Decisión nº 159 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarjorie García Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Enero de 2.009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001450

ASUNTO : FP11-L-2007-001450

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Noviembre de 2008, como Juez Temporal de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Bolívar en fecha 25 de Noviembre del año en curso, es por lo que legitimada como me encuentro para conocer de este juicio, ME ABOCO al conocimiento del mismo.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Sentenciadora que en el caso que nos ocupa la Audiencia Oral y Pública de Juicio fue iniciada en fecha 12-08-2008 bajo la rectoría del Juez R.A.L.R., siendo prolongada su continuación para el día 13-08-2008, en virtud de las razones contenidas en el acta de audiencia cursante del folio 115 al folio 117 de la sexta pieza del presente expediente.

En tal sentido, cabe señalar que en la oportunidad establecida por este Despacho tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y concluido el debate probatorio, se procedió a providenciar la apertura de las incidencias de tacha de testigos (FH16-X-2008-000046) y tacha de documentales (FH16-X-2008-000044) interpuestas por las partes intervinientes, quedando así supeditada la lectura del dispositivo oral del fallo a la resolución de las incidencias in comento.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que en fecha 15-10-2008 el Juez R.A.L.R. presidió la Audiencia Oral y Pública relativa a la Incidencia de Tacha de Testigos propuesta, dejando expresa constancia en ese mismo acto que en virtud de no haber aportado las partes medio probatorio alguno, procedería a pronunciarse sobre dicha incidencia en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la causa, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, vale la pena destacar, que en fecha 21-11-2008 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública relativa a la Incidencia de Tacha Incidental de Documentos, también bajo la rectoría del Juez R.A.L.R., oportunidad en la cual se declaró concluida la referida incidencia y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 9:30 A.M., acto procesal éste, que no pudo materializarse, en virtud de la designación del Juez Titular de este Juzgado R.A.L.R. como Juez Superior Primero del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, y de la suscrita, como Jueza Temporal de este despacho.

De lo anterior, emerge con absoluta claridad que la presente causa se encuentra pendiente por dar lectura al dispositivo oral del fallo y publicar el texto íntegro de la decisión, sin embargo, mal podría obviar quien suscribe, que las actas procesales ponen de manifiesto una realidad indiscutible, consistente en que el debate probatorio desarrollado en autos fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, siendo imperativo traer a colación el contenido de los artículos 2 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, que disponen:

Artículo 2 LOPT: El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 6 LOPT: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…) Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.” Subrayado de este Tribunal.

Las normas que anteceden, concentran la esencia, el espíritu, propósito y razón del nuevo proceso laboral venezolano concebido por nuestros legisladores en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que el Juez del Trabajo tiene la obligación de orientarlo interviniendo activamente y en atención a sus más elementales principios (uniformidad-brevedad-oralidad-publicidad- gratuidad- celeridad- inmediatez- concentración- equidad y realidad de los hechos), todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En criterio de la suscrita, la intervención activa del Juez del Trabajo debe materializarse en cualquiera de las fases del proceso laboral (Sustanciación, Mediación, Ejecución y Juzgamiento) y en todas sus instancias; por lo que a los fines de fundamentar la presente decisión, es conveniente efectuar algunas consideraciones respecto a la forma en que el Juez de Juicio del Trabajo debe intervenir activamente en dicho proceso.

Tenemos pues, que el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su parte in fine, que es el Juez de Juicio a quien le corresponde el conocimiento de la fase de Juzgamiento del proceso laboral, razón por la que entre sus roles fundamentales se encuentran, el conducir la Audiencia de Juicio, presenciar el debate oral y proferir un pronunciamiento (sentencia) conforme a lo alegado y probado en autos. Al respecto, señala la Exposición de Motivos de la Ley Adjetiva Laboral, que la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, debiendo dicho acto desarrollarse en presencia del Juez de Juicio, toda vez, que es precisamente al Juez de Juicio a quien le corresponderá dictar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo y publicar la sentencia de mérito, conforme a los hechos discutidos en el debate oral y las pruebas evacuadas por las partes.

Así pues, se pone de manifiesto que durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio se conjugan -entre otros- dos de los principios esenciales del nuevo proceso laboral, el principio de la concentración y el principio de la inmediación. El principio de la concentración referido a que el debate oral, la evacuación de las pruebas y la sentencia se concentran en una misma audiencia, con el fin de evitar retardos o dilaciones que afecten la efectiva tutela judicial de los derechos reclamados por el débil jurídico, y el principio de la inmediación, que tiene por finalidad imponerle al Juez, el deber de actuar de manera conjunta y directa con las partes, sin intermediario alguno, muy especialmente, en lo que respecta a la evacuación de las pruebas, pues es precisamente en ese momento, en que el Juez de Juicio se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, para poder así proferir una justa decisión, he allí pues la manifestación más elemental que define el rol protagónico del Juez de Juicio del Trabajo.

En relación al alcance e interpretación del principio inmediación –que a modo de ver de esta sentenciadora- es el eje fundamental que delimita el rol del Juez de Juicio Laboral, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 952 de fecha 17-05-2002, Caso M.A.B. con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se estableció:

(…) Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el Juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

Por ello, la Sala estima que la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de octubre de 200, debe ser revocada, y como consecuencia del principio de inmediación que rige el proceso oral, repone el proceso al estado de realizarse nuevamente la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes, en la fecha que fije el Tribunal. Y así se declara. (…)

. Fuente: www.tsj.gov.ve. Negrillas de este Juzgado.

En este mismo orden de ideas, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1840 de fecha 26-08-2004, Caso Programa Agroindustrial Tapipa, C.A. con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cuál se señaló:

(…) Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. Sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.

En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada N.V.d.E., Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3º) día de despacho siguientes y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de loas diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1º de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular N.V.d.E., el abogado S.G.F., en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.

Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular N.V.d.E., la cual conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizará un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente para luego dictar la decisión correspondiente.

En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del citado Decreto Ley, se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, (…) , de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas. Así se decide. (…)

Fuente: www.tsj.gov.ve. Negrillas de este Juzgado.

Expresado lo anterior, debe esta Sentenciadora nuevamente significar que el debate oral y público (Audiencia de Juicio y sus respectivas incidencias) desarrollados en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, situación ésta, que a la luz de los criterios jurisprudenciales supra expresados, le impiden a la suscrita abocarse al conocimiento de la misma, a fin de proferir el dispositivo oral del fallo y publicar la respectiva decisión, atendiendo al debate oral desarrollado por el Juez Titular R.A.L.R., toda vez, que con tal actuar se estaría quebrantando el principio de inmediación que orienta el proceso laboral, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; quedando en consecuencia ANULADA la Audiencia de Juicio presidida por el Juez R.A.L.R., así como también las Audiencias de tacha de testigos y tacha incidental de documentos que tuvieron lugar con ocasión a la misma. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la notificación de las partes intervinientes por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por ellas, a fin de hacer de su conocimiento del abocamiento de la Jueza y del contenido de la presente decisión, con la advertencia, que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y el (a) Secretario (a) del Tribunal deje constancia de estas actuaciones, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos procesales correspondientes en contra de la referida decisión, y paralelamente a aquel, el lapso para allanar la competencia subjetiva de la Jueza.

Finalmente, y como quiera que la parte demandante de autos tiene su domicilio procesal constituido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se ordena comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, a los fines de practicar la referida notificación. Líbrense boletas de notificación a las partes, comisión de notificación y el respectivo oficio de remisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 17 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 90, 206, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009), años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL QUINTA DE JUICIO,

ABOG. M.G.R..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:50 AM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. R.G..

MLGR/29012009

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