Decisión nº 613-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMedida Cautelar

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 14 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000522

ASUNTO : LP11-P-2006-000522

DECISIÓN NRO. 613/06

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

PROC. ORDINARIO

Finalizada la audiencia de calificación, en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), Audiencia solicitada por la Fiscalía XVIII de P.d.M.P.d.E.M., contra el ciudadano J.D.S.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.B.A.. Se dejo constancia que se encontraban presentes las partes salvo las victimas por extensión, por lo cual Fiscal del Ministerio Público solicito se dejara constancia que en cuanto a las víctimas por extensión informa que los ciudadanos D.B. y E.A.d.B. quienes son los progenitores de la occisa Y.B.A., aún cuando no se les libró boleta de notificación para esta audiencia por cuanto en el expediente no consta la dirección de los mismos, estos estuvieron presentes en este Tribunal (…). Finalmente se verifica la presencia de las partes, y juramentado como fue el abogado defensor, procedió a dar apertura al Acto; informando a las partes el motivo del mismo,(…). Se oyó a la representante de la Fiscalía XVII de Proceso del ministerio Público representada por la abogada C.F.H., quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, así como tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado ciudadano J.D.S.A., y exponiendo que: siendo las 17 horas del día sábado 11-02-06, se presentó ante la Unidad de Protección Vecinal del kilómetro 15 de la Parroquia R.G., un ciudadano, quine informó que en la Finca Las Delicias, propiedad del ciudadano N.M., se encontraba el vehículo que le había ocasionado la muerte de la niña Y.A. el día 10-02-06; que de inmediato salió una comisión policial conducida por el cabo Segundo R.C. y acompañado del Cabo Segundo L.M. y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser el encargado de la Finca de nombre E.L.O.C., a quien el Cabo Segundo R.C. le preguntó si allí había un vehículo que había dejado el ciudadano D.S. el día 10-02-06, y dijo que pasaran para que lo vieran; que los funcionarios pasaron a realizar la inspección del vehículo y tenía un impacto de golpe en la parte delantera y seguidamente se procedió a llamar por radio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, haciendo acto de presencia el Cabo Primero H.M.G., el Cabo Primero J.V.R. quienes efectuaron el levantamiento del vehículo; (…) ciudadano J.D.S.A., encuadra en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.B.A.. (…) Solicito la nulidad parcial del acta policial inserta a la parte final del folio 4, referida a la aprehensión del investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP, en virtud de que ninguna persona puede ser aprehendida si no lo dicta un tribunal, o en flagrancia. Así mismo solicitó que se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del COPP, se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del COPP y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se decreten Medidas Cautelares Menos Gravosas al ciudadano J.D.S.A.; y se respete el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar. Así mismo dejo sin efecto en cuanto a la solicitud de que se acuerde la flagrancia del investigado y que se de el procedimiento ordinario y se acuerde una medida cautelar. investigado ciudadano J.D.S.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 47 años, nacido el 03-01-59, titular de la cédula de identidad número V-8.077.377, natural de Zea Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.D.S. (f) y A.H.A. (f) domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector Onia, casa N° 1, Vía Principal hacia San Cristóbal, frente a Vista Hermosa, Auto Repuesto Yiyo, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7575683. y 0414-7574688; quien previamente fue impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 130 del COPP y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), “Yo fui detenido injustamente ya que los hechos no son así, yo venía de Tovar con dos clientes y bajando venía delante de mi una camioneta Mitsibichi, en la vía contraria venía un expreso, el expreso se estacionó en la vía contraria y se baja una niña de prisa y se lanzó hacia la vía y el de la Mitsubichi la golpeó y la lanzó hacia la parte de atrás y yo cuando la vi frené, y logrando alcanzar la toqué porque el de la camioneta me la lanzó, yo le toqué la parte izquierda, cuando yo me bajo de la camioneta, el señor de la camioneta se bajo y yo le pregunté que vamos a hacer y el me respondió que vas a hacer tu en eso se momento en la camioneta y arrancó, atrás venía una señora en un fiesta de color gris y más atrás un señor de un Mustang de color gris también,(…) yo iba a dejar la camioneta allí que venía fallando, y me estuve un rato y después me fui y agarré un taxi y me fui al hospital para averiguar y me fui para la finca mía y en la noche no dormí y como a las once o doce de la noche yo llamé para averiguar un teléfono de la hija del señor N.M., yo le conté a ella lo que pasó, (…)y como a las doce de la noche me presenté en la Inspectoría del tránsito y le manifesté a mi esposa que aún cuando no tenía responsabilidad en la muerte de la niña que localizara a sus padres para ayudarlos. Preguntas entre otras (…) Otra. Ha estado detenido en otra oportunidad. R. No, en ningún momento.” DEFENSA, V.R., (…), me adhiero a lo solicitado por esta representante del Ministerio Público en cuanto a la nulidad parcial del acta policial, y si analizamos la norma de que ninguna persona puede ser retenida a menos que sea por una orden judicial a menos que sea detenida infragante, (…) pero como el mismo acabó de declarar, él mismo le dio instrucciones a su esposa para que se pusiera en contacto con los padres de la niña y las ayudara en lo que pudiera, pero esto no quiere decir que él sea culpable, sino que actúa solidariamente y por último, ratifico y me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi patrocinado como él mismo ha manifestado tiene sus arraigo aquí en El Vigía, su domicilio y su trabajo y de igual manera no registra antecedentes, así como también asume la responsabilidad de comprometerse con el Tribunal con las exigencias que tenga este a imponerle, por otra parte considera que mi representado está exento de toda responsabilidad penal, lo que se comprobará una vez que se le oiga testimonio a los testigos del hecho. ----------------------------------------------

Este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción tales como: El acta policial suscrita por el funcionario actuante, corre al folio tercero, así como el croquis levantado por la Inspectoría del T.T.,. La Inspección cursante al folio 5, el acta policial cursante al folio 8, la Inspección técnica suscrita por los funcionarios actuantes al folio 9, y que fueron expuestos en el día de hoy, diferentes entrevistas y actas levantadas y otras actuaciones realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual se concluye quien aquí decide, para estimar que el referido imputado de autos, ha sido el autor o participe, de un delito como es el mencionado, y como quiera que en el presente caso no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y si bien es cierto, la magnitud del delito, es la muerte de un adolescente y siendo que estamos en la etapa investigativa, faltando inclusivo diligencias que realizar, por parte del Ministerio Público, y no estando llenos los tres extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa, que el investigado tiene arraigo en la ciudad, y el mismo se compromete a cumplir las condiciones que este Tribunal imponga, no tiene antecedentes; y en atención de los derechos Constitucionales y Procesales, vale decir, la presunción de inocencia y estado de Libertad, siendo un principio en la cual toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo una forma de garantizar la finalidad del proceso, es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y la defensa y se acuerda una medida cautelar menos gravosa de presentaciones, al investigado de autos, cada diez días, en la sede del Tribunal, de conformidad con los artículos 13, 256.3; 243 del COPP, y se acuerda el procedimiento Ordinario; en consecuencia a todo lo anterior, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.d.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía, en la cual solicito la nulidad parcial del acta policial inserta a la parte final del folio 4, referida a la aprehensión del investigado, en virtud de que ninguna persona puede ser aprehendida si no lo dicta un tribunal, o en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP, este tribunal declara con lugar dicho pedimento y ACUERDA la NULIDAD PARCIAL de la misma, la cual cursa al folio 4 de la presente causa, por cuanto el investigado le fue violentado sus derechos Constitucionales y Procesales, como es el debido proceso y el mismo fue detenido no cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 44 de la CRBV y articulo 250 del COPP. Así como lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y la defensa, en relación a la medida cautelar menos gravosa y se acuerda presentaciones cada diez días, en la sede del Tribunal, al investigado J.D.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.074.377, residenciado en Carretera panamericana, sector Onia, frente a la Urbanización Vista Hermosa, Auto Repuestos Yiyo, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de un delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.B.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 256. 3; 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 125, 108 y 373 del COPP. TERCERO: Notifíquese a las victimas por extensión. Líbrese oficio a la Comisaría N° 12, con sede en el Vigía, a los fines legales correspondientes. Remitir la causa en el lapso legal correspondiente. Fundamentándose en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 256 y 257 de la CRBV y artículos 5, 6,13, 22,23,243 todos del COPP.Y ASI SE DECIDE. Déjese copia de la presente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG

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