta D.N.D.M., el primer gravamen consistente en hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130), sobre 2 lotes de terrenos agrícolas ubicados en el sector Los Rastrojos, Aldea S.D., La Grita, Municipio Jáuregui, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, en fecha 15/02/1996, registrado bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo Quinto, firmando junto con ésta hipoteca y en la misma fecha pagaré hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 05 CTS. (Bs. F. 141,05). El segundo gravamen fue constituido mediante garantía hipotecaria de segundo grado sobre los mismos lotes de terreno, según documento protocolizado el 25/09/1996, registrado con el Nº 50, protocolo primero, Tomo X, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 390). Que canceló la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (Bs. F. 2.634,31),según recibos y letras que anexó, con lo que pagó capital e intereses, y la prestamista no ha querido liberar las hipotecas de primero y segundo grado. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.907 numeral 1º del Código Civil, solicitando que el Tribunal declare 1º Que canceló la totalidad del capital y de los intereses reflejados tanto en las hipotecas como en el Pagaré; 2º Que las hipotecas se extinguieron por el pago de la obligación y 3º En pagar las costas y costos del proceso. (fs. 1 al 3).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 30/10/2006 (f. 49), admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.

CITACION

En fecha 05/02/2007, fue fijado por la Secretaria del Tribunal Comisionado el Cartel de Citación para la demandada. (f. 68).

Transcurridos los 15 días siguientes a la publicación y consignación del cartel de citación, sin que la parte demandada acudiera por sí o por medio de apoderado a darse por citada, se le nombró como Defensor Ad Litem al Abogado N.J.T.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.702, quien fue debidamente citado en fecha 12/07/2007 (f. 81).

CONTESTACION

Por escrito consignado en fecha 14/08/2007, el Defensor Ad Litem, da contestación a la demanda, en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, rechazó, negó y contradijo la demanda, por cuanto la parte actora debió agotar el arreglo extrajudicial, rechazó negó y contradijo la pretensión de cancelación de la totalidad del capital y de los intereses reflejados en las hipotecas y pagaré, rechazó, negó y contradijo la pretensión de extinción de las hipotecas, rechazó la estimación de la demanda por exagerada. (fs. 82 y 83).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En escrito consignado en fecha 04/10/2007, promovió las siguientes:

1º) Ratificó en todo su valor probatorio los documentos insertos a los folios 4, 5, 8, 9, 19 y 20, así como los recibos y letras que anexó con el libelo de demanda del folio 10 al 18 y 23 al 48.

2º) Documento de cancelación de ambas hipotecas visado por la Oficina del Colegio de Abogados de La Grita con el Nº 21, así como la planilla de liquidación de derechos de registro del documento de cancelación de hipoteca de fecha 27/09/2000.

3º) El mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda.

4º) Ratificó el valor de la demanda.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito consignado en fecha 05/10/2007 (fs. 99 y 100), el defensor Ad Litem de la parte demandada promovió las siguientes:

1º) El mérito favorable de autos.

2º) El derecho a repreguntar los testigos.

ADMISION DE LAS PRUEBAS.

Por autos fechados 16/10/2007 (fs. 102 y 103), fueron admitidas las pruebas de las partes.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones, a la demanda que motivo de extinción de hipoteca interpuso la ciudadana S.D.L.A.Z., contra la empresa Mercantil “INVERSIONES INALCA C.A”, alegando la total cancelación del capital recibido en calidad de préstamo; así como de los intereses generados y la renuencia de la empresa en otorgar el respectivo documento de liberación.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al original del documento inserto a los folios 4 y 5, que no fue impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 15/02/1996, registrado con el Nº 28, protocolo 1º,Tomo 5º, la ciudadana S.D.L.A.Z.S., se constituyó en deudora y principal pagadora de “INVERSIONES INALCA C.A”, representada por D.J.N.D.M., por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130), que le facilitó en calidad de préstamo al 1% mensual, obligándose a pagar en el término de 1 año contado a partir de la firma del documento, constituyendo a su favor hipoteca especial de primer grado sobre dos (2) lotes de terreno agrícola ubicados en el sector Los Rastrojos, Aldea S.D., La Grita, Municipio Jáuregui.

A los originales de los documentos insertos a los folios 8 y 9, que no fueron tachados ni impugnados; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO S.S., se comprometió mediante Pagaré Nº 855, a pagar en un plazo de 30 días a INALCA C.A, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 141,05), devengando un interés de 102% anual.

Al original del documento inserto a los folios 19 y 20, que no fue impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 25/09/1996, registrado con el Nº 50, protocolo 1º,Tomo Xº, la ciudadana S.D.L.A.Z.S., se constituyó en deudora y principal pagadora de “INVERSIONES INALCA C.A”, representada por D.J.N.D.M., por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 390), que le facilitó en calidad de préstamo al 1% mensual, obligándose a pagar en el término de 1 año contado a partir de la firma del documento, constituyendo a su favor hipoteca especial de segundo grado sobre dos (2) lotes de terrenos agrícolas ubicados en el sector Los Rastrojos, Aldea S.D., La Grita, Municipio Jáuregui.

A los originales de las letras de cambio insertas a los folios 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; el Tribunal las valora conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la Empresa Mercantil “INVERSIONES INALCA C.A”, libró a la ciudadana ZAMBRANO S.S.D.L.A., letras de cambio signadas 1/1 (f. 10), 1/12 (f. 13), 2/12 (f. 13), 3/12 (f. 14), 4/12 (f. 14), 5/12 (f. 15), 6/12 (f. 15), 7/12 (f. 16), 8/12 (f. 16), 9/12 (f. 17), 10/12 (f. 17), 11/12 (f. 18) y 12/12 (f. 18), cada una por la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050), hoy ONCE BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 11,05), todas las cuales al pie aparecen con un sello húmedo que dice “INVERSIONES INALCA CANCELADO”, con la indicación de la fecha de cancelación.

A la copia al carbón del recibo inserto al folio 11, que constituye un documento privado emanado de las partes que no fue tachado ni desconocido; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende la liquidación mediante recibo Nº 0128, por parte de la empresa “INVERSIONES INALCA”, de pagaré Nº 855 por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130), garantizado con Fianza por la ciudadana S.Z..

Al original de recibo Nº 0085506143 inserto al folio 12, que constituye un documento privado emanado de las partes que no fue tachado ni desconocido; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende la cancelación en fecha 14/06/96, por parte de la ciudadana ZAMBRANO S.S.D.L.A., de Pagaré Nº 855 con fecha de vencimiento 15/06/96, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 130).

A los originales de los recibos insertos al folio 25; el Tribunal los valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que mediante recibos Nº 19.543 y 19.545, ambos de fecha 24/09/96, la ciudadana ZAMBRANO S.S., canceló la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 33.952) hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. F. 33,95), por concepto de Pago de documento, planilla, solvencia y registro y VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500), hoy VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 22,50) por concepto de pago de comisión.

A la copia al carbón del recibo inserto al folio 26, que constituye un documento privado emanado de una de las partes, que no fue tachado ni desconocido; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende la liquidación mediante recibo Nº 0687, por parte de la empresa “INVERSIONES INALCA”, de pagaré Nº 10.239 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250), garantizado con Hipoteca por la ciudadana S.Z..

A los originales de las letras de cambio insertas a los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38; el Tribunal las valora conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la Empresa Mercantil “INVERSIONES INALCA C.A”, libró a la ciudadana ZAMBRANO S.S.D.L.A., letras de cambio signadas, así:

  1. 1/1 por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500), hoy VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 22,50) para ser pagada el 24/02/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 03/03/97, PROCESADO, y firma ilegible”. (f. 27);

  2. 1/1 por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.700), hoy VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. F. 20,70) para ser pagada el 24/03/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 24/03/97, PROCESADO, firma ilegible”. (f. 27);

  3. 1/1 por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.700), hoy VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. F. 20,70) para ser pagada el 24/04/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 28/04/97, PROCESADO, firma ilegible”. (f. 28);

  4. 1/1 por la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.700), hoy VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. F. 20,70) para ser pagada el 24/05/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 26/05/97, PROCESADO, firma ilegible”, (f. 28);

  5. 1/1 por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.200), hoy VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. F. 21,20) para ser pagada el 24/06/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 27/06/97, PROCESADO, firma ilegible”, (f. 29);

  6. 1/1 por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000), hoy VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 28) para ser pagada el 24/07/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 25/07/97, PROCESADO, firma ilegible”, (f. 29);

  7. 1/1 por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 18.180), hoy DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs. F. 30) para ser pagada el 24/07/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 25/07/97, PROCESADO, firma ilegible”, (f. 30);

  8. 1/1 por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500), hoy TRECE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 30) para ser pagada el 24/08/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 25/08/97, PROCESADO, firma ilegible”, (f. 30);

  9. 1/1 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000), hoy CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 52) para ser pagada el 24/08/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 25/08/97, PROCESADO, firma ilegible”, (f. 31);

  10. 1/1 por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 10.614), hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 61/100 (Bs. F. 10,61) para ser pagada el 24/09/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 30/09/97, PROCESADO, firma ilegible”, (f. 31);

  11. 1/1 por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.260), hoy DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 26/100 (Bs. F. 10,26) para ser pagada el 24/10/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 27/10/97, PROCESADO, firma ilegible”, (f. 32);

  12. 1/1 por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.900), hoy NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. F. 9,90) para ser pagada el 24/11/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 24/11/97, firma ilegible”, (f. 32);

  13. 1/1 por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.900), hoy NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. F. 9,90) para ser pagada el 24/12/97, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 26/12/97, PROCESADO, firma ilegible”, (f. 33);

  14. 1/1 por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.900), hoy NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. F. 9,90) para ser pagada el 24/01/98, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 26/01/98, PROCESADO, firma ilegible”, (f. 33);

    ñ) 1/1 por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.760), hoy CINCO BOLIVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. F. 5,76) para ser pagada el 24/02/98, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 27/02/98, PROCESADO, firma ilegible”, (f. 34);

  15. 1/1 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), hoy CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 50) para ser pagada el 24/02/98, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 27/02/98, PROCESADO, firma ilegible”, (f. 34);

  16. 1/1 por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 5.730), hoy CINCO BOLIVARES FUERTES CON 73/100 (Bs. F. 5,73) para ser pagada el 24/03/98, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 31/03/98, PROCESADO, firma ilegible” (f. 35);

  17. 1/1 por la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 6.100), hoy SEIS BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs. F. 6,10) para ser pagada el 24/04/98, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 07/05/98, PROCESADO, firma ilegible” (f. 35);

  18. 1/1 por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 5.990), hoy CINCO BOLIVARES FUERTES CON 99/100 (Bs. F. 5,99) para ser pagada el 24/05/98, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 04/06/98, PROCESADO, firma ilegible” (f. 36);

  19. 1/1 por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.700), hoy SEIS BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs. F. 6,70) para ser pagada el 24/06/98, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 15/07/98, PROCESADO, firma ilegible” (f. 36);

  20. 1/1 por la cantidad de SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 7.026), hoy SIETE BOLIVARES FUERTES CON 02/100 (Bs. F. 7,02) para ser pagada el 10/08/98, en cuyo dorso se estampó un sello húmedo que se lee: “INVERSIONES INALCA C.A, CANCELADO 10/08/98, PROCESADO, firma ilegible” (f. 37);

  21. 1/1 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), hoy TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 30) para ser pagada el 09/09/98, en cuyo pié se lee: “INVERSIONES INALCA CANCELADO 09/09/98” (f. 37);

  22. 1/1 por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500), hoy UN BOLIVAR FUERTE CON 50/100 (Bs. F. 1,50) para ser pagada el 09/09/98, en cuyo pié se lee “ INVERSIONES INALCA CANCELADO 09/09/98” (f. 38);

  23. 1/1 por la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.750), hoy VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. F. 23,75) para ser pagada el 12/06/99, en cuyo pié se lee “INALCAP cancelado 15-06-99” (f. 38);

    Al original del recibo Nº 0085504152 fechado 18/04/96, inserto al folio 39; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la Empresa “INVERSIONES INALCA”, expidió recibo a la ciudadana ZAMBRANO S.S., por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500), hoy ONCE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 11,50), por concepto de intereses por prórroga al Pagaré Nº 855, calculado al interés del 8,50%.

    Al original del recibo Nº 1023910252 fechado 24/10/96, inserto al folio 39; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la Empresa “INVERSIONES INALCA”, expidió recibo a la ciudadana ZAMBRANO S.S., por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500), hoy VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 22,50), por concepto de intereses por prórroga al Pagaré Nº 10.239, calculado al interés del 9,00%.

    Al original del recibo Nº 1023911242 fechado 25/11/96, inserto al folio 40; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la Empresa “INVERSIONES INALCA”, expidió recibo a la ciudadana ZAMBRANO S.S., por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500), hoy VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 22,50), por concepto de intereses por prórroga al Pagaré Nº 10.239, calculado al interés del 9,00%.

    Al original del recibo Nº 1023912252 fechado 23/12/96, inserto al folio 40; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la Empresa “INVERSIONES INALCA”, expidió recibo a la ciudadana ZAMBRANO S.S., por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500), hoy VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 22,50), por concepto de intereses por prórroga al Pagaré Nº 10.239, calculado al interés del 9,00%.

    Al original del recibo Nº 1023901252 fechado 24/01/97, inserto al folio 41; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la Empresa “INVERSIONES INALCA”, expidió recibo a la ciudadana ZAMBRANO S.S., por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500), hoy VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 22,50), por concepto de intereses por prórroga al Pagaré Nº 10.239, calculado al interés del 9,00%.

    Al original del recibo Nº 1023903074 fechado 07/03/97, inserto al folio 41; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la Empresa “INVERSIONES INALCA”, expidió recibo a la ciudadana ZAMBRANO S.S., por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), hoy VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 20,00), por concepto de abono al Pagaré Nº 10.239.

    Al original del recibo Nº 1023908274 fechado 27/08/97, inserto al folio 42; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la Empresa “INVERSIONES INALCA”, expidió recibo a la ciudadana ZAMBRANO S.S., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), hoy CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 40,00), por concepto de abono al Pagaré Nº 10.239.

    Al original del recibo Nº 1023908104 fechado 10/08/98, inserto al folio 42; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la Empresa “INVERSIONES INALCA”, expidió recibo a la ciudadana ZAMBRANO S.S., por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), hoy TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 30,00), por concepto de abono al Pagaré Nº 10.239.

    Al original del recibo inserto al folio 43, denominado “EGRESOS Nº 054476”; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO SANTIAGA, pagó a la empresa “INVERSIONES INALCAP”, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 95.886), hoy NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. F. 95,88), por concepto de egreso de contrato aperturado Nº 524-6.

    Al original del recibo inserto al folio 43, denominado “INGRESOS”, con Nº de control 025579, fechado 21/09/99; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO SANTIAGA, pagó a la empresa “INVERSIONES INALCAP”, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 95.886), hoy NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs. F. 95,88), por concepto de ingreso de contrato aperturado Nº 524-6.

    Al original del recibo inserto al folio 44, denominado “EGRESOS Nº 056253”, fechado 15/10/99; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO SANTIAGA, pagó a la empresa “INVERSIONES INALCAP”, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000), hoy VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 25,00), por concepto de egreso de crédito aperturado a contrato Nº 524-6.

    Al original del recibo inserto al folio 44, denominado “EGRESOS Nº 056254”, fechado 15/10/99; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO SANTIAGA, pagó a la empresa “INVERSIONES INALCAP”, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000), hoy SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 75,00), por concepto de egreso de crédito aperturado a contrato Nº 524-6.

    Al original del recibo inserto al folio 45, denominado “INGRESOS”, con Nº de control 025963, fechado 15/10/99; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO SANTIAGA, pagó a la empresa “INVERSIONES INALCAP”, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), hoy CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 100,00), por concepto de ingreso de crédito aperturado a contrato Nº 524-6.

    Al original del recibo inserto al folio 46, denominado “INGRESOS”, con Nº 12621, fechado 12/02/96; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO SANTIAGA, pagó a la empresa “INVERSIONES INALCAP”, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), hoy CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 5), por concepto de apertura de libreta.

    Al original del recibo inserto al folio 46, denominado “INGRESOS”, con Nº 13997, fechado 15/05/96; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO SANTIAGA, pagó a la empresa “INVERSIONES INALCAP”, la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050), hoy ONCE BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 11,05), por concepto de pago de comisión por pagaré Nº 855.

    Al original del recibo inserto al folio 46, denominado “INGRESOS”, con Nº 14516, fechado 30/04/96; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO SANTIAGA, pagó a la empresa “INVERSIONES INALCAP”, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 423), hoy CERO CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 0,45), por concepto de pago de comisión de mora pendiente.

    Al original del recibo inserto al folio 47, denominado “INGRESOS”, con Nº 12345, fechado 15/02/96; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO SANTIAGA, pagó a la empresa “INVERSIONES INALCA”, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 17.582), hoy DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs. F. 17,58), por concepto de pago de documento y honorarios.

    Al original del recibo inserto al folio 47, denominado “INGRESOS”, con Nº 12346, fechado 15/02/96; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO SANTIAGA, pagó a la empresa “INVERSIONES INALCA”, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), hoy DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 2), por concepto de gastos varios.

    Al original del recibo inserto al folio 47, denominado “INGRESOS”, con Nº 12347, fechado 15/02/96; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO SANTIAGA, pagó a la empresa “INVERSIONES INALCA”, la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050), hoy ONCE BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 11,05), por concepto de pago de comisión.

    Al original del recibo inserto al folio 48, fechado 12/01/2000; el Tribunal lo valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la ciudadana ZAMBRANO SANTIAGA, pagó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 150), por concepto de abono a cuenta.

    Al original del documento inserto al folio 88 y su vuelto; el Tribunal lo valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende la elaboración y redacción de un documento de liberación de las hipotecas de primero y segundo grado, constituidas por la ciudadana S.D.L.A.Z.S., a favor de la Empresa “INVERSIONES INALCAP C.A”, según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, bajo los Nº 28 y 50, Protocolo Primero, Tomos V y X, de fechas 15/02/1996 y 25/09/1996, respectivamente, aclarando que dicho documento no fue finalmente otorgado, pero que adminiculado a otros documentos probatorios orientará a éste Juzgador en la resolución de la controversia; tal como se detallará más adelante.

    A la copia al carbón del documento inserto al folio 89, consistente en planilla Nº 194624; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende la cancelación de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.399), hoy TRES BOLIVARES FUERTES CON 39/100 (Bs. F. 3,39), por concepto de liquidación del 10% de honorarios de abogados por elaboración de documento de liberación de hipotecas de primero y segundo grado por CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 130) y TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000), hoy TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 390).

    A la planilla de depósito inserta al folio 90; el Tribunal observa que no contiene elemento alguno susceptible de valoración; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil, no la valora.

    Al original de la planilla inserta al folio 92, fechada 27/09/2000; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que fue elaborada Planilla de Liquidación de Derechos de Registro por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 40.832), la cual se encuentra con sello húmedo de la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, F.d.M., A.R.C. y J.M.V., la cual no fue finalmente cancelada en la Oficina Bancaria receptora de fondos Nacionales.

    En cuanto al mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda y a la ratificación del escrito libelar; el Tribunal aclara que los escritos y diligencias son los medios previstos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero no constituyen documentos probatorios; razón por la cual, no se valora.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA

    Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por el defensor Ad Litem de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    PUNTO PREVIO:

    DEL RECHAZO HECHO POR LA PARTE DEMANDADA A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.

    El defensor Ad Litem de la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda por exagerada. (fs. 82 y 83).

    En éste sentido ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República en sostener que el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho del artículo 38 del Código Adjetivo Civil. Así, si nada prueba el demandado, queda firme la estimación hecha por el actor.

    En el caso sub examen, es esto justamente lo que ocurrió, el defensor Ad Litem de la parte demandada se limitó a rechazar la estimación pero no señaló las razones que justificare su rechazo, así como tampoco señaló cual debería ser el monto de la estimación; en virtud de lo cual, forzosamente debe declararse sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda. Así se decide.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, corresponde a éste Operario Jurídico examinar el fondo de la controversia sobre lo cual observa:

    Las presentes actuaciones se contraen a la pretensión de Extinción de Hipoteca solicitada por la parte actora, alegando que constituyó hipotecas de primero y segundo grado sobre dos (2) lotes de terrenos agrícolas ubicados en el sector Los Rastrojos, Aldea S.D., La Grita, Municipio Jáuregui, a favor de la Empresa “INVERSIONES INALCA C.A”, y que ya canceló totalmente la deuda contraída y su acreedor hipotecario se ha negado a otorgar el documento de liberación de las hipotecas.

    En éste sentido, conviene examinar si la parte actora canceló o no la totalidad de las obligaciones asumidas, así:

    1) Respecto a la cancelación de la hipoteca especial de primer grado constituida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 15/02/1996, bajo el Nº 28, protocolo 1º, Tomo 5º, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130); el Tribunal observa:

    La parte actora, produjo un conjunto de documentales insertas del folio 10 al 18, cuyo examen puede discriminarse así:

    En fecha 15/02/1996, es decir, exactamente el mismo día de otorgamiento del documento de constitución de la hipoteca de primer grado, la empresa “INVERSIONES INALCA C.A”, libró letra de cambio 1/1 (f. 10) a la ciudadana ZAMBRANO S.S.D.L.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130). Tomando en consideración la coincidencia tanto de las fechas, como de los montos señalados en cada instrumento (documento registrado e instrumento cambiario), conducen a concluir que la referida letra de cambio fue librada para respaldar el monto del capital otorgado en calidad de préstamo garantizado con hipoteca de primer grado. Así se establece.

    El citado instrumento cambiario (f. 10), tiene estampado sello húmedo de “INVERSIONES INALCA”, que dice “CANCELADO”, lo que conlleva a concluir que la ciudadana S.D.L.A.Z.S., pagó a satisfacción de INVERSIONES INALCA, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 130), por concepto del capital otorgado en calidad de préstamo mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 15/02/1996, bajo el Nº 28, protocolo 1º, Tomo 5º. Así se decide.

    Igualmente la empresa aquí demandada, emitió en fecha 15/02/1996, Pagaré Nº 855 (fs. 8 y 9) por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 141.050), a la ciudadana ZAMBRANO S.S.D.L.A., pagaderos en un plazo de 30 días, en cuyo pie se colocó una nota en la que la dicha ciudadana declara que constituyó hipoteca especial de primer grado para garantizar el pago de la obligación asumida en el Pagaré aludido, con un interés de 8,5% mensual. Todo esto adminiculado, hace concluir que el pagaré Nº 855, igualmente fue librado para garantizar el pago del préstamo dinerario otorgado según documento registrado en fecha 15/02/1996, bajo el Nº 28, protocolo 1º, Tomo 5º. Así se establece.

    Al folio 12, riela recibo Nº 0085506143 fechado 14/06/1996, en el que se lee textualmente: “CANCELACION del pagaré Nro. 855…”; con sello húmedo estampado de “INVERSIONES INALCA”, con la expresión “PROCESADO”; lo que evidencia que S.D.L.A.Z.S., canceló a satisfacción de “INVERSIONES INALCA”, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 130), por concepto de Pagaré Nº 855, encontrándose así totalmente satisfecha y saldada ésta obligación. Así se decide.

    Así mismo, rielan del folio 13 al 18, instrumentos cambiarios cada uno por la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.050), hoy ONCE BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs. F. 11,05), todos los cuales cuentan al pie con un sello húmedo de la empresa “INVERSIONES INALCA”, que dice “CANCELADO”, con la indicación además de la fecha de cancelación. Esto evidencia que la totalidad de los instrumentos cambiarios insertos del folio 13 al 18, fueron cancelados en su totalidad por S.D.L.A.Z.S., a satisfacción de INVERSIONES INALCA. Así se decide.

    Así las cosas; observa éste Juzgador, que todos los instrumentos o documentos librados o emitidos por la empresa INVERSIONES INALCA, (letras de cambio y Pagaré Nº 855), para garantizar el pago del préstamo de dinero otorgado mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 15/02/1996, bajo el Nº 28, protocolo 1º, Tomo 5º, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), hoy CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130); fueron cancelados a satisfacción de la empresa aquí demandada; y en consecuencia; demostrado como ha quedado su pago, éste Tribunal declara cancelado el pagaré Nº 855 (fs. 8 y 9); así como, las obligaciones cambiarias que rielan al folio 10 y del folio 13 al 18. Así se decide.

    En lo que respecta a la hipoteca de primer grado constituida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 15/02/1996, bajo el Nº 28, protocolo 1º, Tomo 5º (fs. 4 y 5), se observa que éste es un contrato accesorio, que se extingue por vía de consecuencia y por vía principal.

    La extinción por vía de consecuencia de la hipoteca, se produce, -por ser un derecho accesorio- al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. Una de ellas es el pago, modo por excelencia de extinción de las obligaciones.

    De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca.

    En el caso bajo análisis, se observa en primer lugar; que la parte accionante tiene en su poder los instrumentos cambiarios (fs. 10 y 13 al 18) y el pagaré Nº 855 (fs. 8 y 9) emitido para el pago de la obligación; y en segundo lugar, que tales instrumentos cuentan con la inscripción “CANCELADO”, lo que permite establecer, ante la falta de contradicción por parte del accionado, que el pago fue realizado a total satisfacción del acreedor; y que por lo tanto nada adeuda por tales conceptos, lo cual extingue el crédito y en consecuencia la Hipoteca especial de primer grado. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto; visto que la obligación principal se encuentra extinguida; el Tribunal conforme al numeral 1º del artículo 1.907 del Código Civil, declara extinguida la Hipoteca especial de primer grado constituida mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 15/02/1996, bajo el Nº 28, protocolo 1º, Tomo 5º (fs. 4 y 5). Así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión, se oficiará al Registrador Inmobiliario del Municipio Jáuregui, a los fines que estampe la nota marginal de cancelación y/o liberación y/o extinción de la hipoteca en el referido documento. Así se decide.

    2) Respecto a la cancelación de la hipoteca especial de segundo grado constituida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 25/09/1996, bajo el Nº 50, protocolo I, Tomo Xº, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000), hoy TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 390); observa el Tribunal:

    Al folio 26, corre “hoja de liquidación” Nº 0687, emitida por la empresa “INVERSIONES INALCA”, correspondiente a Pagaré Nº 10.239, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250), con sello húmedo que dice “PROCESADO”.

    Igualmente, del folio 39 al 41 fueron producidos un conjunto de recibos por cantidades diferentes por concepto de “Prórroga del pagaré Nro. 10.239…”, que señala “interés al 9,00%...”.

    Estos elementos indican al Tribunal que la ciudadana S.D.L.A.Z., suscribió otro Pagaré nomenclado 10.239 que no fue traído a los autos, pero que sin embargo el Tribunal con base a las documentales aportadas concluye en su existencia. Así se establece.

    Por otra parte, riela del folio 27 al 38, letras de cambio libradas todas en fecha 24/09/1996, es decir, exactamente un día antes del otorgamiento del documento registrado con el Nº 50, protocolo 1º,Tomo Xº, lo que hace concluir que el Préstamo que consta en dicho documento fue igualmente garantizado, respaldado o causado por las letras de cambio insertas del folio 27 al 38.

    De lo expuesto, concluye el Tribunal que el préstamo otorgado por la empresa Mercantil “INVERSIONES INALCA C.A”, a la ciudadana S.D.L.A.Z., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 25/09/1996, registrado con el Nº 50, protocolo 1º,Tomo Xº, fue triplemente garantizado; primero con la garantía hipotecaria constituida en el referido documento de otorgamiento del préstamo, segundo con el Pagaré Nº 1.039; y tercero con los instrumentos cambiarios insertos del folio 27 al 38. Así se establece.

    Por otra parte, cuando las documentales insertas del folio 39 al 41 señalan una tasa de “interés al 9,00%..”, evidencia el cobro de un interés superior al convencional permitido por el artículo 1.746 del Código Civil y ello constituye un cobro abusivo y usurario de intereses, sancionado en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Determinado lo anterior, observa el Tribunal que el monto del capital otorgado en calidad de Préstamo mediante el documento de fecha 25/09/1996, registrado con el Nº 50, protocolo 1º,Tomo Xº, fue por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000), hoy TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 390), y la parte actora produjo un conjunto de letras de cambio insertas del folio 27 al 38, que sumadas todas reflejan un total de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE (Bs. 323.814), hoy TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 81/100 (Bs. F. 323,81), en cada una de las cuales se observa al dorso sello húmedo que dice “INVERSIONES INALCA”, la fecha de pago, “CANCELADO, PROCESADO”, con firma ilegible, lo que significa que cada una de los instrumentos cambiarios fue cancelado a satisfacción del acreedor hipotecario “INVERSIONES INALCA C.A”. Así se establece.

    Ahora bien, sumando los elevados y usuarios intereses cancelados mediante recibos Nº 1023910252 (parte inferior del f. 39); 1023911242 (f. 40); 1023912252 (f. 40); 1023901252 (f. 41); 1023903074 (f. 41); 1023908274 (f. 42) y 1023908104 (f. 42), reflejan un total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000), hoy CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180), que sumados a los TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 81/100 (Bs. F. 323,81), de los instrumentos cambiarios (fs. 27 al 38), arrojan un total de QUINIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 81/100 (Bs. F. 503,81). Así se establece.

    Observa quien aquí juzga, que quien fungió como Prestamista era una persona jurídica poderosa en relación con la debilidad del Prestatario y los intereses deben ser determinados por un tercero y nunca por la parte poderosa dentro del contrato, como lo es el prestamista, y no pueden surgir de las propias operaciones de los prestamistas, ya que de ser así, hasta podrían ser el resultado de negocios cartelizados, o de señalamientos parcializados sobre lo que deben ser los intereses del mercado. (extracto tomado de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/2002, Exp. Nº 01-1274).

    Igualmente, se considera que existen distintas fórmulas de matemáticas financieras para calcular los intereses, y siendo la expectativa de ganancias para el prestamista en la materia, una razonable por mandato de la ley, la fórmula de cálculo debe ser la menos perjudicial para el deudor, ya que en ello consistiría la racionalidad. (extracto tomado de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/2002, Exp. Nº 01-1274).

    En el caso sub judice, el Prestamista fijó en detrimento de la deudora S.D.L.A.Z.S., unos intereses ocho (8) puntos por encima de lo permitido, contrariando los principios de justicia, racionalidad y proporcionalidad que deben imperar en éste tipo de contratos fundamentados en la necesidad del deudor de obtener una cantidad de dinero para satisfacer una necesidad personal.

    Es por ello, que éste Juzgador, adminiculando la naturaleza de la negociación celebrada, con las documentales traídas a los autos concluye forzosamente que en el caso sub examen se está en presencia de una negociación rodeada de elementos característicos del agiotismo, tan censurado por la legislación, Doctrina y Jurisprudencia Patria. Así se establece.

    Llama poderosamente la atención a éste Operador de Justicia que al folio 88 y su vuelto, riela ejemplar de documento de liberación de las hipotecas constituidas mediante documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, registrados bajo los Nº 28 y 50; ambos del protocolo primero, Tomos V y X, de fechas 15/02/1.996 y 25/09/1996; datos éstos de registro que coinciden exactamente con los documentos insertos a los folios 4, 5, 19 y 20 de éste expediente, contentivos de prestamos de dinero garantizados con hipotecas de primero y segundo grado respectivamente, cuya extinción se pretende.

    Seguidamente al folio 89, riela copia al carbón de planilla de liquidación Nº 194624 emanada de la Oficina del Colegio de Abogados de La Grita, fechada 07/02/2000, que señala como “Abogado redactor Aydee Ostos”, “Cliente: Inversiones Nacionales con capital propio Inalcap”, “Naturaleza del acto y monto de la operación: Hipotecas de primer y segundo grado por ciento treinta mil y trescientos noventa mil”. Al folio 92 riela planilla de liquidación de Derechos de Registro fechada 27/09/2000, que indica como “NOMBRE DEL PRESENTANTE” a “Inversiones Inalca C.A”, como “PERSONA (S) NATURAL O JURIDICA OTORGANTE(S)”, a “Zambrano S.S.d. los Angeles”.

    Adminiculando todos los elementos antes descritos, se concluye, que las obligaciones contraídas por la demandante de autos en los ya tantas veces citados documentos registrados, referidos a préstamo de capital con pago de intereses, se encontraban satisfechas, es decir fueron canceladas a satisfacción de la demandada de autos; y por ello la empresa Mercantil “INVERSIONES INALCA C.A”, autorizo la elaboración del documento de liberación de las hipotecas constituídas, el cual fue liquidado ante la Oficina recaudadora del Colegio de Abogados en La Grita; tal como se desprende de la planilla Nº 194624 (f. 89), e igualmente presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, pues la planilla de Liquidación de Derechos de Registro (f. 92) fue emitida por dicha Oficina Pública y cuenta con la firma del Registrador y el sello húmedo de la Oficina Registral; situación que sólo puede ocurrir cuando el documento ya ha sido presentado ante la Oficina de registro para su revisión y posterior visto bueno.

    Así las cosas, concluye éste Operario Jurídico que las obligaciones de Préstamo de dinero y pago de intereses fueron totalmente canceladas por la demandante de autos, con el inconveniente que “INVERSIONES INALCA C.A”, no cumplió con el trámite final de otorgamiento del documento de cancelación o liberación de las hipotecas.

    En consecuencia; visto que de autos se desprende en primer lugar, que la parte actora tiene en su poder los instrumentos cambiarios (fs. 27 al 38), la hoja de liquidación del pagaré Nº 1.039 (f. 26) emitidos todos para el pago de la obligación principal; en segundo lugar, que tales instrumentos cuentan con la inscripción “PROCESADO” y “CANCELADO”, respectivamente y en tercer lugar que al folio 88 y su vuelto, consta la elaboración y redacción de documento de cancelación de hipoteca, de cuyo contenido se desprende la intención de “INVERSIONES INALCA C.A” de liberar las hipotecas constituidas en documentos de fechas 15/02/1996 (fs. 4 y 5) y 25/09/1996 (fs. 19 y 20) y la realización de todos los trámites previos para el otorgamiento del referido documento (presentación, visado y expedición de todas las planillas para el otorgamiento del documento de liberación de ambas hipotecas), lo cual indica que ambas obligaciones fueron saldadas o cumplidas a satisfacción del acreedor hipotecario, permite establecer, ante la falta de contradicción por parte del accionado, que el pago fue realizado a total satisfacción del acreedor; y que por lo tanto la ciudadana SANTIAGA DE LOS ANGELS ZAMBRANO ANCHEZ, nada adeuda por tales conceptos, lo cual extingue el crédito y en consecuencia la Hipoteca especial de segundo grado que lo garantizaba. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto; visto que la obligación principal se encuentra extinguida; el Tribunal conforme al numeral 1º del artículo 1.907 del Código Civil, declara extinguida la Hipoteca especial de segundo grado constituida mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 25/09/1996, bajo el Nº 50, protocolo I, Tomo Xº. Así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión, se oficiará al Registrador Inmobiliario del Municipio Jáuregui, a los fines que estampe la nota marginal de cancelación y/o liberación y/o extinción de la hipoteca en el referido documento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.D.L.A.Z.S., venezolana, mayor de, edad, soltera, con cédula de identidad Nº 4.095.639 y hábil, contra la Empresa Mercantil “INVERSIONES INALCA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 13-A, de fecha 01/12/1992, representada por su Presidenta D.N.D.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.126.434, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, por motivo de extinción de Hipoteca.

SEGUNDO

Se declara cancelada la obligación principal, consistente en pago de capital e intereses asumida por la ciudadana S.D.L.A.Z.S., ya identificada, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 15/02/1996, bajo el Nº 28, protocolo 1º, Tomo 5º.

TERCERO

Se declara cancelado el pagaré N° 855; así como la totalidad de las letras de cambio libradas en fecha 15/02/1996.

CUARTO

Se declara extinguida la hipoteca especial de primer grado por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 130), constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 15/02/1996, registrado con el Nº 28, protocolo 1º,Tomo 5º.

QUINTO

Se declara cancelada la obligación principal, consistente en pago de capital e intereses asumida por la ciudadana S.D.L.A.Z.S., ya identificada, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 25/09/1996, bajo el Nº 50, protocolo I, Tomo Xº.

SEXTO

Se declara cancelado el Pagaré N° 10.239 y la totalidad de las letras de cambio libradas en fechas 24/09/1996, 24/10/1996, 09/09/1998 y 12/05/1999.

SEPTIMO

Se declara extinguida la hipoteca especial de segundo grado constituida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 25/09/1996, registrado con el Nº 50, protocolo 1º,Tomo Xº, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 390).

OCTAVO

Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines que estampe las notas de cancelación o extinción de las hipotecas en los siguientes documentos: 1) De fecha 15/02/1996, registrado con el Nº 28, protocolo 1º,Tomo 5º; y 2) de fecha 25/09/1996, registrado con el Nº 50, protocolo 1º,Tomo Xº.

SEPTIMO

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

OCTAVO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (Fdo.) Firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Igualmente, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacila del Tribunal. Secretaria. Jocelynn Granados. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. Nº 18.758

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