Decisión nº 1.823 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As/5679-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: S.A. MARÚN GONZÁLEZ

DEFENSOR PÚBLICO: abogado C.T.

DELITO: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano S.A. MARÚN GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de data 04 de febrero de 1999, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de diez (10) años de prisión a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

N°1823

Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano S.A. MARÚN GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de data 04 de febrero de 1999, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que le sea aplicada la retroactividad de la ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 05 de octubre de 2005. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.-PENADO: ciudadano S.A. MARÚN GONZALEZ, venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 12 de octubre de 1961, comerciante, bachiller, titular de la cédula de identidad personal N°V-6.052.419, y, residenciado en el barrio El Progreso, N° 52, El Limón, Municipio M.B.I., Maracay, estado Aragua.

    I.2.- DEFENSOR. Abogado C.T..

    1.3.- FISCAL: Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    El penado, ciudadano S.A. MARÚN GONZÁLEZ, en foja 83, pieza III, presentó recurso de revisión, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 1999, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo consagrado en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 2 del Código Penal, de la misma manera, en concordancia con los artículos 31 y 32 de la novel Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo en su escrito lo siguiente:

    “Yo, MARUN GONZALEZ S.A.….cumpliendo actualmente la formula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, en el centro de Tratamiento comunitario “Dr. F.C., ubicado en el área Metropolitana de la ciudad de Caracas, ocurro ante usted, con el debido respeto para exponer: PRIMERO: Fui sentenciado a cumplir la condena de quince (10) (sic)años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes. SEGUNDO: En fecha 05 de Octubre de 2005, fue reformada la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287, donde la misma reza en su artículo Nro 31, el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias prima, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. El mismo artículo también establece en su parágrafo tercero lo siguiente: Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína. Sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 42 a foja 63, ambas inclusive, pieza II, riela sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de data 04 de febrero de 1999, en la cual, entro otras cosas, estableció lo que sigue:

    ….concluye este sentenciador, que de autos surgen suficientes elementos de pruebas que nos llevan al convencimiento de que el procesado S.A. MARUN GONZALEZ, fue la persona objeto del seguimiento por parte de la Guardia Nacional, debido a llamada telefónica de un ciudadano que solamente se identificó como J.P. por razones de seguridad e informó que en la calle S.M., Residencias Eduardo I, Torre Carabobo, piso 4, apto. 4-B, de esta ciudad, reside un ciudadano de nombre S.M., que se dedica a la venta de drogas de la denominada Cocaína y Marihuana, además de consumir, razón esta por la que luego de realizar una visita domiciliaria, proceder a su detención y revisar dicho inmueble , encontraron en un cuarto específicamente dentro de un closet, y dentro de una bolsa que fue arrojada desde la ventana del apartamento, la cual cayó sobre las ramas de un árbol y que posteriormente fue recogida por los funcionarios, (543,3) quinientos cuarenta y tres gramos con tres décimas de un material vegetal correspondiente a marihuana y (42,1) cuarenta y dos gramos con una décima de un polvo de color blanco que corresponde a Clorhidrato de cocaína y cocaína, según Experticia Química cursante del folio 105 al 110 practicada a la sustancia incautada, cuyo peso de pureza es de 51,5%. En consecuencia, al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la presente sentencia ha de ser condenatoria…CARGOS FISCALES: En cuanto a los cargos formulados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado en fecha 30 de Junio de 1997, en contra del procesado MARUN G.S.A., por la comisión del delito de TAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Superior los acoge en todas sus partes por cuanto considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho…ALEGATOS DE LA DEFENSA: En la audiencia Pública del Reo el DR. J.H.R., Defensor Definitivo Público Segundo de Presos de esta Circunscripción Judicial, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los cargos formulados en contra de su defendido por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, por considerar en sus conclusiones consignadas que se le debe cambiar la calificación jurídica, pero en período probatorio, nada acreditó que desvirtuase las pruebas que en contra del reo cursan en autos. PENALIDAD. La pena que deberá ser impuesta al procesado MARUN G.S.A., es la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como el referido procesado MARUN G.S.A., no posee antecedentes penales según certificación de antecedentes penales cursante al folio 100, de la primera pieza del expediente, emanada de la Dirección de Prisiones, se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 Ordinal 4° Ejusdem, la cual permite la rebaja de la pena hasta su limite inferior. En consecuencia, la pena que en definitiva ha de aplicarse al referido encausado MARUN G.S.A., es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…DISPOSTIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. CONDENA, al procesado MARUN GONZALEZ S.A.…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley prevista en los artículos 16 y 34 de la Ley Sustantiva Penal, dicha pena la deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que al efecto le designe el ejecutivo Nacional conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Reglamento de Régimen Penitenciario, CONFIRMANDO así la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua de fecha 13 de Agosto de 1.998…

    C U A R T O

  4. ESTA CORTE RESUELVE

    La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, establece:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    (Subrayado de este fallo)

    Asimismo, el artículo 2 del Código Penal, consigna:

    Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

    Por otra parte, el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:

    Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transporte, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

    El artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productor químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productor químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menos a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    (Subrayado de esta sentencia)

    No sobra significar aquí lo plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de julio de 2005, expediente 04-3116, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que, sobre la retroactividad de la ley penal, estableció:

    La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

    El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; G.A., Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).

    En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

    Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.

    Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

    De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

    A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

    Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

    Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

    A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

    …el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

    Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).

    Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla. En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).

    (Subrayado de esta decisión)

    Ahora bien, considera esta Superioridad que le asiste la razón al recurrente, pues, efectivamente el 26 de Octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, se observa que, en su disposición 31, describe el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Químicos para su elaboración, cuya penalidad se establece en su límite inferior de ocho (8) años de prisión, hasta un límite superior de diez (10) años, y, como quiera que, tomando en consideración la proporcionalidad de la cantidad de las sustancias incautadas, las cuales fueron de cuarenta y dos gramos (42,oo g.) de Cocaína (Clorohidrato de Cocaína), y, de quinientos cuarenta y tres gramos con tres miligramos (543,3 g.) de marihuana, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es aplicar la penalidad que oscila entre seis (6) y ocho (8) años de prisión, siendo su término medio de siete (7) años de prisión, y considerando los fundamentos inherentes a la Penalidad tenidos en cuenta en la recurrida, que aplicó la atenuante prevista en el artículo 74.4 del vigente para la época Código Penal (igual artículo 74.4 del actual Código Penal), por no poseer antecedentes penales el ciudadano S.A. MARÚN GONZÁLEZ; este Órgano Colegiado considera correcta la aplicación de dicha disposición legal, siendo procedente en derecho la imposición del término inferior de la pena, el cual es de seis (6) años de prisión, y así expresamente se impone.

    En tal virtud, esta Sala declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano S.A. MARÚN GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de data 04 de febrero de 1999, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de diez (10) años de prisión a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano S.A. MARÚN GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de data 04 de febrero de 1999, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 -in fine- del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de diez (10) años de prisión a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Queda en los términos antes expuestos, resuelta la revisión interpuesta objeto de estudio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

    Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    AJPS /AGBO /JLIV/tibaire

    CAUSA N° 1As-5679-06

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