Decisión nº 9410 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Sede Civil

Maracay 07 de enero de 2009

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.A.R. y S.T.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.261.071 y V- 2.636.626 respectivamente.

Abogada Asistente: ABG. RIOMAIRA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 30.812

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas M.V.M. y NORMANELLA VIERA MONERO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.817.750 y V-13.068.832, respectivamente

Defensor Judicial: ABG. F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.064.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9410

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inicio por demanda de Cumplimiento de Contrato incoado por los ciudadanos E.A.R. y S.T.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626 respectivamente, asistidos por la Abogada RIOMAIRA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado anotado bajo el N° 30.812, en contra de las ciudadanas M.V.M. y NORMANELLA VIERA MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.817.750 y V-13.068.832 respectivamente (Folios 01 al 07) y anexos en copia certificadas (folios 08 al 33).

En fecha 25 de agosto de 2003, mediante auto se admitió la presente acción emplazándose a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (Folio 37).

Luego en fecha 18 de septiembre de 2003, consta diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual dejó constancia que no fue practicada la citación, en razón que no se pudo establecer la ubicación de los demandados (Folios 40 al 58).

En fecha 25 de septiembre de 2003, mediante diligencia presentada por la parte actora debidamente asistida solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 59), siendo la misma acordada por éste Tribunal, a través de auto de fecha 02 de octubre de 2003(Folio 60).

Luego, en fecha 23 de octubre de 2003 consta diligencia presentada por la parte actora, por medio de la cual consignó carteles de citación (Folios 63 al 65). Ahora bien, vencido el lapso para la comparecencia de los demandados, la parte demandante solicitó mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003 se designare a los demandados un defensor de oficio (Folio 66 y vto).

Posteriormente, el Tribunal mediante auto motivado de fecha 16 de diciembre de 2003, designa al abogado F.M., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 68.064, como defensor judicial de los demandados, ordenándose las correspondientes boletas de notificación (folios 67 y 68).

En fecha 17 de diciembre de 2003, el alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación a través de la cual se notificó al abogado F.M. (Folios 69 y 70); y en fecha 12 de enero de 2004, mediante diligencia presentada por el Abg. F.M., aceptó y juro cumplir con las obligaciones que le impone el cargo (Folio 71).

Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2004, los actores debidamente asistidos presentaron escrito de pruebas (Folio 74), y luego mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, los demandantes solicitaron a éste Tribunal la citación del defensor ad litem en la presente causa (Folio 75).

Ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2004, ordenó la citación del defensor ad litem para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda (folio 76), y en fecha 12 de mayo del mismo año consta diligencia presentada por el Alguacil de éste Tribunal, por medio de la cual dejó constancia que fue recibida la citación personal del defensor judicial Abg. F.M. (Folio 77 y 78).

Luego en fecha 11 de junio de 2004, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el defensor ad litem (Folios 79 al 81) y anexos (folios 82 al 87).

En fecha 30 de junio de 2004 la parte actora presentó escrito de pruebas (Folios 89), asimismo, en fecha 08 de julio de 2004, el defensor judicial F.M., consignó también escrito de pruebas (Vto folio 89), siendo agregadas los referidos escritos por auto de éste despacho de fecha 12 de julio de 2004 (Folio 90 al 112).

Y en fecha 13 de marzo de 2007, este Tribunal mediante sentencia interlocutorio declaró la nulidad de las actuaciones a partir del 15 de julio de 2004 inclusive, ordenando la reposición de la causa al estado de que sean providenciados los escritos de pruebas en la forma que establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y ordenándose la notificación de las partes (Folios 124 al 131).

Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2007, la parte actora debidamente asistida se dio por notificada de la decisión y solicitaron se realizará la práctica de la citación de los demandados en la persona del defensor judicial (Folio 132).

Luego en fecha 26 de abril de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos M.V.M. y NORMANELLA VIERA MORENO, en la persona de su defensor de oficio abogado F.M. (Folio 133 y 134).

Y en fecha 04 de junio de 2007, consta diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, procedió a dejar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al abogado F.M. (Folio 135).

Y en fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal mediante auto motivado dio cumplimiento a la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2007, ordenándose admitir los escritos de pruebas y declara sin efecto y de nulidad absoluta las actuaciones que rielan a los folios 136 al 142 ambas inclusive (Folio 143), y en la misma fecha, consta auto por medio del cual el Tribunal admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandada (Folio 144), igualmente, en la misma oportunidad se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 145 al 146).

En fecha consta escrito presentada por la parte actora, por medio de la cual renuncia a la prueba de informes, y solicita se dicte sentencia (Folios 148 y 149).

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora, delimito su pretensión en los hechos siguientes:

1) Que convenga o sea condenadas las demandadas de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.166 y 1.488 del Código Civil el correspondiente Instrumento de Propiedad de inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 47 de la Urbanización La Candelaria, Municipio M.B.I., y a la vez nos permitan otorgarles el correspondientes Instrumento de Propiedad que les corresponde por el inmueble ubicado el sector 10, UD-14, vereda 15, N° 07 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I.d.e.A., según lo convenido y expresado en el Contrato de venta.

2) Convengan o sean condenados a cancelar todos y cada uno de las costas y costos del proceso que ha bien tenga estimar el Tribunal, en atención a los preestablecido en los artículo 1.167, 1.185, 1.196 correspondiente a los daños y perjuicios que no han ocasionado, los daños morales causados por la constante preocupación de más de un año en zozobra por los referidos hechos y tomando en cuenta lo avanzado de nuestra edad; así como el pago de los honorarios profesionales de abogados los cuales estímanos en un treinta (30%) por ciento con lo dispuesto en el artículo 274 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observó que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor ad litem señaló:

1) Rechazó, Negó y Contradijo los hechos expuestos en el libelo por no ser ciertos.

2) Admitió la existencia de un contrato de Oferta de compra-venta, el cual anexa marcada “A” junto a su escrito, alegando que la parte actora no tiene la intención de materializada cumplir con las obligaciones contenidas, ya que la compradora (demandante) debe pagar el precio, que en este caso no es en moneda sino el de otorgar las respectivas escrituras de un inmueble ubicado el sector 10, UD-14, vereda 15, N° 07 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I.d.e.A..

3) Que hay cumplido con sus obligaciones toda vez que puso en posesión del inmueble a la actora, pero esta no ha cumplido con sus obligaciones.

4) Que sea declarada sin lugar la demanda.

5) Que se condene en costas a la actora.

Por lo tanto, el Thema decidemdum en la presente causa cada limitado en los siguientes hechos: verificar si la parte actora y la demandada han cumplido con las estipulaciones efectuado en el contrato de oferta de compra venta, celebrado en fecha 22 de marzo de 2002, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, anotada bajo el N° 64 Tomo 76.

En este sentido, este Juzgador considera importante realizar una revisión exhaustiva del material probatorio aportado por las partes, y al respecto observó:

Con el Libelo de la demanda: Se promovió la siguiente documental:

1) Marcado “A” Copia certificada de Contrato de Oferta de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos M.V.M. y NORMANELLA VIERA MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V- V10.817.750 y V-13.068.832 respectivamente (Las Oferentes), y los ciudadanos E.A.R. y S.T.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 47, Urbanización La Candelaria, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., con los siguientes limites y linderos: Norte: En 11,70 metros con Calle Bolívar que es su frente. Sur: En 11,70 metros con parcela que és o fue de E.C.. Este: En 14,50 metros con parcela de J.C. y Oeste: En 14,50 metros con parcela de J.M., anotado bajo el N° 64, Tomo 76, de fecha 22 de marzo de 2002, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua (Folios 08 y 09).

A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento autenticado, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que entre los M.V.M. y NORMANELLA VIERA MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V- V10.817.750 y V-13.068.832 respectivamente (Las Oferentes), y los ciudadanos E.A.R. y S.T.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 47, Urbanización La Candelaria, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., con los siguientes limites y linderos: Norte: En 11,70 metros con Calle Bolívar que es su frente. Sur: En 11,70 metros con parcela que es ó fue de E.C.. Este: En 14,50 metros con parcela de J.C. y Oeste: En 14,50 metros con parcela de J.M., fue celebrado un Contrato de Oferta de Compra-Venta, el cual esta anotado bajo el N° 64, Tomo 76, de fecha 22 de marzo de 2002, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, al cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las normas antes analizadas. Y así se establece.

2) Marcado “B” consta Copia Certificada de la Declaración Sucesoral de la de cujus E.D.C.M.D.V., titular de la cédula de identidad N° V- 3.985.879, bajo el N° 00146, expedida por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) de la Región Central, Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay relacionado con un inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 47 de la Urbanización La Candelaria, Municipio M.B.I., Estado Aragua (Folios 10 al 13).

3) Marcado “C” consta Copia Certificada de la Declaración Sucesoral de la de cujus S.T.V.N., titular de la cédula de identidad N° V- 3.225.217, anotada bajo el N° 010152, expedida por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) de la Región Central, Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay relacionado con un inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 47 de la Urbanización La Candelaria, Municipio M.B.I., Estado Aragua (Folios 14 al 16).

4) Marcado “D” consta copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 0016328, del causante S.T.V.N., expedida por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) de la Región Central, Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay (Folio 17).

5) Marcado “E”, consta copia certificada de Planilla para pagar (Liquidación) Multa del expediente 152-01, N° 2002100061 del causante S.T.V.N., expedida por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) de la Región Central, Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay (Folio 18).

6) Marcado “F”, consta copia certificada de Planilla para pagar (Liquidación) Impuesto sobre sucesión del expediente 152-01, N° 2002100060 del causante S.T.V.N., expedida por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) de la Región Central, Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay (Folio 19).

En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificadas MARCADAS “B, C, D, E, y F”, son instrumentos público administrativos, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

En sintonía con ello, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”

Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó, que dichas documentales son ciertamente documentos públicos administrativo, emanados del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) de la Región Central, Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Maracay, con los cuales el actor pretende demostrar que se realizó declaración y liquidación Sucesoral sobre el bien objeto de la litis, que fueron propiedad de los causantes S.T.V.N. y E.D.C.M.D.V., pasaron a formar parte del patrimonios de las accionadas quienes son las herederas ab intestado de los referidos de cujus, y por cuanto, no constando prueba en contrario que la desvirtué tal presunción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7) Marcado “G” Copia certificada, de documento de propiedad, expediento por el Ministerios de Desarrollo U.I.N.d.V. (INAVI) a la ciudadana C.S.N., titular de la cédula de identidad N° V- 2.392.915, sobre un inmueble constituido por una casa ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, vereda 15, sector 10 UD-14, distinguida con el N° 07 autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 05 de octubre de 1988, anotado bajo el N° 38, Tomo 3 (Folios 20 y 21).

8) Marcado “H” Copia certificada de Documentos de Propiedad, donde la ciudadana C.S.N., titular de la cédula de identidad N° V- 2.392.915 dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.A.E.O. y L.N.D.E., titulares de las cédulas de identidad N° V-43.210 y E-234.543, sobre un inmueble constituido por una casa construida por INAVI, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, vereda 15, sector 10 UD-14, distinguida con el N° 07 autenticado en la Notaria Pública Tercera de Maracay autenticado en la Notaria Pública Tercero de Maracay en fecha 31 de enero de 1989, bajo el N° 95 tomo 3 (Folios 22 al 23).

9) Marcado “I” Documento de Propiedad, donde los ciudadanos L.D.E., L.M.E.D.G., M.C.E.N., NUNCIA E.E.N. y J.G.E.N., titulares de las cédulas de identidad N° E-234.543, V-4.120.595, V-4.120.594, V-4.120.593 y V-8.178.400 respectivamente, dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos E.A.R. y S.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626, sobre un inmueble constituido por una casa construida por INAVI, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, vereda 15, sector 10 UD-14, distinguida con el N° 07, autenticado en la Notaria Pública Primero de Maracay en fecha 21 de junio 1996, bajo el N° 24 tomo 145 (Folios 24 al 25).

Con relación a las documentales marcadas “G, H, e I” constante de tradición y títulos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa construida por INAVI, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, vereda 15, sector 10 UD-14, distinguida con el N° 07, las referidas documental son una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que los E.A.R. y S.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626, son los propietarios del inmueble ut supra descrito, por lo tanto, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

10) Marcado “J” Copia Certificada de Recibo de Ingreso, expedido por la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., de la Dirección de Hacienda, N° 100935 de fecha 16 de abril de 2002, por medio del cual realizo pago de impuesto de propiedad inmobiliaria sobre un inmueble ubicado en el sector 10 vereda 15 N° 07 de Caña de Azúcar, por los ciudadanos E.A.R. y S.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626 (Folio 26).

11) Marcado “K” Copia Certificada de Recibo de Ingreso, expedido por la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., de la Dirección de Hacienda, N° 100934 de fecha 16 de abril de 2002, por medio del cual se pago de la solvencia 09145 de un inmueble ubicado en el sector 10 vereda 15 N° 07 de Caña de Azúcar, por el ciudadano E.A.R. titular de la cédula de identidad N° V-1.261.071 (Folio 27).

Ahora bien, observa quién decide que con relación a las documentales marcadas “J y K”, son ciertamente documentos públicos administrativos, emanado de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., de la Dirección de Hacienda, con la cual los actores pretenden demostrar el pago de impuesto y solvencia municipales sobre el mismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

12) Marcado “L” fue presentado en original de Estado de Cuenta al 16/04/2002, de la Hidrológica del Centro sobre un inmueble ubicado en el sector 10, vereda 15 N° 07 de Caña de Azúcar, la cual adeuda la cantidad de Bolívares 10.962,00 (Bs.F 10,96) (Folio 28).

13) Marcado “M” fue presentado en original de Recibo de Pago, de la Hidrológica del Centro sobre un inmueble ubicado en el sector 10 vereda 15 N° 07 de Caña de Azúcar, pagando la cantidad de Bolívares 10.962,00 (Bs.F 10,96) (Folio 29).

14) Marcado “N” fue presentado en original factura 33-0004841-02, de la Hidrológica del Centro sobre un inmueble ubicado en el sector 10 vereda 15 N° 07 de Caña de Azúcar, pagando la cantidad de Bolívares 1.145,00 (Bs.F 1,45) (Folio 30).

15) Marcado “O”, Original de carta expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos La Candelaria, de fecha 04 de agosto de 2003, por medio de la cual hacen constar que la ciudadana S.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 2.636.626, habita en esta comunidad en la siguiente dirección Calle Bolívar, N° 47 de la Urbanización Candelaria (Folio 31).

Así las cosas, con relación con las documentales marcadas “L, M y N” ut supra identificadas, son documentos privados emanados de terceros, en este orden de ideas, éste Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. Igualmente dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”

Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales marcadas con letra “L, M, N y O”, son documentos emanados de terceros que no son parte en este juicio, los cuales para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que los suscribieron y al no serlo, deben son desechadas del proceso, no otorgándoles valor probatorios conforme a la lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

16) Marcado “P”, Original de C.d.R. expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio M.B.I., de fecha 04 de agosto de 2003 (Folio 32).

En ese sentido, observa quién decide que con relación a la documental marcada “P”, es un instrumento emanado de Registro Civil del Municipio M.B.I.d.E.A., suscrita por el coordinador del mismo con su firma y con sello de dicha oficina, por medio del cual los actores pretenden demostrar que residen en la Urbanización la candelaria en la Calle Bolívar N° 47 Limón. Asimismo, no constando prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En este orden de ideas, junto con el escrito de contestación la parte demandada no promovió las siguientes documentales:

1) Marcado “A”, original de documento de venta en donde las ciudadana M.V.M. y R.A.M., titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.817.750 y 4.124.989 respectivamente dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos E.A.R. y S.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626, sobre un bien inmueble construido sobre terreno del Municipio M.B.I.d.E.A., ubicado en la calle Bolívar, N° 47, Urbanización La Candelaria, El Limón Municipio M.B.I.d.E.A. (Folio 82 al 83).

2) Marcado “C” documento presentado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay en fecha 15 de abril de 2003, presentado por las ciudadanas M.V.M., NORMANELLA VIERA MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.817.750 y 13.068.832 y a los ciudadanos E.A.R. y S.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626 respectivamente, “…declaramos: en fecha 22 de marzo del año 2.002, suscribimos un CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay , Estado Aragua, el cual quedó anotado en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria bajo el N° 64, tomo 76 el cual hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes. Así mismo declaramos que nada tenemos que reclamarnos entre nosotros…”(Folio 85 y 86).

Con relación a las documentales marcadas con letras “A y C”, las cuales son instrumentos privados presentados ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, al respecto, este Juzgador verificó que las mismas no están suscritas por las partes que las suscriben, en este sentido, es importante trae a colación el contenido del artículo 1.368 del Código Civil, que dispone: “el documento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letra la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciables en dinero u otra cosa apreciable en dinero…”(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Si bien es cierto que las referidas documentales fueron presentadas ante la Notaria Pública Quinta de Maracay para su autenticación, no es menos cierto que las mismas no aparecieren firmadas por quienes las suscriben, por lo que se entiende que dicha documental no ha sido otorgadas ni han cumplidos con las formalidades exigidas por las Notarias para la autenticaciones de los referidos instrumentos, asimismo se observó de las referidas documentales que consta sello húmedo que señala “ANULADA ESTA NOTA”, es decir, que la nota de los asientos en los libros de autenticaciones que da certeza de la publicidad de dichos instrumentos fue anulada por la referida Notaria, por lo tanto, no pueden ser considerados como documentos públicos, sino que son instrumentos privados, visto que para que tenga valor deberán estar firmados por las personas que los suscriben, tal y como lo exigen el artículo 1.368 de la norma sustantiva civil antes a.y.v.q.n. fueron firmados (suscritos) por autor alguno, es por lo que, éste Tribunal desestima las documentales marcada “A y C”, y no les otorga valor probatorio. Y así se establece.

3) Marcado “B” original de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, expedida por la Notaria pública Quinta de Maracay, N° 232046 de fecha 10/04/2003, presentada por la ciudadana M.V.M. (Folio 84).

4) Marcado “D” original de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, expedida por la Notaria Pública Quinta de Maracay, N° 232044 de fecha 10/04/2003, presentada por la ciudadana M.V.M. (Folio 87).

Al respecto, con relación a las instrumentales marcadas “B y D”, este Tribunal observó que de las mismas sólo demuestra que la parte demandada pago unos derechos de aranceles, es decir, los gastos por las actuaciones ante la Notaria sin que ello implique, que los documentos presentados hubiesen cumplido la formalidad de la autenticación, hecho éste, que como se analizó en líneas anteriores no se perfeccionó, por lo tanto, tales instrumentales no aportan elementos de convicción suficientes ni conducentes para la demostración del hecho controvertido siendo los mismos inconducentes, por lo tanto, se desestima las referidas documentales. Y así se establece.

En el lapso probatorio las partes, promovieron las siguientes pruebas:

Parte Demandada promovió:

1) Merito Favorable de los autos. En este sentido, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

2) Promovió la documental marcada “A”, la cual consignó junto con el escrito de contestación, mediante la cual pretende demostrar que efectivamente existía un contrato definitivo de venta entre los demandantes y los demandados. Con relación a esta instrumental quien decide señala que la misma, ya ha sido analizada y valoradas en líneas anteriores, siendo desestimada el medio probatorio por cuanto dicha documental privada no aparece firmada por quien la suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se establece.

3) Promovió recibo de consignación de pago de aranceles marcado con letra “B”, para demostrar que si se pago y se nos ocasionó un daño patrimonial al no realizarse la venta. Al respecto, debe señalar este Tribunal con relación a éste medio probatorio, que ya fue analizado y valorado en líneas anteriores. Y así se establece.

4) Promovió documento marcado “C” mediante el cual pretende desvirtuar que la intención de las vendedoras jamás fue invocar la cláusula penal. Al respecto, debe señalar este Tribunal con relación a éste medio probatorio, que ya fue analizado y valorado en líneas anteriores. Y así se establece.

5) Promovió marcada “C” documento que se consignó junto a la contestación para demostrar que surta todos los efectos jurídicos, por cuanto es falso de toda falsedad la intención de la demandada de lucrarse en perjuicio de los actores. Al respecto, debe señalar este Tribunal con relación a éste medio probatorio, que ya fue analizado y valorado en líneas anteriores. Y así se establece.

6) Promovió marcado “D” recibo de pago para demostrar que cancelo y se le causó un daño patrimonial a los demandados. Al respecto, este Tribunal con relación a éste medio probatorio, debe que ya fue analizado y valorado en líneas anteriores. Y así se establece.

Pruebas de la parte Actora:

1) Merito favorable. Tal y como fue mencionado ya en líneas anteriores, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es deber del Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

2) Promovido documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 15 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende la venta efectuada por la ciudadana NORMANELLA VIERA MORENO quien dio en venta al ciudadano R.A.M., el inmueble ubicado en la Urbanización la Candelaria de esta ciudad Maracay, del Municipio M.B.I.d.E.A., signado con el N° 47-A (Folios 96 al 97).

Con relación a ésta documental se observa que es una copia fotostática simple de un documento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que la demandada NORMANELLA VIERA MORENO le dio en venta pura y simple al ciudadano R.A.M., la parte de un inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 47, de la Urbanización LA candelaria, de la Ciudad de Maracay, del Municipio M.B.I., a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.

3) Original de Estado de cuenta de la Propiedad Inmobiliaria, de la sucesión VIERA MORENO calle Bolívar N° 47 de la Candelaria, emanado de la Dirección de Hacienda, del Municipio M.B.I.d.E.A. (Folio 98). En este sentido, es importante destacar que aun cuando dicha documental es emanada de un órgano del estado, no es menos cierto que éste aporta a los autos elementos de convicción suficiente que demuestre la pretensión del actor, toda vez que el mismo no aparece ni suscrita ni firmada por funcionario alguno y mucho menos aparece sellada por la Alcaldía; en consecuencia, este Tribunal la desestima por ser inconducente el medio probatorio. Y así se establece.

4) Inspección Ocular N° 4351-03 efectuada por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 06 de agosto de 2003, donde consta que los ciudadanos E.A.R. y S.D.R., habitan de manera regular y pacifica con su grupo familiar el inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 47 de la Urbanización La C.d.M.M.B.I.d.E.A. (Folios 101 al 107).

En este sentido, establece el artículo 1.428 del Código Civil lo siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Este nombre es inexacto el cual era utilizada en los anteriores Códigos de Procedimiento Civil, pero en la actualidad esta se adapta a la inspección judicial, ya que esta prueba no sólo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de los otros sentidos y en estos caso se deja constancia de lo percibido, siendo definida como el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.

De lo que se desprende que la inspección judicial, tiene valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es que el Juez debe sentenciar de conformidad con la inspección.

En este sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capítulo”.

Al respecto, este medio de prueba procede con relación a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma el Juez podrá decidir si la misma resulta o no pertinente.

Por lo que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló: “…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que éste sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrato se estaría permitiendo a las parte la evacuación de una prueba distinta a la promovida…”.

Este Juzgador observó que la referida prueba fue evacuada fuera del proceso, es decir, es una inspección extrajudicial, sin embargo ha sido practicada por un funcionario con la facultad de darle fe (Juez) de las circunstancias de las cuales el promovente quiso dejar constancia, se observó que en fecha 18 de agosto de 2003, se traslado y constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. (Folio 104 al 106), y se desprende lo siguiente: “…al primer particular deja constancia por tenerlo a la vista que en el momento que se encuentra constituido el Tribunal en el inmueble objeto de inspección, se encuentra presenta la notificada y tres (03)menores de edad, en relación al soporte justificativo legal cuya constancia se requiere en el presente particular el Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto la inspección judicial y ocular se contrae a lo apreciable a través de los sentidos, no pudiendo versar sobre derechos. Al segundo particular: El tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección es usado como vivienda. Al tercero: El Tribunal deja constancia de que en el inmueble se encuentra muebles que habitualmente se encuentra en una vivienda, sofá, sillas, neveras y otros. Con relación a la propiedad de la misma el Tribunal no puede pronunciarse por cuanto la inspección judicial no versa sobre derecho…(Sic)”.

Ahora bien, es con fundamento a lo antes analizado y al contenido que se desprende de la referida inspección ocular, éste Tribunal considera que los hechos comprobados por el Juez que materializó la inspección, tiene valor de plena prueba de conformidad con lo dispuestos en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Promovió prueba de informe, dirigido a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., a los fines de que se sirva informa sobre los siguientes particulares: “…1) Si ante dicha oficina se encuentra inscrito el inmueble N° 47 ubicado en la calle Bolívar, Urbanización La Candelaria, jurisdicción de dicho Municipio, y a nombre de quien o quienes se encuentra inscrito. 2) Sí ante dicha oficina se encuentra inscrito el inmueble N° 47-A ubicado en la calle Bolívar, Urbanización La Candelaria, jurisdicción de dicho Municipio, y a nombre de quien o quienes se encuentra inscrito…”

Con relación a este prueba, la parte promovente mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2008, renuncio a la evacuación de este medio probatorio, solicitando al Tribunal dejara sin efecto la referida prueba, por lo tanto no siendo evacuada la misma, este Tribunal la desestima. Y así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas y analizadas como esta el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho:

En este sentido, el Código Civil contemplan en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y “Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Igualmente, el artículo 1.166 de la norma sustantiva contempla: “Los contratos no tiene efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”; y continua señalando la referida norma en su artículo 1.167, que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Al respecto, debe hacerse mención al artículo 1.488 eiusdem, que señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”

Con fundamento a lo antes analizado, este Tribunal observó que el actor, en su libelo de demanda, sustento su pretensión en lo siguiente: “…Que convenga o sea condenadas las demandadas de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.166 y 1.488 del Código Civil el correspondiente Instrumento de Propiedad de inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 47 de la Urbanización La Candelaria, Municipio M.B.I., y a la vez nos permitan otorgarles el correspondientes Instrumento de Propiedad que les corresponde por el inmueble ubicado el sector 10, UD-14, vereda 15, N° 07 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I.d.e.A., según lo convenido y expresado en el Contrato de venta…”. Del material probatorio aportado por las partes, observó quien decide que la demandada, en su oportunidad procesal (Contestación y lapso probatorio), no logró desvirtuar la pretensión del demandante, toda vez, que a pesar de que rechazó y contradijo los hechos contenidos en la demanda, ésta no logró probar sus excepciones, es decir, no probó hubiese efectuado la tradición del inmueble tal como lo señala los artículo 1487 y 1488 del Código Civil, en razón que las pruebas promovidas por este (demandados) fueron desestimadas por este Tribunal, por ser documentos privados que no estaban firmados por las personas que los suscritos, es decir, no tenían autoría tal como lo exige el artículo 1.368 del Código Civil ut supra a.m.a.d. documentos sólo fueron presentados ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, cancelando únicamente los derechos arancelarios pero los mismo nunca fueron otorgado por las persona que los suscriben, siendo en consecuencia, anulada dicha nota de autenticación por la referida Notaria, entendiendo que el demandado no logro probar sus excepciones de hechos.

Por lo tanto, quedando demostrado que ciertamente fue suscrito por las partes (actor y demandado) un contrato de oferta de compra venta, entre las ciudadanas M.V.M. y NORMANELLA VIERA MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V- V10.817.750 y V-13.068.832 respectivamente (Las Oferentes), y los ciudadanos E.A.R. y S.T.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar N° 47, Urbanización La Candelaria, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A., con los siguientes limites y linderos: Norte: En 11,70 metros con Calle Bolívar que es su frente. Sur: En 11,70 metros con parcela que es ó fue de E.C.. Este: En 14,50 metros con parcela de J.C. y Oeste: En 14,50 metros con parcela de J.M., el cual esta anotado bajo el N° 64, Tomo 76, de fecha 22 de marzo de 2002, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua.

También se constató que la parte actora (ciudadanos E.A.R. y S.T.M.D.R.), poseen documentos de propiedad donde consta la tradición del referido inmueble, y que actualmente están en posesión del inmueble como se desprende de la inspección judicial practicada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., toda vez que residen en dicho inmueble con su núcleo familiar, circunstancia ésta que fue admitida por el demandado cuando dio contestación a la presente demanda (Folios 104 al 106).

Asimismo, las demandadas en su contestación reconocieron el acuerdo con relación con el remanente del monto ofertado, el cual los comprados se había comprometido a traspasar por equivalente, una propiedad constituida por un inmueble ubicado en el sector 10, UD 14, vereda 15, Nro. 07 de la urbanización Caña de Azúcar, el cual a través de las documentales marcadas “G, H, e I” las cuales éste Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado la titularidad del derecho por parte de los ciudadanos E.A.R. y S.T.M.D.R. (accionantes), evidenciándose de la manifestación de voluntad contenida en el libelo de demanda, que los actores tiene la intención de cumplir con sus correspondiente obligación, la cual consiste en trasmitir la titularidad de dicho inmueble ut supra identificado, cumpliendo así con la obligación pactada inicialmente, obligación ésta que se encuentra contenida en la cláusula segunda del referido contrato de oferta de compra venta, que señala: “…SEGUNDA: el valor del inmueble objeto de esta oferta de venta es por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) que “Los Oferidos” cancelaran a “Las Oferentes” de la siguiente forma: Ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00) al momento de la firma de este documento por la Notaría y la cantidad restante con la entrega de un inmueble propiedad de “Los Oferidos” el cual se encuentra ubicado en el Sector 10,, UD-14, vereda 15, N° 07 Urbanización Caña de azúcar del Municipio M.B.I., Maracay-Estado Aragua cuyo valor es de Dieciocho millones quinientos mil bolívares (bs. 18.500.000,00) y que les pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 27 de junio de 1996 inserto bajo el N° 24 tomo 145 de los libros de autenticaciones…”(Folio 8 y su vto). Demostrándose que las parte desde el inicio de la relación contractual había convenido tal forma de pago, la cual no se ha materializado por parte de los venderos toda vez que no ha conferido el documentos definitivo de venta ni han efectuado la tradición de la propiedad.

Por otra parte, los actores también demandaron que ha bien tenga estimar el Tribunal, en atención a los preestablecido en los artículos 1.167, 1.185, 1.196 correspondiente a los daños y perjuicios que hubieren ocasionado los demandados, así como, los daños morales causados por la constante preocupación de más de un año en zozobra por los referidos hechos y tomando en cuenta lo avanzado de nuestra edad.

En este sentido, establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…” y el artículo 1.196 eiusdem dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a a los de sus familiares, a su libertad personal, como también en caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal observa que la pretensión del actor esta contenida en el cumplimiento de una obligación contractual, la cual consistía en que los vendedores (demandadas) debían otorgar el documento definitivo de venta en la cual trasmitían la propiedad a los compradores (actores) , tal como lo señala la cláusula segunda del contrato de oferta de compra venta (Folios 08 y 09), por lo tanto, siendo una obligación contractual, la norma sustantiva señala que sólo los obligados responderán únicamente por los daños previsto o previsibles para el momento en que se celebró el contrato que dio origen a la obligación incumplida, también si el incumplimiento se debe a dolo del deudor, éste responderá por los daños no previsto para el momento de la celebración del contrato.

En este sentido, debemos recordar lo mencionado en líneas anteriores en el artículo 1.159 del Código Civil, que señala que el contrato es ley entre las partes, por lo tanto, las partes quedan obligadas a cumplirlo de la misma manera que están obligados a cumplir con la ley.

Sin embargo, se observa que el actor reclama los daños y perjuicios generados de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (Daños materiales y morales), es decir, que los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de una obligación extracontractual, al respecto, quien decide verifico, que en el presente caso no se evidenció de autos la existencia de hechos ilícito alguno y mucho menos, el actor haya logró probar en el inter procesal los elementos constitutivo del supuestos hechos ilícito presuntamente cometidos por las demandadas, tal como lo exigen la norma antes analizada (daño, culpa y relación de causalidad), por lo tanto, no existiendo hecho ilícito no están obligadas a responder por el artículo 1.185 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, ha señalado E.M.L. y Emilo Pittier, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I con relación a la reparación del daño moral en materia contractual, lo siguiente: “…gran parte de los autores sostienen que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero niegan su existencia en material de responsabilidad contractual. Tal criterio es fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son relaciones de contenido patrimonial; de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales y no morales…(p.153).

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.274 establece: “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previsto o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”, siendo que la doctrina y la jurisprudencia se inclina, en no acordar la indemnización por daño moral en materia contractual. Es con base a lo antes analizado, quien decide observó que en el caso bajo estudio, no es procedente el pedimento efectuado por los actores de reclamar daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, toda vez que ha sido demostrado de autos la existencia de una relación contractual vigente y del cual se reclama el cumplimiento, por lo tanto, en el presente caso no es procedente la indemnización por daños y perjuicios reclaman los demandantes. Y así se establece.

En otro orden de ideas, es relevante hacer mención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”(Subrayado y negrillas del Tribunal). En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, la cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas pasiva y activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.

Así las cosas, se hace necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., lo siguientes: “…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulado en cada caso, la carga que tiene los mismo en demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.

Por lo tanto, probado como esta en los autos que la parte actora ciudadanos E.A.R. y S.T.M.D.R., sólo lograron demostrarle a este Tribunal la existencia de un contrato de oferta de compra-venta, suscrito por las ciudadanas MARIENELA VIERA MORENO y NORMANELLA VIERA MORENO, y los accionantes, en fecha 22 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 64, Tomo 76, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua (Folios 08 y 09), quedando probado el incumplimiento de las obligaciones de los vendedores (demandada), es por lo que, éste Juzgado le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos E.A.R. y S.T.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626 respectivamente, en contra de las ciudadanas M.V.M. y NORMANELLA VIERA MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.817.750 y V-13.068.032 respectivamente. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a correspondiente Instrumento de Propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 47 de la Urbanización La Candelaria, Municipio M.B.I., con los siguientes limites y linderos: Norte: En 11,70 metros con Calle Bolívar que es su frente. Sur: En 11,70 metros con parcela que es o fue de E.C.. Este: En 14,50 metros con parcela de J.C. y Oeste: En 14,50 metros con parcela de J.M., anotado bajo el N° 64, Tomo 76, de fecha 22 de marzo de 2002, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua y a la vez la actora queda obligada a otorgarles a las accionadas el Instrumento de Propiedad que les corresponde por el inmueble ubicado el sector 10, UD-14, vereda 15, N° 07 de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I.d.e.A., según lo convenido y expresado en el Contrato de venta específicamente en su cláusula segunda del referido contrato de oferta compra venta. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos E.A.R. y S.T.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626 respectivamente, en contra de las ciudadanas M.V.M. y NORMANELLA VIERA MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.817.750 y V-13.068.032 respectivamente.

SEGUNDO

Se ORDENA a las ciudadanas M.V.M. y NORMANELLA VIERA MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.817.750 y V-13.068.032 respectivamente, parte demandada en la presente causa, otorguen el correspondiente Instrumento de Propiedad a los ciudadanos E.A.R. y S.T.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626 respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar N° 47 de la Urbanización La Candelaria, Municipio M.B.I., con los siguientes limites y linderos: Norte: En 11,70 metros con Calle Bolívar que es su frente. Sur: En 11,70 metros con parcela que és o fue de E.C.. Este: En 14,50 metros con parcela de J.C. y Oeste: En 14,50 metros con parcela de J.M., anotado bajo el N° 64, Tomo 76, de fecha 22 de marzo de 2002, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua. Y en consecuencia, la parte actora E.A.R. y S.T.M.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.261.071 y V-2.636.626 respectivamente, deben a su vez otorgar el correspondiente Instrumento de Propiedad a las ciudadanas M.V.M. y NORMANELLA VIERA MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.817.750 y V-13.068.032 respectivamente, sobre el inmueble ubicado en la sector 10, UD-14, Vereda 15, N° 07 de la Urbanización caña de Azúcar del Municipio M.B.I., del estado Aragua, tal como fue establecido por las parte en el contra de oferta de compra-venta, en su cláusula segunda.

TERCERO

No hay condenatoria en costa procesal debido a la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. R.C.P.

EL SECRETARIO...

...ABG. A.H..

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

RCP/AH/er

Exp. 9410

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