Decisión nº KP02-R-2014-000546 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000546

En fecha 13 de junio de 2014 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho incoado por la abogada C.A.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.424, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana S.Z.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.989.127; contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 06 de junio de 2014, mediante el cual negó el recurso de apelación incoado contra la sentencia emitida por dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de mayo de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la aludida ciudadana, contra la ciudadana A.S.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.331.440.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado en el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2014, se le dio entrada al asunto, dejándose constancia que la presente causa será decidida de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 13 de junio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito contentivo del recurso de hecho en el que se indicó lo siguiente:

Que en fecha 24 de febrero de 2011, presentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana A.S.R.S., estimando su cuantía en la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F. 10.800) cantidad equivalente a Ciento Sesenta y Seis Mil con Quince Unidades Tributarias (U.T. 166,15).

Que, sustanciado el juicio, en fecha 27 de mayo de 2014, la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procede a dictar sentencia declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

Que procedió a interponer apelación y en fecha 06 de junio de 2014 la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

Que esta demanda debía estar paralizada hasta que la parte demandante consignara la Resolución emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, hecho que no había ocurrido debido que hasta la presente fecha no ha salido la Resolución, considerando que la Juez no debió haber sentenciado.

Que el fundamento de la negativa de la admisión de recurso de apelación es errado, por lo que la decisión de la negativa debe ser revocada y ordenarse la reposición al estado del auto de fecha 16 de mayo de 2011, donde se ordenó la suspensión de la presente causa, por considerar esta Juzgadora que se violentaron las normas procedimentales y su propio auto, además de violentar derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalizó indicando que interpone recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde niega la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de junio de 2014.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negrillas añadidas).

También, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En atención a lo considerado en la sentencia citada, se verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites territoriales de conocimiento atribuidos en Alzada a este Tribunal.

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.

III

DEL AUTO RECURRIDO

Consta en auto de fecha 06 de junio de 2013 que Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:

(…) Vista la APELACION intentada por la abogada C.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.424, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2014, y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de marzo del 2010, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT, para ser escuchada las mismas, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el artículo 2 de la referida resolución, que a la letra dice:

Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500UT), así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los Tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00)”

De tal manera y por cuanto la referida Resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del año 2009, y la acción aquí interpuesta fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 24 de febrero de 2011, resulta forzoso para este Tribunal Negar la apelación en ambos efectos, interpuesta en su oportunidad por la parte aquí acciónate contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014, en demanda que fue estimada en (166,15 UT), que para ese momento equivalía a DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.800,00), es por lo que resulta evidente que tal estimación no se enmarca dentro de lo exigido por la normas antes señalada para oír el presente recurso, de conformidad con al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152. Y así se decide.

Sin embargo, es preciso señalar a las partes que hasta la fecha 04 de octubre de 2011 este Tribunal había acogido lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, en voto concurrente del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en el cual se muestra de acuerdo en oír apelaciones en estas circunstancia, pero en un sólo efecto, en los procedimiento breves cuya cuantía fuese menor de (500 UT), siempre que la misma sea interpuesta en tiempo oportuno.

No obstante, disuadida quien esto analiza por decisiones dictadas en las causas KP02-V-2011-924 y KP02-V-2009-3019, por los Juzgados Superiores Segundo y Tercero, respectivamente, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibidas en este Despacho el día 03 de octubre de 2011, y cuyos fundamentos se sustentan en decisión Nº 694 del 06 de julio de 2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E.P.G.), con motivo de una revisión de sentencia, donde se realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia de la misma Sala, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, misma citada más arriba, donde los magistrados (con un voto concurrente), conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República. Por tal razón este Tribunal cambia su parecer a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se niega a oír el presente recurso de apelación, por ser su cuantía menor, a las 500 U.T. Y así se decide.

(…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho incoado la abogada C.A.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.424, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana S.Z.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.989.127; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de junio de 2014, que negó el recurso de apelación incoado frente a la sentencia emitida por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana S.Z.D.R., supra identificada, contra la ciudadana A.S.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.331.440.

Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la ciudadana S.Z.d.R., indica que el recurso de hecho incoado obedece a que se violentaron normas procedimentales y constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Con relación al recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil prevén:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….

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En torno a ello, con relación al procedimiento breve conviene hacer alusión al contenido del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 2 de abril de 2009, el cual dispone que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

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De tales normativas se evidencia que la Resolución actualizó la cantidad que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en relación al quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

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Ahora bien, respecto al alcance del aludido artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conviene abordar los diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia bajo los sucesivos términos.

Así, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, precisó lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En corolario con ello se trae a colación el criterio expuesto por la referida Sala Constitucional, en fecha 09 de julio de 2010, Sentencia Nº 694, cuando al referirse al principio de doble instancia, se pronunció de la siguiente forma:

Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

En modo de reiterar el criterio mantenido por la M.I., con el propósito de contribuir con la uniformidad de los fallos y su adecuación a la Carta Magna, se trae a colación el contenido de la Sentencia N° 299/2011, de fecha 17 de marzo de 2011, de la cual se extrae lo siguiente:

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Bajo el mantenido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0337, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, revisando una sentencia emitida el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de ese m.T. de fecha 18 de marzo de 2009, se pronunció bajo el siguiente argumento:

Esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución desaplicada actualizó el monto que establecen los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento.

…Omissis…

Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2009 y estimada su cuantía en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial , la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.

En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este m.T. de fecha 18 de marzo de 2009, realizada mediante la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual se anula dicho fallo y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia apelada; y así se decide.

…Omissis…

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Ahora bien, se precisa que es la Sala Constitucional, conforme al artículo 335 eiusdem, la facultada para interpretar la Carta Magna y la constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico con las disposiciones de aquélla, tal como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga en su artículo 336, en pro de unificar, uniformar, integrar y dar coherencia en la interpretación de normas y principios constitucionales, como un todo, sin que se distorsione el sistema jurídico, ni haya cabida a la incertidumbre e inseguridad jurídica.

Así, surge la institución de la revisión prevista en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, -ejercido exclusiva y excluyentemente por la referida Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- que funge como mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional, destinado como bien se señaló a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren. Por ello, se ha señalado que esta petición extraordinaria resulta ejercitable en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de la Sala, o violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), derivados de una errada exégesis de la Carta Magna.

En corolario con ello, es de advertir que, la interpretación proferida por la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales es de carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como para los demás Tribunales de la República.

Bajo la línea jurisprudencial trazada, se tiene que el recurso que a través del presente fallo requiere de pronunciamiento, está íntimamente relacionado con la interpretación otorgada en cuanto al alcance del artículo 49 Constitucional en relación a la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que resulta inexorable para este Juzgado observarlo, pues lo contrario sería ir en desmedro de la unificación de la interpretación constitucional preferida por el M.T. y, en especial, por la mencionada Sala Constitucional.

En efecto, se evidencia de autos que el procedimiento que por cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurase la ciudadana S.Z.d.R. contra la ciudadana A.S.R.S., se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de febrero de 2011, en el cual la acción fue estimada en la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800) lo que equivale a 142,10 unidades tributarias según el valor de la unidad Tributaria reflejado en Gaceta Oficial Nº 39.623, publicada el mismo día de interposición de la presente acción, a saber, el 24 de febrero de 2011.

Por lo que es en atención a lo expuesto que esta Sentenciadora considera que, en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 24 de febrero de 2011 y su cuantía estimada en “Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800)”, monto este menor al equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) siendo que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, no podría emitir un pronunciamiento en el presente fallo obviando el criterio expuesto reiteradamente por la Sala Constitucional, en cuanto a la no procedencia del recurso de apelación en juicios ventilados a través de procedimientos breves cuya cuantía no supere la prevista por la mencionada Resolución, situación esta constatada en el caso de marras.

En consecuencia, visto que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), resulta ajustado a derecho el auto de fecha 06 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la apelación incoada contra la sentencia emitida por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de mayo de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana S.Z.D.R., contra la ciudadana A.S.d.S., supra identificadas.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de que demanda debía estar paralizada hasta que la parte demandante consignada la Resolución emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, hecho que no había ocurrido debido que hasta la presente fecha no ha salido la Resolución; y, considerando que -según sus dichos- la Juez no debió haber sentenciado, se observa tal circunstancia forma parte del análisis del asunto cuyo pronunciamiento debe ser emitido por el Juez de la causa y no corresponde revisarse a través del recurso de hecho aquí incoado que se agota en cuanto al pronunciamiento de este Juzgado Superior de la negativa considerada justada a derecho del recurso de apelación incoado. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de hecho incoado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho incoado por la abogada C.A.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.424, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana S.Z.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.989.127; contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 06 de junio de 2014, mediante el cual negó el recurso de apelación incoado contra la sentencia emitida por dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de mayo de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la aludida ciudadana, contra la ciudadana A.S.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.331.440.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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