Sentencia nº REG.000335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2011-000074

Magistrada Ponente: ISBELIA P.V..

En el recurso de queja, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por el abogado S.J.B.U., actuando en representación de su derechos e intereses, contra la abogada COROMOTO DEL NOGAL, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la mencionada Circunscripción Judicial, sin representación judicial acreditada en autos; el precitado Juzgado, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer del recurso de queja, con fundamento en que en el presente caso, junto con el mencionado recurso, se interpuso apelación contra un auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la inhibición de la jueza demandada, tal auto fue proferido en el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por el hoy demandante contra el Conjunto Residencial Las Guacamayas; y que por tanto, quien debía conocer de dicho recurso de queja era un Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, por existir tal apelación, todo ello en virtud del criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en decisión Nº RG-000049 de fecha 10 de marzo de 2010, el cual dispone la competencia de los Juzgados Superiores Civiles, a fin de que conozcan de las apelaciones surgidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; siendo que, dicho criterio a juicio del juez declinante, es aplicable al presente caso, pues la presente demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año.

Fue recibido el expediente, previa distribución, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien en fecha 20 de enero de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de queja, con fundamento en que al caso concreto no son aplicables los efectos de la mencionada Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de esta M.J., de fecha 18 de marzo de 2009, ya que “…lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, y no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos…”, y que por tanto, la norma aplicable al presente caso es la dispuesta en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala, que la competencia de la queja interpuesta contra los jueces de municipio, se dirigirá a los jueces de primera instancia en lo civil de la misma jurisdicción. En consecuencia, el juez de alzada, determinó que quien debía conocer el presente recurso de queja, era el Juzgado declinante; por tal motivo, planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente para ante esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de febrero de 2011, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del recurso de queja propuesto, con base en lo que a continuación se transcribe:

…Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el abogado S.J. BARAZARTE UZCATEGUI, Inpreabogado Nro. 35.489, actuando en su propio nombre, contra la Juez Primero del Municipio Palavecino abogado COROMOTO DEL NOGAL, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado S.J. BARAZARTE UZCATEGUI, Inpreabogado Nro. 35.489, actuando en su propio nombre, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GUACAMAYAS, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Sentencia esta reiterada por la misma Sala en fecha 10/03/2010, RC (sic)-000049 No. Expediente AA20-C-2009-000673, y como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que siendo este órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al Tribunal que dictó la sentencia apelada; y estableciéndose una competencia a los Juzgados Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso de apelación que se interpongan contra la sentencias y autos dictados por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, es por lo que este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara…

. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

…El Recurso de Queja tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad del Juez en las sentencias, auto o providencia que haya causado agravio; y la misma no es más que una demanda que se interpone por la parte querellante conforme lo establece el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, cabe destacar que el artículo 836 es muy claro cuando establece la competencia del Tribunal cuando señala: “La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

De manera, que en el caso concreto y al revisar la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/12/2010, basándose en la Resolución 2009-0006, se evidencia de las actuaciones objeto de Recurso de Queja no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, que por ende, tampoco se modificó la competencia del Tribunal de Alzada, ya que lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia y no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos; por lo que en el caso de autos se aplica lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que el tribunal que debe conocer en primer grado en este tipo de causas, es el Juzgado de Primera Instancia y al no haber sido modificada la competencia del que debe conocer en segundo grado, obliga a este Superior a declarar su incompetencia por no ser el Superior Jerárquico del Juzgado de Municipio que dictó la decisión, y en razón de que el Juzgado de la Primera Instancia había declinado a este Superior Segundo la competencia, es por lo que solicito la regulación de competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por ser el Superior común a ambos Juzgados, y así se establece…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

De manera previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia, por lo que, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Acorde al contenido y alcance de las normativas precedentemente transcritas, la Sala observa que en el presente caso surgió conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

A tal efecto es menester indicar, que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

.

Expuesto lo anterior, a fin de determinar a cuál Sala de este M.T. le corresponde dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, esta Sala considera que para ello debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia y naturaleza del asunto debatido, salvo que el conflicto de competencia se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, siendo que en este caso correspondería la competencia a la Sala Plena de este Alto Tribunal (Sentencia N° 00266 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: L.D.T.F.), por tener atribuida dicha Sala, la competencia afín con todas las materias, y por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales.

En tal sentido, al evidenciarse en el sub iudice que los tribunales en conflicto no tienen un tribunal superior común, y que ambos órganos jurisdiccionales tienen carácter eminentemente civil, así como, la presente causa versa sobre un recurso de queja, por lo que, se desprende que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones de esta Sala, por ello, es evidente que le corresponde a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente regulación de competencia surgida en el presente juicio. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de un recurso de queja, el cual, se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Siendo la oportunidad para declarar si había mérito o no para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, el mencionado Juzgado de Primera Instancia mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del recurso de queja, con fundamento en que como en el presente caso, junto con el mencionado recurso, se interpuso apelación contra un auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la inhibición de la jueza demandada, tal auto fue proferido en el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por el hoy demandante contra el Conjunto Residencial Las Guacamayas; que por tanto, quien debía conocer era un Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, por existir tal apelación, todo ello en virtud del criterio jurisprudencial de esta Sala Nº RG-000049 de fecha 10 de marzo de 2010, que dispone la competencia de los Juzgados Superiores Civiles, a fin de que éstos conozcan de las apelaciones surgidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; dicho criterio, a juicio del juez declinante, es aplicable al presente caso, pues la demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año.

Fue recibido el expediente, previa distribución, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien en fecha 20 de enero de 2011, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de queja, con fundamento en que al caso concreto no son aplicables los efectos de la mencionada Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de esta M.J., de fecha 18 de marzo de 2009, ya que “…lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, y no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos…”, y que por tanto, la norma aplicable al presente caso es la dispuesta en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala, que la competencia del recurso de queja interpuesto contra los jueces de municipio, se dirigirá a los jueces de primera instancia en lo civil de la misma jurisdicción. En consecuencia, el juez de alzada, determinó que quien debía conocer el presente recurso de queja, era el Juzgado declinante; por tal motivo, planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente para ante esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala considera pertinente mencionar el contenido del artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, referido al recurso de queja propuesto contra los Jueces de Instancia, el cual establece lo siguiente:

…La queja que se proponga contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La anterior norma es determinante para el establecimiento de la competencia a los efectos del conocimiento del recurso de queja, pues señala de manera expresa, a quién debe dirigirse la demanda de queja, dependiendo del funcionario demandado, en razón, de que si se interpone contra un Juzgado de Municipio, ésta se dirigirá al Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la misma Circunscripción Judicial; si se propone contra el Juez de Primera Instancia, la queja debe formularse por ante el Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, y por último, la propuesta contra el Tribunal Superior, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso concreto, le corresponde a esta Sala determinar a cuál tribunal le compete conocer sobre el mérito o no para someter a juicio al funcionario contra el cual fue propuesta la queja; considerando oportuno hacer mención a lo dispuesto Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

… CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).

De la Resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modifican las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la mencionada Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala observa, que la referida Resolución en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.

Acorde con el anterior razonamiento, la Sala estima pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 664 de fecha 29 de junio de 2010, en la acción de amparo intentada por el ciudadano F.A.P.R., mediante el cual se estableció, lo siguiente:

“…El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.

Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

(…Omissis…)

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos. (Negrillas de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.

En razón de lo expuesto, la Sala determina en el caso in comento, que en modo alguno, es aplicable lo dispuesto en la referida Resolución Nº 2009-0006, tal y como, con acierto lo indicó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo, que en la presente causa por disposición expresa es aplicable los dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla, la competencia a los efectos del conocimiento del recurso de queja, normativa que se aplicará para resolver la presente regulación de competencia.

Ahora bien, la presente demanda de queja fue interpuesta por el ciudadano S.J.B.U., contra la abogada Coromoto Del Nogal, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; todo lo cual, permite determinar por mandato expreso del artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal al cual debe dirigirse la queja y que conocerá sobre el mérito o no para someter a juicio a la prenombrada funcionaria, es al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.

En consecuencia, la Sala determina que el tribunal competente en el presente caso, es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; y 2) Competente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los fines de que conozca el presente recurso de queja.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese dicha remisión Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E..

Vicepresidenta-Ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V..

Magistrado,

__________________________

C.O.V..

Magistrado,

_____________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W.F..

Exp.: N° AA20-C-2011-000074

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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