Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos de febrero de dos mil diez.

199° y 150°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, el 15 de enero de 2010, recibido por distribución con sus recaudos anexos en este Juzgado Superior el 19 del mismo mes y año, por el profesional del derecho C.R.C.B., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.251.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 107.392 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, diciendo actuar en su “carácter de apoderado” (sic) del señor S.A.M., a quien identificó como “Extranjero [sic], mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad No. [sic] E-83.427.704” (sic), interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado A.C.Z., en el expediente distinguido con el guarismo 09986 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el prenombrado señor S.A.M., por el ciudadano F.E.P., por desalojo arrendaticio, por la que declaró con lugar la apelación interpuesta por éste, por intermedio de su apoderado judicial, contra el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que revocó en todas y cada una de sus partes. Asimismo, declaró con lugar la “acción judicial” (sic) por desalojo interpuesta y, en consecuencia, ordenó al demandado “hacer entrega a la parte actora […], el inmueble (casa) [sic] número 7-9, ubicado en el Central Azucarero, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic). Igualmente, autorizó al demandante “para que [retirara] del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado en el expediente número 0487, referido a las mismas y que cursa por ante el antes mencionado Tribunal, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic). Finalmente, dispuso que “Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas” (sic).

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el capítulo I del referido escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 9 del presente expediente, bajo el epígrafe “LOS HECHOS” (sic), el sedicente apoderado del accionante expuso, en resumen, lo siguiente:

Que, su poderdante es arrendatario “de un Inmueble [sic] para habitación consistente en una casa ubicada en el Central Azucarero Casa Nro 7-9 [sic] Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado M.D. [sic] el día 18 de enero de 2006, como consta en el contrato verbal que se menciona en el libelo demandatorio [sic] que obra al folio 06 [sic] del expediente ya mencionado” (sic).

Que, dicho inmueble “fue alquilado por el Sr. F.E.P., C.I. [sic] V-8.073.713” (sic).

Que, el prenombrado ciudadano, asistido por el Dr. J.O.P.R., promovió demanda en contra de su mandante, por desalojo, “alegando la supuesta violación del artículo 34, en su literal a, esto es el incumplimiento del pago del arrendamiento de dos mensualidades consecutivas” (sic), correspondiendo “en [sic] distribución al Tribunal [sic] Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta circunscripción [sic] Judicial, [asignándolese] a dicha demanda el número 6398, de la nomenclatura de dicho Tribunal, quien ordenó la debida notificación” (sic).

Que “notificado” (sic) como fue su mandante, “[se hicieron] presentes con escrito de contestación de la demanda, además de alegar algunas cuestiones previas como obra en la copia certificada del expediente que allego [sic] a esta solicitud” (sic).

Que la demanda en referencia “siguió con el procedimiento y como quiera que este [sic] debe ser llevado por el procedimiento breve, de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, empezó a correr el lapso para la promoción y evacuación de pruebas” (sic).

Que el proceso “siguió su curso normal” (sic) y el 13 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, “esto es el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador S.M. [dictó] la Sentencia, declarando SIN LUGAR, [sic] la demanda intentada por el Sr. F.E. [sic] PINEDA, pues es claro dentro de las actas del expediente que [su] mandante no se encontraba insolvente en el Pago [sic] de Dos [sic] Mensualidades [sic] Consecutivas [sic] del Canon [sic] de Arrendamiento [sic] como quiso hacerlo ver la parte demandante” (sic).

Que, el argumento de la jueza a quo “se basa en reiteradas Jurisprudencias [sic] de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo [sic] Tribunal de Justicia y en especial la Sentencia Nro. 55, de fecha 5 de Febrero [sic] de 2009, Expediente número 07-1731, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R. [sic] HAAZ, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en solicitud de Revisión, sobre la Temporaneidad [sic] de las consignaciones arrendaticias ante los Tribunales. […]” (sic).

Que, el 7 de agosto de 2009, el doctor J.O.P., “presentó recurso de apelación, como consta al folio 112 del ya veces [sic] nombrado expediente 6398, correspondiendo en Distribución [sic] al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, [sic] de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic).

Que, el 9 de noviembre de 2009, el prenombrado Tribunal de alzada, revocó la sentencia proferida por el a quo, en una decisión “a Todas [sic] luces en contraposición a las normativas legales vigentes” (sic).

A continuación, el representante judicial del quejoso en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, bajo el intertítulo “DE LA INFRACCION [sic] DE LEY” (sic), en resumen, expuso lo siguiente:

Que “Es [sic] de orden Constitucional [sic], que las decisiones y/o Sentencias [sic] proferidas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, son de obligatorio carácter vinculante […]” (sic).

Que en la sentencia impugnada en amparo “No [sic] se observa en ninguna parte […] justificación alguna para La [sic] REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE LA JUEZ AQUO, ni justificación o motivación alguna para desaplicar el CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA expuesto en la Sentencia Nro. 55, de fecha 5 de Febrero [sic] de 2009, Expediente número [sic] 07-1731, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R. [sic] HAAZ, caso Inmobiliaria 200555 C.A. en solicitud de Revisión” (sic), motivo por el cual dicho fallo “CONCULCA el derecho a la defensa de [su] mandante, toda vez que violó la doctrina e interpretación constitucional que ha establecido esta Sala en decisión n.º 979 del año 2002 […]” (sic), según el cual “la incongruencia y la indeterminación de las sentencias son defectos que alteran el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 del Texto Constitucional (sic).

Asimismo, el ciudadano C.R.C.B. alegó que el Juez que dictó el fallo cuestionado incurrió en abuso de poder, violando así --en su criterio-- los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, trajo a colación sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia en fechas 7 de octubre y 30 de septiembre de 2009, en los expedientes números 081.407 y 2009-0707, respectivamente, de las cuales hizo cita parcial.

A continuación, bajo el epígrafe “HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS” (sic) del libelo de la demanda de amparo, expresó lo siguiente:

De todas formas es bueno hacer referencia a los hechos alegados y probaos [sic] dentro del expediente en mención para así ver con claridad diáfana la infracción cometida por el Juez de Alzada.

a) Está alegado y probado que el contrato verbal se inicio el día 17 del mes de Septiembre de 2005, como en el recibo de pago que obra al folio 10 de la copia certificada del expediente mencionado.

b) Está alegado y probado que la pensión arrendataria se cancelaba por mes vencido como consta en el recibo de pago que obra en el mismo folio 10 de la mencionada copia certificada.

c) Está alegado y probado que el día 21 de abril del qaño 2009, se cancelo [sic] lo correspondiente a los meses de FEBRERO Y MARZO DE 2009, como consta en el recibo expedido por el Juzgado asegundo [sic] de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., que obra al folio 88, del expediente mencionado y por ende NO EXISTE LA FALTA DE PAGO DE LAS DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS DE QUE HABLA EL ART. 51 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Y LA SENTENCIA DE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO MERIDA, VA EN CONTRAPOSICIÓN CON EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL, Es [sic] bueno resaltar aquí la violación al Criterio Vinculante a la Sentencia de Revisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Menciona [sic] con claridad la sala que cuando haya pacto en cuanto al pago de la mensualidad los quince días comienzan a contarse después de hacerse exigible el pago del segundo mes, y esto tiene que ser así porque si no no podría hablarse de un no pago de la segunda pensión arrendaticia si se dieran los quince días única y exclusivamente al primer mes.

Así las cosas como quiera que de acuerdo al criterio Constitucional mi mandante debía pagar el mes de marzo de [sic] en fecha 18 de abril de 2009, más los quince días estipulados en el art 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, tenía mi mandante hasta el día 03 de mayo de 2009, y sin embargo como ya está ALEGADO Y PROBADO PAGO EL DÍA 21 DE ABRIL DE 2009, por lo que nunca puede hablarse de EXTEMPORANEIDAD DE ESE PAGO Y MUCHO MENOS CUANDO YA ESTA ACLARADO PAR [sic] LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO M.T.D.J..

Como puede apreciarse a simple vista, ciudadano Juez, el fallo agraviante, sin el menor respeto por los principios de verdad procesal, debido proceso, justicia material y tutela judicial efectiva, manipula, tergiversa y altera los hechos, mediante argumentaciones habitualmente construidas, para así justificar una decisión desalojo que de juzgarse conforme a la honestidad, verdad y lealtad, debía haberse desestimado por infundada.

Por lo que la referida insolvencia, no es más que un invento del juzgado de la recurrida, que no puede ser consentido por este tribunal constitucional, ya que nuestra Constitución propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la verdad y la justicia

(sic). (Folios 6 y 7) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Luego de solicitar como medida cautelar innominada la “SUSPENSIÓN PROVISIONAL” del fallo impugnado en amparo hasta tanto se decida el presente juicio de a.c. y de invocar los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su sedicente representado, el abogado C.R.C.B. concretó el objeto de la pretensión deducida exponiendo al efecto lo siguiente:

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dice [sic] un mandamiento de A.C. en protección al derecho a la DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y se sirva REVOCAR LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 09 [sic] DE NOVIEMBRE DE 2.009 [sic] por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador y S.M.d.E.M..

CONFIRMAR en todos sus puntos La Sentencia [sic] de fecha 13 de julio de 2009 emanada del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.d. la demanda que por Desalojo [sic] incoara el ciudadano F.E. [sic] PINEDA, contra el ciudadano S.A.M..

ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISONAL, hasta tanto se decida el presente A.C. de los efectos de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2.009 [sic] por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador y S.M.d.E.M., la cual declaró: (1) [sic] Con lugar la apelación de la parte demandante; (2) [sic] con lugar la demanda que por Desalojo [sic] incoara el ciudadano F.E. [sic] PINEDA, contra el ciudadano S.A.M.

(sic). (Folio 8) (Las mayúsculas y negrillas son del texto transcrito y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado).

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., se produjo copia fotostática certificada expedida el 23 de noviembre de 2003, del expediente número 09986, contentivo del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, seguido por el ciudadano F.E.P. contra su mandante, por desalojo inquilinario (folios 11 al 161).

III

DE LA COMPETENCIA Y DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE A.C. E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Mediante auto del 21 de enero de 2010 (folios 162 al 168), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: E.M.M.), y las razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de a.c. interpuesta.

Por otra parte, este juzgador procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, bajo ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: J.A.M.B.), y si las pruebas documentales producidas por el quejoso eran o no suficientes; y, al efecto, respecto al primer aspecto mencionado, declaró que tal solicitud de amparo es oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales previstos en los cardinales 2, 3, 5 y 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en dicha providencia este Tribunal expresó que la solicitud de amparo propuesta “es deficiente e imprecisa, en virtud que el quejoso omitió indicar el señalamiento e identificación del presunto agraviante, y la indicación de su residencia, lugar, domicilio y circunstancias de localización, exigidas por los cardinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic).

Asimismo, en el indicado auto se expresó que la descripción narrativa de las circunstancias fácticas que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el abogado C.R.C.B. en el escrito introductivo del la instancia “también es deficiente y carece de claridad y precisión”, pues aquél se limitó a señalar que fueron violados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su sedicente representado, señor S.A.M. como consecuencia de la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada el 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el proceso que, por desalojo inquilinario, siguió contra éste el ciudadano F.E.P., omitiendo indicar porqué y de qué manera se produjeron las lesiones constitucionales que denuncia.

Por otra parte, en la decisión en referencia este Tribunal Constitucional declaró que la solicitud de amparo igualmente es oscura, en virtud de que allí se omitió señalar si para la fecha de interposición de la presente acción de amparo la sentencia impugnada se hallaba o no definitivamente firme y, en caso afirmativo, el estado en que para entonces se encontraba el trámite de ejecución.

Asimismo, en el auto de marras se advirtió que la información complementaria omitida que debió ser suministrada a este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda tanto sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, así como también respecto de la medida cautelar de suspensión de la ejecución solicitada.

En lo que respecta a la suficiencia o no de las pruebas documentales producidas junto con la demanda de amparo, en la providencia mencionada se expresó que “el apoderado actor sólo consignó con el libelo copia fotostática certificada de las actuaciones procesales cursantes en el expediente de la causa en que se dictó la sentencia impugnada en amparo verificadas hasta el 19 de noviembre de 2009, fecha en que el Alguacil del mencionado Juzgado de Primera Instancia dio cuenta de haber practicado la notificación de dicho fallo a la parte actora, ciudadano F.E. PINEDA” (sic) y que las mismas, en criterio de este juzgador, “son insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones del Tribunal o de las partes que pudieran haberse efectuado con posterioridad a la indicada fecha hasta el 15 de enero de 2010, oportunidad en que se interpuso la presente acción de amparo” (sic). Que, en consecuencia, se ordenaría al quejoso “la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copias simples o certificadas de las actuaciones procesales que pudieren haberse efectuado con posterioridad a la fecha de 19 de noviembre de 2009, en el expediente distinguido con el guarismo 09986 de la numeración particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio en que se profirió la referida decisión y, en caso de que no se hubiere efectuado ninguna otra, constancia emanada de la Secretaria del Tribunal en que se encuentren los autos que acredite esa circunstancia” (sic).

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano S.A.M. o de su sedicente apoderado, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados--, procediera a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copias fotostáticas simples o certificadas de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, o en su defecto, la referida constancia secretarial, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, el día miércoles, 27 de enero de 2010, siendo las 8:45 a.m., mediante declaración que obra inserta al folio 171, el ciudadano Á.B.R.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, manifestó que el 26 del citado mes y año, siendo las 12:01 p.m., en los pasillos del Palacio de Justicia, Edificio “Hermes” de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, practicó la notificación personal del accionante, ciudadano S.A.M., quien suscribió la correspondiente boleta, la cual devolvió. En nota inserta en el mencionado folio 171, de la misma fecha anteriormente indicada --27 de enero de 2010--, el Secretario temporal de este Tribunal, JOSELIT R.C., dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el accionante procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y a consignar las pruebas documentales requeridas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día viernes, 29 de enero de 2010, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.

IV

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 28 de enero de 2010, siendo las 12:43 p.m., compareció ante este Tribunal el profesional del derecho C.R.C.B., y oportunamente consignó el escrito que obra agregado a los folios 174 al 176, mediante el cual, diciendo proceder con el carácter de “apoderado” (sic) del señor S.A.M., consignó los documentos que cursan a los folios 178 al 183, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

1)En cuanto a lo solicitado de acuerdo a los cardinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales [sic] manifiesto:

A) El Agraviado [sic]: señor S.A.M., tiene su residencia en las calles las Cumbres Casa [sic] Nro [sic] 7-9 [sic], ubicada en el Central Azucarero, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

B)El Agraviante [sic] el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, Dr. A.C.Z., cuya sede de Trabajo [sic] y Localización [sic] es en el Edificio Hermes, Segundo [sic] Piso, Oficina 21, parroquia [sic] el [sic] Sagrario, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida.

2) En cuanto al cardinal 4 [sic] y 5 [sic] del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo a los [sic]

Derechos y Garantía Constitucionales Manifiesto [sic]:

El Derecho [sic] violado por una parte es el Derecho a la Defensa, por cuanto el Juez Agraviante [sic] desaplicó el criterio de la sala Constitucional y por consiguiente vinculante de la Sentencia [sic] Nro. [sic] 55, de fecha 5 de Febrero de 2009, Expediente número 07-1731, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., caso Inmobiliaria 200555 C.A. en solicitud de Revisión, sobre la Temporaneidad de las consignaciones arrendaticias ante los Tribunales, además de que ha dicho el Mismo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que ‘El Derecho a la Defensa, no es solo el acudir ante y los Tribunales y que por medio de un procedimiento Judicial se llegue a una sentencia, si no que quien acude a los Tribunales debe tener la convicción de que su caso será resuelto con apego a la Ley [sic] y a las interpretaciones Constitucionales [sic] que se haga de las mismas’ amén de lo anterior reitero lo expresado el la solicitud de a.C. [sic] de acuerdo a la sentencia Emanada [sic] del Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional [sic] de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nro. [sic] 2009-0707 ‘…[sic] Abundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio) [sic], sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmaza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esa forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (tarifa legal, sana crítica, etcétera) [sic].

Igualmente hay violación del Derecho [sic] al Debido [sic] Proceso [sic] toda vez, que JUEZ agraviante no solo desaplica una Sentencia [sic] de la Sala Constitucional, si no que para hacerlo no valora las pruebas aportadas dentro del expediente, mas concretamente el recibo expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., que obra al folio 88, del expediente cuya nomenclatura del Juzgado Agraviante es el 9986, Folio 101 de la actual expediente 3348, donde consta el pago oportuno del alquiler del mes de marzo de 2009 de la casa habitada por el Agraviado y ubicada en la calles las Cumbres Casa [sic] Nro [sic] 7-9, ubicada en el Central Azucarero, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. En efecto como puede apreciarse a simple vista, ciudadano Juez, el fallo del agraviante, sin el menor respeto por los principios de verdad procesal, debido proceso, justicia material y tutela judicial efectiva, manipula, tergiversa y altera los hechos, mediante argumentaciones habitualmente construidas, para así justificar una decisión de desalojo que de juzgarse conforme a la honestidad, verdad y lealtad, debía

Igualmente el Juez agraviante viola el Derecho [sic] a la Tutela [sic] Efectiva [sic], art, [sic] 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no aplicar el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, crea la inseguridad judicial y normativa, lo que lleva a cada Juzgador Sentenciar como mejor le parezca, a este respecto reitero lo trascrito en la solicitud de A.C. [sic] ‘la doctrina e interpretación constitucional que ha establecido esta Sala en decisión n.º [sic] 979 del año 2002: ‘…la incongruencia y la indeterminación de las sentencias son defectos que alteran el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 del Texto Constitucional’ [sic]

De permitir que esos tres Derechos sean violados el Agraviado sr. [sic] S.A.M., caerá en una situación por demás de perjuicio irremediable, pues será forzado a abandonar el inmueble que habita junto a su familia y todo esto por una decisión a todas luces en contravía con los preceptos y conceptos Constitucionales [sic].

Igualmente quiero corregir que la palabra escrita en el folio 165, del actual expediente 3348, no es HABITUALMENTE como erróneamente lo escribí, si no HABILMENTE.

De la misma forma quiero corregir en el mismo folio 165 del actual expediente 3348, no es se dice, como erróneamente lo escribí, si no se dicte.

Para dar cumplimiento al auto ya mencionado allego con este escrito los folios Nros. [sic] 149, 150, 151, 153 y 154, en copias simples que hacen parte del expediente Nro. [sic] 6398 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., en donde consta:

Al folio 149, la declaración en firme la de la Sentencia motivo de este A.C..

Al folio 152, la solicitud de cumplimiento voluntario de la Sentencia motivo de este A.C..

Al folio 153, el plazo de tres días para que el Agraviado, de cumplimiento Voluntario [sic] a la Sentencia [sic] motivo de este A.C..

Al folio 154, y en fecha 14 de enero [sic] la última diligencia donde el actor de la parte Actora [sic] solicita la ejecución forzosa de la Sentencia [sic] motivo de este A.C..

Por lo anterior y en vista de que si se llega a la Ejecución [sic] Forzosa [sic] de la Sentencia [sic] motivo de este A.C., El [sic] agraviado, resultará aún con mayor perjuicio pues deberá dejar el inmueble que habita con su familia y tratar de buscar otro lugar donde vivir, amén del dinero que deberá tener para sufragar estos gastos y luego si se le reconoce su derecho así pueda volver al inmueble que ahora habita, ya habrá sufrido consecuencias irremediables, como gastos de mudanza, aparte de la humillación de salir por la fuerza de su lugar de habitación, todo ello debido a una Sentencia [sic] Violatoria [sic] de sus Derechos [sic] y Garantías [sic] Constitucionales [sic]. Y es por ello que REITERO LA MEDIDA CUATELAR IMNOMINADA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, de lo ORDENADO [sic] en la sentencia dictada en fecha 09 [sic] de noviembre de 2.009 [sic] por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador y S.M.d.E.M., la cual declaró: (1) [sic] con lugar la apelación de la parte demandante; (2) [sic] con lugar la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano F.E.P., contra el ciudadano S.A.M., hasta tanto se decida el presente A.C..

Igualmente Reitero mi dirección Procesal:

Av. Las Américas, con calle las [sic] Flores, Residencias [sic]la Estancia torre ‘B’ [sic], PB-2

Telf: 0414-2698980 [omissis]

(sic). (Mayúsculas, negrillas y cursivas propias del texto transcrito y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad)

En relación a la ampliación de las pruebas documentales requeridas por este Tribunal, observa el juzgador que el prenombrado abogado consignó junto con el mencionado escrito de subsanación copia fotostática simple de actuaciones procesales que cursan en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, verificadas con posterioridad al 19 de noviembre de 2009, siendo la última la diligencia de fecha 14 de enero de 2010, consignada y suscrita ante la secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el profesional del derecho J.O.P.R., en su invocado carácter de “coapoderado de la parte actora” (sic), mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de dicho fallo (folios 178 al 183).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos y de las pruebas promovidas, ordenada por este Juzgado mediante el referido auto de fecha 21 de enero del presente año, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue en el precitado auto de fecha 21 de enero de 2010, la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida oportuna y debidamente por el representante judicial del accionante, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En fallo distinguido con el número 102, pronunciado el 6 de febrero de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de a.c. seguido por la Oficina G.L. C.A. y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de formular amplias consideraciones, apuntaladas con cita de eminentes procesalistas extranjeros, llegó a la conclusión que, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario civil, en el juicio de a.c. “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. En efecto, en la mencionada sentencia, al respecto, se expresó lo siguiente:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; ‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine; porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia a fin de evitar dilaciones inútiles.

(omissis)

Al respecto esta sala en sentencia de fecha 15 de marzo de dos mil, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejo sentado lo siguiente:

...era su obligación examinar la legitimidad de quienes proponen la acción de amparo antes de estudiar sus argumentos.

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es que ‘se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...." (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIII, pp. 304-306).

En plena armonía con el precedente judicial vinculante establecido en el fallo anteriormente transcrito parcialmente, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 2644, proferida el 12 de diciembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: C.A.C.), sostuvo que el poder apud acta “acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido” (sic) y que, en consecuencia, carece de legitimación el profesional del derecho que accione en juicio de amparo en representación del presunto agraviado con un poder apud acta conferido por éste en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada. En efecto, en este fallo, al respecto se expresó:

[Omissis]

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993 (sic), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’’ según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

[Omissis]

(sic). (Cursivas y subrayado propios del texto copiado) (http//www.tsj.gov.ve).

El precedente jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el número 1007, dictada en fecha 2 de mayo de 2003, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: G.M.H.), en la que se expresó lo siguiente:

[Omissis]

Esta Sala observa que en el presente proceso, se ventila la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.M.M., quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano G.M.H., parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:

‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

(Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: C.A.C.).

A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido. Por lo tanto, el abogado L.M.M. incurrió en un error al pretender actuar como representante del ciudadano G.M.H. en el presente a.c., con fundamento en el poder apud acta que este último le otorgó, a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto, incoado por la ciudadana C.Y.M.M..

En vista de lo anterior, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado L.M.M., que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; por lo tanto, ha de entenderse que el abogado prenombrado actúa en nombre propio, dado que carece del poder de representación del presunto agraviado; en consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. En este sentido, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:

‘(...) esta Sala observa que no consta en autos la existencia de documento alguno (poder eficaz y suficiente), que le acredite la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’.

Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad (hábeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona (..)’ (Sentencia n° 1976 de esta Sala, del 15 de agosto de 2002, caso: J.J.J.G.).

Como se observa, la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada para el caso del hábeas corpus. Ahora bien, visto que el abogado L.M.M. no resultó afectado por la sentencia dictada el 10 de mayo de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta palmaria su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub júdice; por tanto, esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide” (sic) (Las cursivas y subrayado son del texto reproducido) (http//www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha reiterado el precedente judicial de marras en varios fallos, entre los cuales cabe mencionar los proferidos en fechas 5 de noviembre de 2003, 25 de marzo de 2004, 14 de abril, 27 de junio y 7 de noviembre de 2005; 1° de febrero, 28 de junio y 27 de noviembre de 2006, 17 de julio de 2007, 8 de mayo de 2008 y 14 de julio de 2009, bajo ponencias de los Magistrados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ARCADIO DELGADO ROSALES, FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ARCADIO DELGADO ROSALES, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY y ARCADIO DELGADO ROSALES, MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, respectivamente, en los expedientes números 02-1715, 02-2119, 03-2140, 04-1187, 03-0212, 04-0249, 05-2320, 06-0731, 06-1423, 1496, 782 y 969 contentivos de los juicios de amparo incoados por los ciudadanos G.M.H., R.B.M., Y.J.M.G., C.E.O.A., R.E.G.B., F.A.V.; H.A., N.A. y A.J.R.g.; L.B.L. y L.S.H.; J.G.V.; H.Y.A. y H.J.A., en su orden.

En adición a lo expresado, cabe señalar que en el último fallo mencionado en el párrafo anterior, es decir, el dictado en fecha 14 de julio de 2009, se expresó lo siguiente:

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa:

La acción de amparo de autos fue ejercida por los abogados E.L. y M.A., aduciendo su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.J.A., contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dio por terminada la causa y ordenó el archivo del expediente, con ocasión del fallo dictado el 12 de diciembre de 2007 por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar ejercido por el hoy accionante contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 34-04, del 11 de marzo de 2004.

Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud de pretensión constitucional, se observa que en la parte inicial de dicho escrito los apoderados judiciales del accionante afirman que acompañan poder “inserto en el compendio de copias certificadas emanadas del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA”, no obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala constata que sólo cursa en autos un poder apud acta otorgado el 3 de noviembre de 2005 a los precitados profesionales del derecho por el ciudadano H.J.A., en los términos siguientes:

‘(…) Confiero poder judicial apud acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a los doctores E.L. y M.A. (…) para que me representen en todo lo relacionado con el presente juicio. En el ejercicio del presente mandato quedan plenamente facultados mis referidos abogados para seguir el respectivo juicio en todos sus estados, actos o incidencias, darse por citados o notificados, interponer los recursos ordinarios o extraordinarios que me confiere la Ley, inclusive el de Casación, oponer y contestar cuestiones previas, defensa o reconvenciones, convenir, desistir, transigir, celebrar transacciones, recibir cantidades de dinero, disponer de los derechos y bienes en litigio, sustituir el presente poder en abogados de su confianza, reservándose su ejercicio (…), y en general, hacer todos (sic) cuanto fuese menester para a mejor defensa de mis derechos e intereses’.

De la anterior transcripción se observa con indubitable claridad, que el mandato con el que aducen actuar los apoderados judiciales del accionante fue otorgado con ocasión del poder apud acta conferido por el ciudadano H.J.A. en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el instrumento poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe al caso en concreto en el cual fue conferido, toda vez que el mismo faculta a los abogados mandatarios para actuar sólo en la causa en la cual fue otorgado. En efecto, esta Sala, mediante su decisión No. 2644 del 12 de diciembre de 2001, caso: ‘C.A.C.

, estableció lo siguiente:

‘(…)Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia… en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

(...)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda’. (Subrayado del fallo citado).

Asimismo, en decisión No. 1429 del 28 de julio de 2004, caso: ‘Marisol Barrios y Bertila Barrios” esta Sala estableció:

‘(…) Con la norma supra transcrita [artículo 152 del Código de Procedimiento Civil] se evidencia que esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y que, por otra parte, el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio (cfr. sentencias nº 2644/2001 del 12 de diciembre, nº 1007/2003 del 2 de mayo, nº 3097/2003 del 05 de noviembre, nº 455/2004 del 25 de marzo, entre otras)”. (Negritas propias).

En este mismo sentido, la Sala en su decisión No. 1496 del 17 de julio de 2007, caso: ‘J.G.V.’, estableció lo siguiente:

‘(…) De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado J.R.R.R., aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano J.G.V., en virtud del poder apud acta que le fue conferido por éste el 14 de enero de 2003, en el juicio principal.

En este orden de ideas, esta Sala en decisión Nº 2644 del 12 de diciembre de 2001 (caso: C.A.C.), señaló (…)

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite al abogado J.R.R.R. la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c. conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-… estima la Sala que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de a.c., pues el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente p.d.a. constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de a.c. incoada’.

Por su parte, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (negritas de la Sala).

Por tanto, resulta indubitable la afirmación de que el poder apud acta únicamente es válido para el caso en el que fue otorgado y sólo se circunscribe a dicha causa. De tal modo que el poder conferido de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no podría, en modo alguno, tenerse como válido para otros juicios distintos a aquél en el que fue otorgado, habida cuenta que los profesionales del derecho designados bajo dicha representación sólo quedan facultados para actuar en el proceso que se tramita en el expediente en el cual les fue conferido el referido instrumento poder apud acta.

De lo anterior se observa que los abogados E.L. y M.A. no cumplen con los requisitos necesarios para la representación válida del accionante en el a.c. de autos, habida cuenta que, tal como se señaló precedentemente, el poder con el que dichos abogados señalan actuar les fue otorgado apud acta en el juicio principal contencioso administrativo seguido contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), poder este que, de conformidad con la jurisprudencia citada, sólo faculta a los mencionados abogados para actuar dentro del juicio en el cual le fue conferido y no podría en modo alguno tenerse dicho instrumento poder como válido para interponer el amparo autónomo que hoy nos ocupa.

Así las cosas, esta Sala observa que la representación que aducen los mencionados abogados como apoderados judiciales del accionante, no cumple con los requisitos necesarios para su validez, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y con la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo, lo cual, se precisa, no puede ser subsanado ni corregido por esta Sala, pues ello implicaría suplir las omisiones en las cuales hayan incurrido las partes respecto de sus cargas y deberes procesales.

En este sentido, esta Sala en su decisión No. 1364 del 27 de junio de 2005, caso: “R.E.G.B.”, señaló lo siguiente:

‘(…) Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

(…)

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo’(negritas propias).

Por todos los motivos expuestos, esta Sala aprecia que en el caso de autos no cursa instrumento poder que demuestre fehacientemente la representación que se atribuyen los abogados E.L. y M.A. como apoderados judiciales del accionante para ejercer la acción de a.c. que nos ocupa y, visto que el único poder existente en autos para acreditar dicha representación es el conferido apud acta el 3 de noviembre de 2005 (en el juicio de nulidad incoado contra el Instituto Nacional de Tierras), no podría tenerse en modo alguno como válido para ejercer la presente acción de amparo en nombre del actor, lo que tampoco puede subsanar o corregir esta Sala sin incurrir en una indebida interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible por manifiesta falta de representación conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.

[omissis]” (Las negrillas, cursivas y subrayado fueron añadidas por la Sala) (http//www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a verificar si el abogado C.R.C.B. ostenta o no la representación procesal del sedicente quejoso en esta causa, señor S.A.M. y, por ende, si está investido o no de legitimación para interponer en su nombre y representación --como lo hizo-- la pretensión de a.c. deducida en esta causa, a cuyo efecto observa:

De la lectura del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el prenombrado profesional del derecho, diciendo actuar en su “carácter de apoderado del señor S.A.C. […] de acuerdo a la copia del poder que figura al folio 74 de las copias certificadas del expediente Nro. 09986, que cursó primero por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que luego de Recurso de Apelación interpuesto cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (negrillas propias del texto), interpuso la referida pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 9 de noviembre de 2009, por el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, en el mencionado expediente, contentivo del juicio seguido contra el susodicho señor S.A.M., por el ciudadano F.E.P., por desalojo arrendaticio.

Ahora bien, a los fines de verificar la certeza o no de la aseveración hecha por el abogado C.R.C.B. respecto al poder que supuestamente acredita la representación judicial que invoca del sedicente agraviado en esta causa, este juzgador procedió a examinar la copia certificada del referido expediente contentivo de las actuaciones relativas al juicio en que se dictó el fallo impugnado en amparo, producida junto con el escrito libelar, que obra agregada a los folios 11 al 161, constatando que, efectivamente, al folio 74 de aquél expediente, que corresponde al 87 de esta causa, obra poder otorgado apud acta en fecha 20 de mayo de 2009, por el hoy quejoso, señor S.A.M. ante la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida al abogado C.R.C., en el mencionado proceso inquilinario, cuyo tenor es el siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de Mayo [sic] de dos mil nueve (2009) [sic], compareció por ante este Despacho la ciudadanos [sic] S.A.M., mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, extranjero, identificado con la cédula de identidad No. [sic] E-83.427.704, asistido en este acto por el abogado C.R. [sic] CONTRERAS B. [sic] en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. [sic] bajo el número 107.392, portador de la cédula de identidad Nro. [sic] 12.251.455, quien manifestó: confiero Poder [sic] Apud [sic] Acta [sic], General [sic] pero amplio y suficiente al Doctor. [sic] C.R. [sic] CONTRERAS, cédula de identidad .No. [sic] V-12.251.455 [sic], portador del inpreabogado [sic] No. [sic] 107.392, para que conjunta o separadamente [sic] sostenga y defienda en mi nombre y representación mis derechos e intereses en el proceso que se ha iniciado en mi contra por parte del señor F.E. [sic] PINEDA ya conocido dentro de este caso signado con el número 6398. En virtud del presente Mandato [sic], queda facultado mi referido Apoderado [sic] para: Nombrar [sic] apoderados en mi nombre para Demandar [sic], oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citado en nuestro nombre, promover y evacuar pruebas, repreguntar testigos, nombrar árbitros, arbitradores o de jure [sic]., pedir medidas precautelativas y ejecutivas, pedir que se ejecuten, tachar testigos, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, otorgando el respectivo recibo o finiquito, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias, haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de Casación y hacer en fin, todo cuanto yo misma haría para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses, haciendo constar expresamente, que las facultades y mayor defensa de mis derechos e intereses, haciendo constar expresamente, que las facultades aquí mencionadas, no lo son a título taxativo, sino meramente enunciativas.

Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La suscrita [sic] secretario [sic] hace constar que identificó plenamente al ciudadano S.A.M., mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, extranjero, identificado con la cédula de identidad No. [sic] E-83.427.704, [sic].

[Omissis]

(sic). (Las Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado Superior).

Siendo ello así, en aplicación de los precedentes interpretativos de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, considera este operador de justicia que en el caso bajo análisis la pretensión de a.c. propuesta resulta inadmisible, por falta de legitimación de la parte actora, en virtud que el profesional del derecho C.R.C.B. carece de representación procesal para intentar, en nombre del señor S.A.M. --como lo hizo--, esa pretensión procesal, pues el poder con que actúa, cuya copia certificada obra al folio 87 de este expediente, no lo faculta para ello de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según se desprende de los autos, fue conferido apud acta por el prenombrado señor en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, quedando en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, limitado exclusivamente su ejercicio a ese proceso inquilinario, en el que el poderdante fungía como demandado.

En efecto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al profesional del derecho C.R.C.B., que le acredite capacidad para actuar en el presente proceso de tutela constitucional, ha de entenderse que el prenombrado abogado actúa en nombre propio, dado que carece del poder de representación del presunto agraviado; y en virtud que la legitimación activa en materia de a.c., corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada para el caso del habeas corpus; y en razón de que el referido profesional del foro no afirmó haber sido afectado en su esfera jurídica y, en particular, en sus derechos y garantías constitucionales por la referida sentencia definitiva dictada el 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, resulta evidente su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub iudice, y así se declara.

En consecuencia, a este Tribunal, actuando en sede constitucional, sobre la base de las amplias consideraciones expuestos y en aplicación de los precedentes judiciales vinculantes anteriormente referidos, no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora; pronunciamiento éste que hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, este Tribunal Superior observa que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado A.C.Z., quien, en el correspondiente escrito de subsanación, fue expresamente sindicado como agraviante (folio 174), carece de legitimación pasiva en el presente procedimiento, lo cual igualmente determina la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

En efecto, este Juzgado Superior, en varios fallos dictados por el mismo Juez que profiere éste, ha sostenido que la cualidad o legitimación pasiva en el juicio de a.c. contra sentencias, resoluciones, actos u omisiones judiciales, según se deduce de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 eiusdem, corresponde al Tribunal o Juzgado autor de la decisión o acto o a quien se imputa la omisión impugnada en amparo. Entre las sentencias en que se sostiene el indicado criterio --que ahora una vez más se reitera-- se halla la de fecha 7 de agosto de 2000, proferida en el juicio de a.c. que siguió la ciudadana M.D.C.M. contra la abogada MARYS X.A.D.O., para entonces Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.C.J.d.E.M., en la que sobre el particular se expresó lo siguiente:

Una de las condiciones de cualquier acción judicial, incluida la de a.c., es la legitimación; condición ésta que, por tratarse de un presupuesto procesal, es materia de eminente orden público, por lo que le es dable al juzgador examinarla y declarar su falta ex officio.

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la doctrina más autorizada, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

El artículo 27 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la acción de a.c., en los términos siguientes:

‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o la detenida será puesto en custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no podrá ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales’.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley’.

Y el artículo 13 eiusdem expresa:

‘La acción de amparo puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto’.

Al interpretar en su conjunto las disposiciones supra transcritas, la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal, producida antes y después de la sanción del nuevo Texto Constitucional, en plena armonía con la doctrina nacional especializada más autorizada, en numerosos fallos ha sustentado el criterio del carácter subjetivo y personalísimo de la acción de a.c., en el sentido de que ‘debe existir una relación directa. específica e indubitable entre la persona que solicita la protección de los derechos fundamentales y la persona imputada de dar origen al supuesto agente perturbador’ (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16-07-96), por lo que tal acción, salvo los casos de legitimación extraordinaria que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla, sólo puede ser intentada por el presunto agraviado o su representante; y que, correlativamente, esa pretensión sólo puede dirigirse contra la persona natural o jurídica a quien se le imputa el agravio o amenaza de violación de los derechos fundamentales del quejoso, quien vendría a ser el legitimado pasivo.

Como expresión del carácter personal de la acción de amparo, es que los numerales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exigen expresar en la respectiva solicitud de amparo la identificación de la persona agraviada, y de la que actúa en su nombre, si fuere el caso, y el señalamiento e identificación del agraviante. Es evidente que este mandato legal tiene por objeto individualizar suficientemente al solicitante del amparo o a su representante, así como a la persona a quien se atribuye la lesión constitucional, todo ello en orden a la determinación de la legitimación de las partes.

Asimismo, en consideración al carácter personal y subjetivo de la acción de amparo, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica citada, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado’.

De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de amparo se evidencia que la quejosa señala expresamente como agraviante a la abogada M.X.A.O., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien imputa las violaciones constitucionales y legales que motivaron la acción propuesta.

El ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado y que es inmanente a su propia soberanía se realiza a través de ciertos entes a los cuales la Constitución y las leyes les atribuyen tal función. Estos entes que obran en representación del Estado en la función de administrar justicia, se denominan órganos jurisdiccionales u órganos de la administración de justicia.

Tal como ha lo ha destacado la doctrina, del órgano jurisdiccional se puede hablar en sentido objetivo y subjetivo. En el primer sentido, se ha dicho que el órgano jurisdiccional es ‘la esfera de poderes objetivamente preestablecida por la ley para el ejercicio de la función jurisdiccional’. En este sentido son órganos jurisdiccionales el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Pero como el Estado no puede obrar por sí mismo ni los tribunales tampoco, requiere de personas físicas que actúen por ellos y encarnen a tales entes, estas personas son los jueces o magistrados, es decir, los órganos jurisdiccionales en sentido subjetivo. En sentido subjetivo, el órgano jurisdiccional es entonces la persona natural o física que obra en nombre del Tribunal para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ahora bien, del contenido del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito supra, en criterio de esta Superioridad, se infiere que la acción de a.c. contra resoluciones, sentencias o actos judiciales que dicha norma consagra, debe interponerse contra el Tribunal o Juzgado que emitió el pronunciamiento o realizó la actuación que se considera lesiva a los derechos o garantías constitucionales del quejoso, es decir, contra el órgano jurisdiccional en sentido objetivo, quien resulta ser el legitimado pasivo de dicha acción (pretensión), y no contra el órgano jurisdiccional en sentido subjetivo, es decir, el Juez autor de la decisión o actuación u omisión que, como persona física, encarna al Tribunal y actúa en su nombre.

Como corolario de lo expuesto, esta Superioridad considera que en el caso de especie el recurso de a.c. debió ser deducida (sic) contra el ente que profirió las decisiones y a quien se atribuyen las actuaciones y omisiones que la quejosa considera lesivas a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el cual, según los términos de la querella y los recaudos cursantes en autos, es precisamente el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, según se colige de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a las razones que se dejaron expuestas, es el sujeto contra quien la ley abstractamente concede tal acción. Por ello, al haberse dirigido la pretensión contra la Juez (sic) Provisoria de dicho Tribunal, abogada MARYS X.A.D.O., a quien la recurrente señala expresamente como parte agraviante en el presente procedimiento, resulta evidente que la misma carece de cualidad para sostener el presente juicio, como acertadamente lo invocó dicha abogada y lo decidió el Tribunal de la recurrida, y así se declara.

Por ello, es evidente que la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, según los términos de la querella, de existir las violaciones constitucionales denunciadas no resultarían realizables por la imputada, abogada MARYS X.A.D.O., sino por el Juzgado a su cargo, y así se declara

(Subrayado añadido por esta Superioridad).

Más recientemente, este Tribunal Superior, en sentencia del 26 de abril de 2007, dictada en el juicio de a.c. que siguió la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO contra la abogada C.G.M., para entonces Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente distinguido con el guarismo 02862 de la numeración particular de esta Superioridad, en un juicio análogo al que nos ocupa, con fundamento en la línea jurisprudencial en referencia, declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones:

Por ello, al haberse expresamente dirigido la pretensión contra la entonces Jueza Temporal de dicho Tribunal, abogada C.G.M., a quien la quejosa también sindica como agraviante, concretamente, en el penúltimo párrafo del folio 9 de su solicitud de amparo, resulta evidente que la susodicha jurisdicente carece de cualidad o legitimación para sostener el presente proceso, y así se declara

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Debe advertirse que en plena armonía con el referido criterio sostenido por esta Superioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respecto a la legitimación pasiva en materia de a.c. contra decisiones judiciales, expresó lo siguiente:

(omissis) debe recordarse que quien detenta la legitimación pasiva en los procedimientos de amparo contra decisiones judiciales no es el Juez que suscribe el fallo, sino el Juzgado que administra justicia en nombre de la República…

(sic) (http// www.tsj.gov.ve).

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Superioridad y los precedentes interpretativos de carácter vinculante emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, considera el juzgador que en el caso bajo análisis la pretensión de a.c. debió ser interpuesta contra el Tribunal que dictó la sentencia de alzada impugnada, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, según se colige de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a las razones que se dejaron expuestas, es el sujeto investido de legitimación para sostener el juicio y, por ende, el mismo debió ser sindicado de presunto agraviante. Por ello, se reitera que el prenombrado Juez del prenombrado Tribunal, abogado A.C.Z., carece de cualidad o legitimación para sostener el presente proceso, lo que igualmente determina la inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por el profesional del derecho C.R.C.B., en su sedicente carácter de apoderado del señor S.A.M., contra la sentencia definitiva de alzada dictada el 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogado A.C.Z., en el expediente distinguido con el guarismo 09986 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo del juicio seguido contra el prenombrado señor S.A.M., por el ciudadano F.E.P., por desalojo arrendaticio, por la que declaró con lugar la apelación interpuesta por éste, por intermedio de su apoderado judicial, contra el fallo dictado en fecha 13 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, e hizo los demás pronunciamientos indicados supra.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 03348

DFMT/lert

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