Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 24 de Octubre de 2007

196º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

N° 08.

ASUNTO N ° 3198-07

IMPUTADO: S.A.D.L.R..

VICTIMA (S): INDUSTRIA AZUCARERA S.E.

DELITO: ACAPARAMIENTO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.L.

FISCAL SEGUNDO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.C..

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31/07/2007 por el Abogado: L.R.C.F.S.E. delM.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Acarigua, de fecha 23/07/2007, mediante la cual declara: 1) REVOCA LA MEDIDA DE RETENCIÓN QUE PESABA SOBRE EL AZÚCAR y se acuerda la liberación del cien (100 %) producto, para que la Industria Azucarera S.E. comercialice el cien por ciento del azúcar liberada, y pague los compromisos contraído con los cañicultores, organizados como la Sociedad de Productores las Majaguas (Soproma). de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) SE ORDENA AL (I.N.D.E.C.U) INSPECCIONAR Y FISCALIZAR LA EMPRESA AZUCARERA S.E. EN RELACIÓN A LA COMERCIALIZACIÓN, LA VENTA DE LA AZÚCAR LIBERADA Y EL PAGO A LOS CAÑICULTORES y deberá remitir al tribunal un informe de dicha inspección y fiscalización como Órgano Auxiliar del Tribunal, de conformidad con el artículo 166 y el ultimo aparte del artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; y 3) SE ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA DÍAS (30). PARA EL IMPUTADO, S.A.D.L.R., de conformidad con el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado C.J.M., en fecha 14/08/2007 y por auto de fecha 25 de Septiembre de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito presentado en fecha 03-05-2007, el Fiscal del Ministerio Publico, solicito ante el Tribunal de Control Nº2 Orden de Allanamiento, la cual fue practicada en fecha antes mencionada, de la cual se expone:

En fecha 03-05-2007, se observa del Acta de Investigación Policial, que obra al (folio 23 pieza) ; donde expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la Orden de Allanamiento decretadas conjuntamente por este A-quo, y por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal, en esa misma fecha, correspondiente a las factorías o depósitos pertenecientes a dicho Central Azucarero; en los cuales se precisó la cantidad de 350.099 sacos de azúcar lavado, en la sede del central, y la cantidad de 278.900 sacos de azúcar blanco, en el depósito anexo; produciéndose la detención policial del imputado ut-supra identificado, por cuanto fue aprehendido en esa misma fecha, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), quienes con ocasión de las ORDENES DE ALLANAMIENTOS EXPEDIDAS, relacionadas con las inspecciones que realizan a los locales comerciales donde se producen bienes de consumo masivo y de primera necesidad, de conformidad con investigaciones sobre delitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios; por lo que éstos deciden solicitarle acceso a dicho inmueble, el cual les fue concedido por el imputado, quien quedó notificado de la referida visita domiciliaria, lográndose incautar las cantidades de azúcar ut-supra identificadas; lo cual quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. El presente hecho se fundamenta con lo siguientes elementos:

Con el oficio N° 374/07, de fecha 03-05-2007, que se refiere al envío de evidencia relacionada con este caso, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Con oficio de reseña de persona, de fecha 05-05-2007, donde se remite al Comandante de la Policía del Municipio Páez, al imputado. (Folio 62).

En fecha 03-05-2007, el Acta de Imposición de Derechos del Imputado, con la

Cursa al folio 01 al 3 de la pieza 1, de las presentes actuaciones, escrito de fecha 05 de abril del 2007, mediante la cual la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, realiza la presentación del ciudadano DE LEON RIVADENEIRA S.A., por ante el Juzgado de Control y expone:

A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión del mencionado imputado, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procedo a continuación a exponer los hechos que originaron la aprehensión flagrante del imputado: DE LEON RIVADENEIRA S.A., de la siguiente forma:

Según se desprende de Acta Policial de fecha 03-05-07, suscrita por el FUNCIONARIO SUB/COMISARIO A.G., adscrito a la DISIP, Base 404 deja constancia que se constituyo una comisión (…), en la central azucarero S.E.E.P. con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 03-05-07 emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito contemplado en el Decreto con rango , valor y fuerza de la ley especial de defensa popular contra el acaparamiento la especulación y el Boicot Una vez (Sic) Una vez en el referido lugar (…) Al llegar a la mencionada empresa fueron atendido por el ciudadano DE LEON RIVADENEIRA S.A., de nacionalidad Guatemalteca, natural de la ciudad de Guatemala, nacido en fecha 08-02-72, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio ingeniero industrial, laborando actualmente como gerente de planta y asesor de la presidencia, residenciado en las instalaciones del referido central azucarero..(…) al ciudadano DE LEON RIVADENEIRA S.A., quien quedo detenido a partir de la presente fecha a la orden de la Fiscalia,. De los hechos narrados se desprende la comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 129 de la Ley de Protección al Consumidor cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (…). De igual forma, están demostrados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión fue practicada en poder del producto almacenado.(…). Solicito que el imputado DE LEON RIVADENEIRA S.A., se le imponga una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mismo

En la audiencia de fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado de Control Nº 2, extensión Acarigua, dicto las siguientes decisiones:

PRIMERO

Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256.4.8; es decir , deberá cumplir SOMETERSE AL ARRAIGO DEL LUGAR DONDE HABITA Y DE LA CIRCUNSCRIPCION DE ESTE A QUO, POR CUANTO SE ESTABLECE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, Y ASI MISMO, DEBERA PRESENTAR DOS PERSONAS COMO FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA, QUE DEVENGUEN INGRESOS MENSUALES IGUALES O SUPERIORES A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; al ciudadano S.A.D.L.R. por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 129 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario . Segundo: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía de Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último Aparte ejusdem. (…).

Según los oficios N 18F2-2C-1668-07 de fecha 04-05-07, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público se solicito al Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal y posteriormente al Juzgado de Control No3 de este Circuito, autorización de conformidad con el articulo 167 de la Ley de protección al Consumidor, para que INDECU proceda a la venta de sacos de azúcar lavada, por tratarse el azúcar un producto perecedero y para satisfacer las necesidades de los consumidores en virtud de la escases (sic) para ese momento de dicho producto.

En fecha 26-06-07, experticia realizada por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria Programa de Higiene de los alimentos Estado Portuguesa suscrito por la Dra. Uvilerma Guedez y el Ing. A.G., en el cual dejan constancias que “(…) agilizar el proceso de comercialización del producto, ya que las condiciones de almacenamiento no garantiza la inocuidad del mismo (…)”.(folios 221 hasta 224 de la pieza 2).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Realizada Audiencia Oral Especial, de fecha 29 de junio de 2007, el Juez de Control Nº 2, con sede en Acarigua, relacionada con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. K.A., Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa, actuando en representación de la SOCIEDAD DE PRODUCTORES LAS MAJAGUAS (SOPROMA). Así también, la solicitud formulada por la ciudadana Abg. M.A., Apoderada de la “INDUSTRIA AZUCARERA S.E.”, a los fines de que sea REVOCADA LA MEDIDA DE RETENCIÓN DE 76.000 TONELADAS DE AZÚCAR, la cual fue retenida por el Ministerio Publico. Y Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA, prevista en el Art. 264 del código orgánico procesal penal presentada por el ABG. R.L., defensor privado del imputado S.A.D.L.R., quien es el asesor técnico de la empresa “INDUSTRIA AZUCARERA S.E.. Con la asistencia en sala de las siguientes personalidades: El representante legal de la Industria Azucarera S.E. ciudadano D.Y., el ciudadano W.J.V.P., presidente de la SOCIEDAD DE PRODUCTORES LAS MAJAGUAS (SOPROMA). La Directora del Instituto Autónomo para la Defensa del consumidor y educación y del usuario (INDECU) ciudadana M.S., con su asistente la Abg. NERIMAR PERALTA. La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. E.V.F.. Oída la exposición de la partes este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

”La Abg. K.A., Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa, actuando en representación de la SOCIEDAD DE PRODUCTORES LAS MAJAGUAS (SOPROMA), expuso: “Ratifica el contenido y firma del escrito de fecha 14-06-07, que riela a los folios 1; 2 y sus vuelto de la tercera pieza, en el cual solicita la liberación del azúcar retenida en el centra azucarero, el cual pertenece a los Cañicultores.”

”La Abg. M.A.A. de la “INDUSTRIA AZUCARERA S.E.” quien entre otras cosas manifestó: “Ya se van a cumplir 2 meses de haberse producido el acaparamiento del azúcar, señalo que los productores no han podido cumplir con las obligaciones que tienen con sus acreedores y con sus familias y no han comenzado a realizar las plantaciones de caña por lo que se van a ver disminuidas las labores en cuanto a la producción. La empresa ha ido parando poco a poco y si no se cuenta con las condiciones para iniciar la zafra del central no va a poder recibir la caña de azúcar, considero además que la medida no encuadra para que se de el delito de acaparamiento, la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela emplaza al Estado a que garantice la seguridad alimentaría de todos los venezolanos, en el presente caso se vulneraron derechos constitucionales como el derecho al trabajo, señalo además que el Ministerio Publico fundamenta su escrito en el acto de acaparamiento …”

”El ciudadano W.J.V.P. presidente de la SOCIEDAD DE PRODUCTORES LAS MAJAGUAS (SOPROMA)., quien manifestó entre otras cosas: “ que los cañicultores son pequeños productores que tienen aproximadamente cinco hectáreas por persona, esta situación los ha afectado ya que son seiscientos ochenta productores aproximadamente en las Majaguas y su producción y pago son casi, catorce meses y con esta medida la rendición de este año que viene va a ser menor y hasta la fecha no han podido iniciar el trabajo del campo, esta medida no beneficio a nadie y perjudico a todos los cañicultores, nosotros no acaparamos azúcar nosotros producimos azúcar y si nosotros no producimos donde vamos a conseguir el azúcar?, queremos seguir con nuestras labores, en el país existen catorce centrales y en Portuguesa tenemos cuatro de ellos y en el momento en que se produjo la medida nosotros estábamos produciendo azúcar, esta medida nos afecta fuertemente el bolsillo y solicitamos que la medida que tome el tribunal sea favorable para los cañicultores, es decir, que sea liberada el azúcar para poder vender, ya nadie nos quiere prestar plata, no tenemos como comprar fertilizantes, solicitamos que se libere el cien por ciento (100%) del azúcar”.

El imputado S.A.D.L.R., quién manifestó entre otras cosas:”Soy asesor técnico, no aparezco en las actas de la empresa, allá llegó la Disip y muy abusivamente me llevaron detenido, aún habiendo mostrado los documentos constitutivos de la empresa, yo no tengo nada que ver, yo fui el primero que consiguieron y por eso me llevaron”.

El Abg. R.L., defensor privado del imputado S.A. deL.R., manifestó entre otras cosas: “ Aquí no hay flagrancia, no hubo una investigación antes del proceso, no se nos notificó de la investigación, ha pesar de que según el Ministerio Público hay una flagrancia, ya han pasado tres meses sin presentar un acto conclusivo, aquí lo que hay es un gran temor ha tomar la decisión correcta, ratifico la solicitud de revisión de la medida cautelar de prohibición de salida del país, por una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido es de Guatemala y necesita visitar a su familia”.

La ciudadana M.S., la Directora del Instituto Autónomo para la Defensa del consumidor y educación y del usuario (INDECU), manifestó entre otras cosas: “Nosotros no participamos en el procedimiento de investigación, nosotros no vendemos, no somos empresa comercializadoras, no es de nuestra competencia decidir si se vende o no el azúcar, nosotros sólo tenemos funciones de inspección y fiscalización, en caso de que se probara el acaparamiento se rige por la Ley de Protección al Consumidor”.

La Abg. E.V.F. fiscal Segunda del Ministerio Público, quién manifestó entre otras cosas: “Debo aclarar que del expediente se desprende que si hubo pronunciamiento por parte del INDECU, y solicito al tribunal autorizar la venta del azúcar a fin de satisfacer al consumidor y a los cañicultores y evitar el daño del azúcar, con las condiciones que exige el INDECU, la fiscalía mandó el oficio al INDECU para preparar la venta del producto. En relación con la solicitud de revisión de la medida del imputado, la dejo al criterio de la juez”.

Oída la exposición de las partes, el Juez de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de los 8 días hábiles a los fines de decretar la decisión en virtud de la solicitud hecha por la Procuraduría Agraria del Estado.

En fecha 4 de Julio de 2007, el Juez de Control Nº2 del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa, se Inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el articulo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la misma, al servicio de Alguacilazgo, a los efectos de la distribución de esta causa al Juzgado de Control que corresponda. Recayendo la distribución de la causa al Juez de Control Nº3, la cual a través de auto de entrada de fecha 11 de Julio de 2007, fijo audiencia oral de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , para el día 23 de julio del 2007.

Siendo la oportunidad legal, en fecha 23 de julio del 2007, el Juez de Control Nº3, vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. K.A., Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa, actuando en representación de la SOCIEDAD DE PRODUCTORES LAS MAJAGUAS (SOPROMA), luego de verificada la presencia de las partes y oída la exposición de las partes, Decreta: 1) REVOCA LA MEDIDA DE RENTENCIÓN QUE PESABA SOBRE EL AZÚCAR y se acuerda la liberación del cien (100 %) producto, para que la Industria Azucarera S.E. comercialice el cien por ciento del azúcar liberada, y pague los compromisos contraído con los cañicultores, organizados como la Sociedad de Productores las Majaguas (Soproma), de conformidad con el artículo 311 del código orgánico procesal penal; 2) SE ORDENA AL (I.N.D.E.C.U) INSPECCIONAR Y FISCALIZAR LA EMPRESA AZUCARERA S.E. EN RELACIÓN A LA COMERCIALIZACIÓN, LA VENTA DE LA AZÚCAR LIBERADA Y EL PAGO A LOS CAÑICULTORES y deberá remitir al tribunal un informe de dicha inspección y fiscalización como Órgano Auxiliar del Tribunal, de conformidad con el artículo 166 y el ultimo aparte del artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; y 3) SE ACUERDA EL CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS Y SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA DÍAS (30). PARA EL IMPUTADO, S.A.D.L.R., de conformidad con el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL RECURSO DE APELACION

Fundamento el presente recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Son recurrible ante la Corte de apelación las que causen un gravamen irreparable.

El recurrente, abogado L.R.C.F.S.E. delM.P., al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

…Omissis…

interpongo recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23-07-2007 por el juzgado de Primera Instancia penal en función de Control N 3 del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual AUTORIZO LA VENTA de la cantidad las 357.099 sacos de azúcar lavada las cuales se encuentran depositados en el galpón de la industria Azucarera S.E. C.A. y 278.900 sacos de azúcar lavada las cuales se encuentran depositados en el galpón de la industria Azucarera S.E., a la referida empresa, autorizando la venta con la supervisión de Indecu.

En el presente caso, el Juzgado de Control No 3 de este Circuito en fecha 23-07-07, cuando acordó la entrega del azúcar incautada omitió el procedimiento establecido en el articulo 167 de la ley de protección al Consumidor, en el sentido de que una vez acordado la autorización omitió ordenar que el producto de la venta correspondiente a dicha empresa, quedaría a disposición del tribunal en una cuenta bancaria con la finalidad de garantizar el resultado del juicio, en virtud que dicho delito de acaparamiento tiene una sanción pecuniaria.

Por la razones antes expuestas solicito a la Corte de Apelación de sea declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y en consecuencia sea ordenada al tribunal la retención. Del producto de la venta mencionada tal como la establece la Ley de Protección al Consumidor.

Por su parte la defensa del imputado Abogado R.L., dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación que interpusiera el ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Publico abogado L.R.C., contra la sentencia interlocutoria dictada por la ciudadana Jueza Tercera de primera instancia Penal en Función de Control Dra. A.D.G., en fecha 23 de julio del ano en curso, en la que entre otras cosas revoco la Medida de retención que pesaba sobre el azúcar y acordó su liberación en un cien por ciento con la finalidad de que la empresa azucarera comercialice el producto liberado y pueda así cumplir con los pagos a los cañicultores bajo la inspección y fiscalización del Instituto para la Defensa y Educación del consumidor y el Usuario (I.N.D.E.C.U) ante Ud. Con todo respeto ocurro y contesto el recurso en los siguientes términos: El fin que se persiguen con todo recurso de apelación que se intente, debe en principio ser posible. La pretensión de la fiscalia consiste en que el I.N.D.E.C.U, proceda a la venta de toda la producción de azúcar correspondiente a la zafra de este año, que se calcula en TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA KILOS DE AZÚCAR (31.799.950 Kg.) empacados en sacos de cincuenta Kilos (50 Kg.) para un total en sacos igual a SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS Y NUEVE (635.999 sacos) al publico, como si vender tal cantidad de sacos fuese algo sencillo. El I.N.D.E.C.U no tiene ni la estructura ni la capacidad humana para realizar tal venta, y mucho menos cuando la investigación por parte de la Fiscalia como así lo confiesa el Fiscal en su recurso, no ha terminado aun y por consiguiente no existe la posibilidad presente ni cercana a presentar acto conclusivo y que tal acto sea el de presentar acusación por acaparamiento, y menos aun, contra mi defendido Ingeniero S.A.D.L.R., asesor externo del Central Azucarero S.H. C.A, quien para el momento del allanamiento se encontraba en la empresa, que nunca fue puesto en conocimiento de la investigación que se llevaba a cabo sino, que primero lo detienen y después lo averiguan convirtiendo dicho procedimiento en un procedimiento viciado de nulidad por lo que solicito así sea declarado y que resulto ser la única persona detenida, no siendo propietario de acciones ni de empresa alguna ni comprador del producto retenido, sin embargo fue imputado por su presunta participación en el delito de acaparamiento y como explicar que el que produce no acapara, es quien compra, y que en entraron en el pico de zafra, azúcar por supuesto Ciudadanos Magistrados. De mantener la medida de retención del azúcar se estaría causando un perjuicio entre directo e indirecto a mas de setecientas personas entre pequeños, y medianos cañicultores con sus familias que hasta el momento no han podido ver resarcido el pago por el arrime de su cana al central azucarero tomando en consideración que ese producto no sujeto a regulación de precios, hoy se encuentra regulada por disposición reciente, y sin mencionar que el producto que estuvo retenido por tres meses empezaba a presentar signos de deterioro. El fundamento del recurso de apelación de la Fiscalia es el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, cabe decir, las decisiones que causen un gravamen irreparable. Considero que tal afirmación no es cierta Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida no resulta ser causa de gravamen irreparable, para ello, basta con leer el articulo 164 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, referido a las sanciones y el cual transcribo literalmente: “El Instituto Autónomo para la Defensa del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U), para la aplicación de las sanciones previas en la presente Ley, tomando en consideración la gravedad de la infracción, podrá optar entre: 1. La imposición de la multa correspondiente. 2. El cierre provisional del establecimiento o la suspensión temporal del servicio hasta por un máximo de treinta días”. Sanciones estas que deberán ser impuestas una vez comprobado el delito correspondiente, en este caso el de acaparamiento, situación que no ha ocurrido pero que en el supuesto que ocurra, las sanciones podrían a imponerse, dado que la industria azucarera S.H., permanece en el estado y seguirá permaneciendo a los efectos de la elaboración de azúcar y seguirá contando con todos los CAÑICULTORES de la región y así satisfacer las necesidades del consumidor. Con la posibilidad de la multa o el cierre de la empresa a futuro, queda más que garantizado el resultado del juicio, parafraseando al ciudadano Fiscal recurrente, en virtud que dicho delito de acaparamiento tiene una sanción pecuniaria. Por las razones antes expuestas Ciudadanos magistrados, es por lo que pido a esa honorable Corte, declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme la decisión recurrida en todas sus partes.”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto, por el representante del Ministerio Público, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, “las decisiones que causen un gravamen irreparable”.

Asimismo, alega el recurrente en su recurso de apelación, lo siguiente:

…En el presente caso, el Juzgado de Control No 3 de este Circuito en fecha 23-07-07, cuando acordó la entrega del azúcar incautada omitió el procedimiento establecido en el articulo 167 de la ley de protección al Consumidor, en el sentido de que una vez acordado la autorización omitió ordenar que el producto de la venta correspondiente a dicha empresa, quedaría a disposición del tribunal en una cuenta bancaria con la finalidad de garantizar el resultado del juicio, en virtud que dicho delito de acaparamiento tiene una sanción pecuniaria

.

Visto el planteamiento objeto del recurso por la supuesta omisión de un procedimiento establecido en el articulo 167 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, esta Alzada procede analizar la decisión del Juzgado de Control Nº 3, de fecha 23/07/2007, el cual estableció:

“Se revoca la medida de retención que pesaba sobre el azúcar y se acuerda la liberación del cien por ciento (100 %) producto, para que la Industria Azucarera S.E. comercialice el cien por ciento del azúcar liberada, y pague los compromisos contraído con los cañicultores, organizados como la Sociedad de Productores las Majaguas (SOPROMA), de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se ordeno al (I.N.D.E.C.U) inspeccionar y fiscalizar la empresa azucarera S.E. en relación a la comercialización, la venta de la azúcar liberada y el pago a los cañicultores y se debía remitir al Tribunal un informe de dicha inspección y fiscalización como Órgano Auxiliar del Tribunal, de conformidad con el artículo 166 y el ultimo aparte del artículo 110 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Al respecto se hace necesario citar la norma prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual establece a través de su articulado lo siguiente:

El artículo 129, subtitulado “Del acaparamiento”, dispone:

…Los artículos y servicios aludidos en el párrafo anterior serán los especificados por decreto del Ejecutivo Nacional

.

En fecha 16 de Febrero de 2007, fue decretado con rango y valor de fuerza de Ley la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, el cual en su artículo 20, establece lo siguiente:

Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos sometidos a control de precios, retenga dichos artículos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirá en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años, y con multa de ciento treinta (130 UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT)

.

A tal efecto, se encuentra establecido en el artículo 167, subtitulado “De las medidas cautelares”, el cual dispone:

Cuando el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actúe como órgano auxiliar del Ministerio Público y adopte cualquier medida provisional o cautelar, como practicar el cierre provisional de un establecimiento comercial para impedir la pérdida, sustracción, modificación o alteración de elementos probatorios del presunto hecho delictivo deberá informar con la urgencia del caso al Ministerio Público. El Instituto, en aras de proteger a los consumidores de la especulación y la venta condicionada de productos, de la escasez artificial y premeditada, solicitara al juez competente, que dicte medidas cautelares garantizando el debido derecho a la defensa, en establecimientos de industrias dedicadas a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes de acopio de bienes, para poner a la venta las mercancías o los productos de consumo masivo, y depositar el producto de la venta a la orden del tribunal correspondiente. Para la ejecución de las medidas cautelares antes señaladas el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, que estará obligada a prestarlo

.

Este Tribunal Colegiado haciendo la interpretación literal de las normas in comento, se colige lo siguiente:

Tenemos que en el caso in comento, se encuentra en fase de investigación y se considera que la decisión del Juez A-quo de fecha 23-07-07, esta ajustada, al señalar lo siguiente:

… que el producto objeto de supuesto Acaparamiento, se encontraba en la factoría o depósito que pertenecen al Central Azucarero, ya que se desprende de dichas actuaciones que no se retuvo el azúcar para ocasionar una escasez, ya que en el momento en que se procede al almacenamiento ya el 60 % por ciento, del azúcar estaba vendido y el 40 %, es la que se encontraba en los galpones de la empresa, por ser una empresa dedicada a la factoría

.

En cuanto al señalamiento del recurrente, con respecto a la omisión del artículo 167 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por parte del Juez A-quo, en la decisión de fecha 23-07-07, esta Alzada , indica que en el acápite “LOS HECHOS OBJETOS DE LA SOLICITUD”, riela a los folios 221 hasta 224 de la segunda pieza, experticia realizada en fecha 26-06-07, por la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria Programa de Higiene de los alimentos Estado Portuguesa suscrito por la Dra. Uvilerma Guedez y el Ing. A.G., en el cual dejan constancias de:

(…) agilizar el proceso de comercialización del producto, ya que las condiciones de almacenamiento no garantiza la inocuidad del mismo (…)

. (Folio221 al 224 de la segunda pieza)

Por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y la omisión denunciada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, subtitulado “De las medidas cautelares”, esta Corte considera que la vindicta publica se contradice, por cuanto constato en las actuaciones que conforma la presente causa, lo siguiente:

Ratifico los oficios N 18F2-2C-1668-07 de fecha 04-05-07, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público se solicito al Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal y posteriormente al Juzgado de Control No3 de este Circuito, autorización de conformidad con el articulo 167 de la Ley de protección al Consumidor, para que INDECU proceda a la venta de sacos de azúcar lavada, por tratarse el azúcar un producto perecedero y para satisfacer las necesidades de los consumidores en virtud de la escases (sic) para este momento de dicho producto

.(Folio256 al 257 de la segunda pieza)

En consecuencia, es lo que conllevo al Juez A-quo a decretar su liberación en un cien por ciento (100%) con la finalidad de que la empresa azucarera S.E., comercialice el producto liberado y pueda así cumplir con los pagos a los cañicultores bajo la inspección y fiscalización del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (I.N.D.E.C.U).

De los razonamientos antes expuestos, que la decisión emitida por Juez A-quo esta ajustada a derecho conforme a las normas especiales aplicadas en esa fase del proceso. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31/07/2007 por el abogado L.R.C.F.S.E. delM.P.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 23/07/2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Acarigua.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil siete.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R..

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

EXP. Nº 3198-07

CJM/jc.

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