Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, diez y siete (17) de septiembre de 2009

199° y 150°

SOLICITANTE: S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.057.563.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.247.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 18650

-I-

SINTESIS DE LA LITIS

Recibida en fecha 17 de OCTUBRE de 2008, la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.057.563, asistida por el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.247, el acta cuya rectificación solicita corre inserta bajo el acta Nº 1347, Tomo alcance, del año 2007, en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques. Alegando la parte solicitante que su madre M.B.C.D.C. portadora de la Cédula de Identidad N° 609.242 falleció en fecha 15 de diciembre de 2007, que en el acta se incurrió en el error involuntario de asentar los nombres y los apellidos de los hermanos de la solicitante como “ENRIQUE, NANCY, GLADYS, R.E., ALCIRA, ALQUÍMEDES, ARGENIS, D.J.A. Y VICENT PAUL todos de apellido Carpio siendo lo correcto “S.C., D.P.C. ( Difunto), M.A.C., F.E.S.C., PUBILA R.C., R.E.U.C., D.A.V. (Difunto), J.A.V., V.P.V., A.M.R.C., A.R.R.C. (Difunto), ARQUIMENES JULIAN ROJAS CASTRO”. Tal como consta del documento consignado en autos.

En fecha 14 de enero de 2009, se admitió la solicitud ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 02 de marzo de 2009, el alguacil accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal insta a la solicitante ciudadana S.C., a comparecer ante este despacho con el objeto de identificarse, una vez conste la misma se ordena notificar nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de mayo de 2009, la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo la oportunidad para exponer lo que considerara pertinente en la solicitud, ésta manifestó mediante diligencia no tener objeción ni observaciones que formular.

En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal exhorta a la parte solicitante, ciudadana S.C., a consignar copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos: D.P.C., N.D.J.V.C. Y A.R.R.C. y de igual manera indicar la cantidad de hijos procreados por la causante, M.B.C.D.C., con el objeto de dictar decisión correspondiente.

- II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta que corre inserta bajo el Nº 1347, Tomo Alcance, del año 2007, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, de la ciudadana M.B.C.D.C. , llevados por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda , parroquia Los Teques, subsanando los errores existentes y que donde dice y se lee: “ENRIQUE, NANCY, GLADYS, R.E., ALCIRA, ALQUÍMEDES, ARGENIS, DIMAS, J.A. Y V.P. todos de apellido Carpio siendo lo correcto “S.C., D.P.C. ( Difunto), M.A.C., F.E.S.C., PUBILA R.C., R.E.U.C., D.A.V. (Difunto), J.A.V., V.P.V., A.M.R.C., A.R.R.C. (Difunto), ARQUIMENES JULIAN ROJAS CASTRO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada del acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación del acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana M.B.C.D.C., inserta bajo el N° 1347, Tomo Alcance, cursante en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, copia simple de las cédula de identidad de la causante, de igual manera, copia certificada de la partida de nacimiento de los ciudadanos “S.C., D.P.C. ( Difunto), M.A.C., F.E.S.C., PUBILA R.C., R.E.U.C., D.A.V. (Difunto), J.A.V., V.P.V., A.M.R.C., A.R.R.C. (Difunto), ARQUIMENES JULIAN ROJAS CASTRO”, y las respectivas copias certificadas de las partidas de defunción.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió en los errores en la transcripción al momento de colocar los nombres y los apellidos de los hermanos de la solicitante como “ENRIQUE, NANCY, GLADYS, R.E., ALCIRA, ALQUÍMEDES, ARGENIS, DIMAS, J.A. Y V.P. todos de apellido Carpio siendo lo correcto “S.C., D.P.C. ( Difunto), M.A.C., F.E.S.C., PUBILA R.C., R.E.U.C., D.A.V. (Difunto), J.A.V., V.P.V., A.M.R.C., A.R.C. (Difunto), ARQUIMENES JULIAN ROJAS CASTRO”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.057.563. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE Defunción, presentada por la ciudadana S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.057.563, en consecuencia se ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción de la ciudadana M.B.C.D.C., en el Libro de Registro Civil de Defunciones, que corre inserta bajo el Nº 1347, Tomo Alcance, del año 2007, a fin de que sea corregido en la misma los nombre y apellidos de los hermanos de la solicitante, los cuales se escriben correctamente de la siguiente manera: “S.C., D.P.C. ( Difunto), M.A.C., F.E.S.C., PUBILA R.C., R.E.U.C., D.A.V. (Difunto), J.A.V., V.P.V., A.M.R.C., A.R.C. (Difunto), ARQUIMENES JULIAN ROJAS CASTRO”. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, los diez y siete (17) día del mes de septiembre del dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

LA SECRETARIA.

HdVCG/ bg

Exp. Nº 18650

Quien suscribe, ABG. DUBRASKA MANZANARES, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el Nº 18650 ante este Tribunal, con motivo del juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana S.C., cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, diez y siete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009).-

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

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