Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 11-3335-Protección

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA CONFLICTO NEGATIVO)

DEMANDANTE:

M.S.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.821, y domiciliada en Socopó, Municipio A.J.d.S. del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

P.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.904.265 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.736.

DEMANDADO:

O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.334.116, domiciliado en Socopó Municipio A.J.d.S. del estado Barinas.

ANTECEDENTES

En el marco del juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, incoado por la ciudadana: M.S.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.821, representada por el abogado en ejercicio P.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.904.265 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.736, contra el ciudadano: O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.334.116, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, declinándole la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, dejando transcurrir en dicho tribunal el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Juzgado nombrado, con oficio N° 0181 de fecha 08-03-2010.

En fecha 17 de marzo de 2010, el presente expediente fue recibido en la unidad de recepción y distribución de documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, distribuido a la Sala de Juicio Nª 1 Juez Unipersonal Nº 01 Abg. R.d.V., quien dictó sentencia interlocutoria mediante la cual también se declaró incompetente por las razones que ahí expuso, y solicitó la regulación de competencia.

En fecha 21 de de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del estado Barinas, libró oficio Nº 186-10 remitiendo el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo de fecha 01 de junio de 2011 que se recibe en este Tribunal.

En fecha 01 de junio de 2011, se recibió en este tribunal la presente causa, y en fecha 08 de junio de 2011, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

El presente asunto se encuentra referido a un conflicto negativo de competencia surgido en la tramitación del juicio de: partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado por la ciudadana: M.S.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.821, contra el ciudadano: O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.334.116; en virtud de la declinatoria de competencia manifestada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, en la que se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que a continuación se transcribe parcialmente:

…omissis…

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, presentada por el abogado en ejercicio P.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.904.265, con domicilio procesal en la carrera 5, entre calles 1 y 2, oficina N° 1-47, barrio Las Flores, Socopó, Estado Barinas, contra el ciudadano O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.334.116, este Tribunal observa:

En fecha 22 de febrero del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto de esta misma fecha.

Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda que:

…(omissis); Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio entre mi representada, antes identificada y el ciudadano O.P.G.,…(sic) emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio N° 1; en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, Expediente N° C-11996-09 de la nomenclatura de este Tribunal…(sic) quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía…(omissis). Como quiera que el ciudadano O.P.G., ex cónyuge de mi representada se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, me veo penosamente en la obligación en nombre de mi representada…, a proceder a la solicitud de liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano O.P.G. y mi representada ciudadana M.S.Z.A., ocurriendo ante su competente Autoridad, para de conformidad con lo establecido en el artículo 148, 156, 173 Y 175 del Código Civil Venezolano y de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a demandar como lo hago hoy formalmente al ciudadano O.P.G.…(sic)

.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.

El literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes

.

En el caso de autos, esta juzgadora observa que cursa a los folios del 07 al 10 ambos inclusive del presente expediente, copia certificada de sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 16/12/2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1, de la cual se evidencia que las partes actora y demandada en esta causa son padres del adolescente L.P.Z., quien para aquél entonces tenía la edad de trece (13) años, razón por la cual tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho…”

En fecha 08 de abril de 2.010, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, también se declaró incompetente, y en atención a ello solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:

…omissis…

De la lectura del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes se desprende “El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Liquidación y Participación de la Comunidad Conyugal o de Uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas y/o adolescentes…”

Así las cosas, al verificar de manera clara que la acción interpuesta por el Ciudadano: P.F.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.904.265, actuando en nombre y representación de M.S.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.821 domiciliada en Sócopo Municipio A.J.d.S. del estado Barinas contra el Ciudadano: O.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.116. Se contrae la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL debe proceder esta sala de Juicio a verificar la Competencia, toda vez, que la Ley que fundamenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas su decisión de Declinatoria de Competencia se encuentra sujeta al cumplimiento de las disposiciones transitorias contenidas en ella misma, las cuales regulan la vigencia de la Ley y por ende la aplicación de la normativa en ella contenida. De tal manera, que la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso que nos ocupa, y establecida en el literal “L” de la ley reformada, en lo que respecta a los casos de divorcio o nulidad del matrimonio no se ha modificado, por cuanto la competencia atribuida en el literal “L” del mismo artículo 177 de la nueva Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, no ha encontrado en vigencia tal y como se evidencia en Resolución Nº 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalado Artículo 1. Declarar la entrada en vigencia de la Reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, con Sede en la ciudad de Maracay; Cojedes, falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Guárico, con sede en la Ciudad de San J.d.l.M., y Nueva Esparta; lo cual se hara por resolución motivada e individual para cada una de las mencionadas entidades federales por este Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 2. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área metropolitana de caracas y los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la reforma e Implementación de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los Nuevos Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida. Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución motivada podrá declarar progresivamente la entrada en vigencia de la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellas circunscripciones judiciales donde está implantado parcialmente el Nuevo Régimen Procesal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

De tal manera, que se desprende de la Resolución emanada de nuestro m.T., que aún y cuando ha sido publicada la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 10 de diciembre de 2007, según Gaceta Oficial Nº 5859, aún se encuentra vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en fecha 02 de octubre de 1998, según Gaceta Oficial Nº 5266, con la particularidad que la aplicabilidad de la normativa de la nueva Ley reformada solo aplica la parte sustantiva y no la adjetiva de la nueva ley, razón que conlleva a quien aquí decide plantear la Regulación de Competencia con fundamento en el Artículo 70 del Código de procedimiento Civil “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia”.

Por todas la razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, esta Sala de juicio ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem, remitir copia certificada de la presente causa contentiva de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES interpuesto por el ciudadano P.F.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.904.265, actuando en nombre y representación de M.S.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.821, domiciliada en Sócopo Municipio A.J.d.S. del estado Barinas contra el Ciudadano: O.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.116, al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado barinas. Así se decide.…”

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Como ya se dijo antes, el presente caso versa sobre una regulación de competencia, por la ocurrencia de dos decisiones de tribunales distintos, los cuales se desprenden del conocimiento del asunto planteado, por considerar que no encaja la causa a decidir en el marco de competencia atribuida a ambos tribunales.

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

Cada Tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

En el caso sometido a examen, tenemos que el juicio versa sobre una acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana: M.S.Z.A., contra el ciudadano: O.P.G.; observándose que la demanda fue interpuesta en fecha 19-02-2010.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado y negrillas de este tribunal)

En ese sentido, el actor es el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo de conformidad con el principio perpetuatio fori.

En este orden de ideas, debemos señalar que las leyes no rigen las relaciones jurídicas que se hayan iniciado o tramitado en tiempos anteriores, por ello, las leyes o normas intertemporales adquieren importancia en consideración a su aplicación, en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes, incluyéndose en esto aún nuestra Carta Magna.

En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

De tal modo que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y cuyos efectos procesales todavía no se hayan verificado.

No es posible que la ley efectúe correcciones en el iter procedimental, esto sólo es posible cuando sean aplicables a futuro, pues de este modo se previene que las partes queden expuestas a soportar cambios que puedan afectar la confianza que tienen los justiciables en los órganos del Poder Público.

En el caso de marras, tenemos que si bien es cierto que la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, para la fecha de la interposición de la demanda cabeza de autos, sus normas “procesales” no habían entrado en vigencia en esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal y como se desprende de Resolución Nº 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispuso lo siguiente:

Artículo 1°. Declarar la entrada de vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; Cojedes; Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; Guárico, con sede en la ciudad de San J.d.L.M.; y, Nueva Esparta; lo cual se hará por resolución motivada e individual para cada una de las mencionadas entidades federales por este Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley

.

De lo precedentemente expuesto, tenemos que concluir que se evidencia claramente que para la fecha de interposición de la demanda (19/02/2010) que contiene la pretensión de liquidación y partición de bienes conyugales, aún se encontraba vigente en esta Circunscripción Judicial la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la presente acción se encuentra circunscrita entre dos personas mayores de edad, y la misma fue estimada en la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900.000,oo), equivalente a 13.846,15 unidades tributarias, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Cabe añadir sólo a los fines didácticos, que es cierto que nuestro Alto Juzgado ha declarado que las normas atributivas de competencia en una materia especial como lo es la protección de niños, niñas y adolescentes, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”; como lo sería por ejemplo las solicitudes de fijación de la obligación alimentaria, en las cuales las normas deben ser interpretadas con el propósito insoslayable de proteger el interés superior del niño o adolescente, y, si cambia el domicilio de la persona que detenta la guarda también cambia el domicilio de aquellos y la competencia del órgano jurisdiccional se desplaza al ámbito territorial del nuevo domicilio, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez; no obstante, el caso de marras es distinto en el sentido que al tratarse de una acción eminentemente civil en la que se encuentran como demandante y demandado dos personas mayores de edad, y siendo que para la fecha de interposición de la demanda todavía se encontraba vigente en esta Circunscripción Judicial la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su parte procesal, el momento que determinó la competencia fue la fecha de interposición de la demanda la cual fue el 19 de febrero de 2010, en virtud de esa situación fáctica la competencia no puede ser modificada por cambios que se generen en el curso del proceso.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara con lugar la presente regulación de competencia planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en su extinta Sala de Juicio Nº 1. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que el Juzgado competente para conocer el presente juicio es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Se declara CON LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la extinta Sala de Juicio Nº 1.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado declarado competente, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el presente procedimiento.

Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a fin de informar sobre la presente decisión y remitir copia certificada de la misma.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

La Secretaria,

R.E.Q.A..

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp. 11-3335-Protección.-

REQA/ANG/Zaydé.-

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